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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00453-01(42457)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00453-01(42457)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante que fue sindicado como coautor del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta gravemente culposa de la víctima El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 29 de julio de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. En efecto, la Fiscalía Única Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Soledad, al dictar medida de

aseguramiento de detención preventiva contra (...) en calidad de coautor del delito de homicidio, encontró que proporcionó el arma con la que se cometió el ilícito (...) La Fiscalía, al proferir resolución de acusación por el delito de homicidio, tuvo en cuenta que el demandante participó en una riña que originó la investigación (...) el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Soledad absolvió a Juan Carlos Ospino Pérez por duda razonable, porque había pruebas testimoniales que, por un lado, negaban su participación y otras que lo inculpaban. (...) El comportamiento del sindicado revela su actuar gravemente culposo, pues participó conscientemente de los hechos previos que desembocaron en la muerte de (...) y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandad. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, la Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00453-01(42457)

Actor: JUAN CARLOS OSPINO PEREZ

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima en privación la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero.- Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños causados por el hecho de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Ospino Pérez, de acuerdo con las motivaciones que anteceden. Segunda.- Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Ospino

Pérez, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: -Al señor Juan Carlos Ospino Pérez la suma de veinte millones veinte mil pesos ($20020.000) equivalentes a setenta (70) SMLMV en el año 2001

(SMLMV $286.000).

Cuarto.- Igualmente, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial deberá pagar lo siguiente, por concepto de perjuicios materiales, en consonancia con la parte motiva de esta providencia: -Al señor Juan Carlos Ospino Pérez, en la modalidad de lucro cesante la suma de tres millones setecientos setenta y cinco mil doscientos pesos ($3 775.200) […] 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Sexto.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Séptimo.- Denegar las restantes súplicas de la demanda. Octavo.- Sin costas (f. 345-347 c. p.). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido como coautor del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 29 de agosto de 2003, Juan Carlos Ospino Pérez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía

General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad, entre el 29 de julio de 2000 y el 13 de septiembre de 2001. Solicitó el pago de 1.000 gramos oro, por perjuicios morales y por perjuicios materiales, lo que se pruebe dentro del proceso, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía de Once de la URI de Barranquilla ordenó capturar a Juan Carlos Ospino Pérez por el delito de homicidio. Resaltó que la Fiscalía Única Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Soledad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y dictó resolución de acusación y que, posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Soledad lo absolvió. Adujo que la demandada incurrió en falla del servicio, porque se le privó de la libertad sin pruebas.

II. Trámite procesal El 7 de noviembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al

Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en los indicios de responsabilidad y denunció el pleito a la Nación-Rama Judicial.

El 21 de abril de 2006 se admitió la denuncia del pleito y el 17 de abril de 2007, se ordenó continuar el trámite porque no se logró la notificación2. El 5 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño era atribuible a la demandada porque en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de 2 Contra esta providencia no se interpuso recurso. junio de 2012 y admitido el 9 de agosto de 2012. La recurrente esgrimió que la privación no fue injusta porque está facultada para detener preventivamente a presuntos infractores de la ley penal. El 30 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó revocar los perjuicios reconocidos en primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de agosto de 2003porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de septiembre de 20015, fecha en que quedó en firme la sentencia que absolvió de la investigación en su contra. Legitimación en la causa 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 El artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación del Juzgado Penal del Circuito de Soledad en la que consta que el juicio concluyó con sentencia absolutoria proferida el 31 de agosto de 2001, que está debidamente ejecutoriada y archivada (f. 176 c. 1).

4. Juan Carlos Ospino Pérez es la persona sobre la que recae el interés

jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Juan Carlos Ospino Pérez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.1 El 28 de Julio de 2000, la Fiscalía de Once de la URI de Barranquilla dictó apertura de instrucción penal contra Juan Carlos Ospino Pérez y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 200 c. 1). 6.2 El 29 de julio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a Juan

Carlos Ospino Pérez, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 216 c. 1). 6.3 El 31 de julio de 2000, el Fiscal Once de la URI de Barranquilla solicitó al Comandante de la Octava Estación de Policía de Soledad mantener privado de la libertad a Juan Carlos Ospino Pérez, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f. 218 c. 1). 6.4 El 4 de agosto de 2000, el Inpec trasladó a Juan Carlos Ospino Pérez a la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, según da cuenta certificado del director del establecimiento carcelario (f. 17 c. 1). 6.5 El 10 de agosto de 2000, la Fiscalía Única Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Soledad dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Carlos Ospino Pérez como coautor del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 228 a 232 c. 1). 6.6 El 20 de diciembre de 2000, la Fiscalía Única Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Soledad profirió resolución de acusación contra Juan Carlos Ospino Pérez como coautor del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 259 a 263 c. 1). 6.7 El 5 de febrero de 2001, Juan Carlos Ospino Pérez fue reubicado en la Cárcel Modelo de Barranquilla, según da cuenta certificado del Asesor

Jurídico del establecimiento carcelario (f. 16 c. 1). 6.8 El 31 de agosto de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Soledad absolvió a Juan Carlos Ospino Pérez por el delito de homicidio de Juan Carlos Mercado Pacheco, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 321 a 325 c.1). 6.9 El 13 de septiembre de 2001, Juan Carlos Ospino Pérez recuperó su libertad, según da cuenta certificado del Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Barranquilla (f. 16 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño antijurídico está demostrado porque Juan Carlos Ospino Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 29 de julio de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001 [hechos probados 6.2 y 6.9].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de

unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado11. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,

confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.

En efecto, la Fiscalía Única Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Soledad, al dictar medida de aseguramiento de detención preventiva

contra Juan Carlos Ospino Pérez en calidad de coautor del delito de homicidio, encontró que proporcionó el arma con la que se cometió el ilícito: […] Sobre la responsabilidad del aquí imputado, está demostrada su participación dentro de la escena donde sucedieron los hechos, ya que le proporcionó el arma blanca -cuchilloinstrumento con el cual el sujeto Armando Pérez Ortega, alias El Gato, le quitó la vida al ciudadano Juan Carlos Mercado Pacheco dándose ambos a la huida después de cometer el ilícito, esta responsabilidad se desprende y está demostrada con la declaración jurada de la testigo presencial de los hechos, señora Rocío Isabel Escorcia Ariza, quien conviviera en unión libre con Juan Carlos Mercado Pacheco […] (f.230 y 231 c. 1). La Fiscalía, al proferir resolución de acusación por el delito de homicidio, tuvo en cuenta que el demandante participó en una riña que originó la investigación: [El] compromiso de la responsabilidad del detenido señor Juan Carlos Ospino Pérez como coautor de dicha muerte al haberle facilitado al señor Armando David Pérez, alias El Gato, el arma homicida luego de haberlo buscado para que enfrentara al hoy obitado, aparece demostrado con el testimonio incriminatorio de la señora Rocío Isabel Escorcia compañera de la víctima, quien lo señala como la persona que se encontraba en su casa a quien su marido le reclamó por lo del reloj saliendo por esto a buscar a su compañero o amigos, para que los enfrentaran o lo invitaran a pelear pasándole el cuchillo al gato metiéndole éste a su marido, y con

13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. los indicadores de presencia en el lugar de los hechos, móvil y capacidad tal como lo acepta el detenido […] (f. 260 c. 1). Ahora bien, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Soledad absolvió a Juan Carlos Ospino Pérez por duda razonable, porque había pruebas testimoniales que, por un lado, negaban su participación y otras que lo inculpaban. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: En este orden milita el testimonio de Roció Isabel Escorcia Ariza, quien afirma que Juan Carlos Ospino Pérez entregó a Armando David Pérez Ortega, El Gato, el cuchillo con el cual éste mató a su marido […]. Frente a la imputación de la testigo precitada surge el dicho jurado de Shirley Cabarcas Reyes en la audiencia pública, desvirtuando la acusación lanzada contra Ospino Pérez y afirmando que Pérez Ortega, El Gato, tomó en forma autónoma el cuchillo e hirió y causó la muerte a Mercado Pacheco […] (f. 324 y 325 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó que Juan Carlos Ospino Pérez protagonizó una disputa con Juan Carlos Mercado Pacheco,

circunstancia que conllevó a que un tercero, Armando David Pérez Ortega, interviniera causándole la muerte a Mercado Pacheco. El comportamiento del sindicado revela su actuar gravemente culposo, pues participó conscientemente de los hechos previos que desembocaron en la muerte de Juan Carlos Mercado Pacheco y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandad.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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