CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00455-01(42699)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00455-01(42699)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO - Por decisiones de la Fiscalía en Barranquilla fueron privadas de su libertad varias personas sindicadas de participar en los delitos de extorsión y de concierto para delinquir que perpetraban dos internos de la penitenciaría “El Bosque”. Entre las capturadas estaba la señora Johana Milena Aragón Tinjaca quien fue absuelta de responsabilidad, y recuperó su libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en decisión confirmada posteriormente por su superior jerárquico. En este proceso, la afectada reclama resarcimiento patrimonial del Estado por estos sucesos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA DERIVADA DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Naturaleza del asunto, sin importar la cuantía La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación
EXISTENCIA DEL HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA
[A]lgo que no fue desvirtuado en el curso del proceso penal (…) fue el hecho de que la señora Johana Milena Aragón Tinjaca proporcionó líneas y equipos celulares a Pedro María Tovar y Wilfrido Ramos Díaz, recluidos en la penitenciaría “El Bosque” de Barranquilla. Igualmente, llama la atención el informe policial (…) donde reporta que las tarjetas y líneas celulares que llevaba consigo en el momento de su captura eran los mismos números con los que los encarcelados se comunicaron hacia el exterior. (…) Es improbable que la actora desconociera quienes eran sus clientes, y en qué condiciones se encontraban, toda vez que dicha información era esencial para obtener la contraprestación esperada de la actividad económica a la que se dedicaba. Además, está demostrado que, independientemente del contenido de las conversaciones cuya prueba no fue aportada por las partes, Aragón Tinjaca si se comunicaba con los presidiarios. (…) Ambas conductas son reprochables y demuestran que el actuar de la actora fue imprudente y negligente para la prosperidad de su actividad comercial y para su reputación como vendedora. Además, al venderle equipos celulares a quienes estaban purgando penas en prisión, desconoció el régimen penitenciario y carcelario, que regula las comunicaciones de los reclusos hacia el exterior. (…) la Sala halla configurado el hecho exclusivo y determinante de la víctima, es decir,
de la señora Johana Milena Aragón Tinjaca. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no está en el deber jurídico de responder por la privación de la libertad que impuso a Aragón Tinjaca NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00455-01(42699)
Actor: JOHANNA MILENA ARAGÓN TINJACÁ Y OTROS
Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones respecto del entonces Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial y se condenó a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del demandante. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Por decisiones de la Fiscalía en Barranquilla fueron privadas de su libertad varias personas sindicadas de participar en los delitos de extorsión y de concierto para delinquir que perpetraban dos internos de la penitenciaría “El Bosque”. Entre las capturadas estaba la señora Johana Milena Aragón Tinjaca quien fue absuelta de
responsabilidad, y recuperó su libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en decisión confirmada posteriormente por su superior jerárquico. En este proceso, la afectada reclama resarcimiento patrimonial del Estado por estos sucesos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-13, c. 1), los señores Johana Milena Aragón Tinjacá, Eliut Aragón Ayala, y Maria Celia Ayala de Aragón presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, administrativamente responsable de los daños y perjuicios Materiales, Morales y Fisiológicos (vida en relación) causados a JHOANNNA (sic) MILENA ARAGÓN TINJACA, ELIUT ARAGÓN AYALA y MARIA CELIA AYALA DE ARAGON, quienes obran en nombre propio y representación, por falla o falta de servicio de la administración
(Fiscalía General de la Nación), lo cual condujo que a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le mantuvo detenida injustamente por el error judicial ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de la entidad accionada.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a La Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores como reparación del daño ocasionado, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden
Material, Moral y Fisiológicos objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PRESOS CON CERO CERO (sic) CENTAVOS M/L (213.4000.000.oo) (sic) o conforme resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. El valor del salario mínimo mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia.
2. Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora sostuvo lo siguiente: 2.1. El grupo GAULA de Barranquilla, luego de realizar una serie de interceptaciones de llamadas extorsivas realizadas desde la cárcel “El Bosque”
elaboró el informe nº 0055 del 11 de febrero de 2002, y lo remitió a la fiscalía sexta delegada ante el GAULA. 2.2. El 3 de mayo de 2002, la fiscalía sexta delegada ante el GAULA profirió una resolución en la cual libró orden de captura contra la señora Johana Milena Aragón Tinjacá, que se hizo efectiva el 6 de mayo de 2002. Fue escuchada en indagatoria el 24 de mayo de 2002, y le impusieron medida de aseguramiento al ser sindicada de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir. 2.3. En los informes que sustentaron la privación de su libertad, incluyeron números de teléfonos que eran utilizados por la señora Aragón Tinjacá para facilitar las líneas telefónicas con las cuales se efectuaron llamadas extorsivas. Adicionalmente, la vincularon con un sujeto que laboraba para una empresa de telefonía celular y suministraba números celulares y seriales a Aragón Tinjacá para sus supuestos fines delictivos. 2.4. El 6 de febrero de 2003 el ente acusador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Aragón Tinjacá por los delitos antes mencionados. Decisión que fue confirmada posteriormente aun cuando había pruebas de que la mencionada persona se dedicaba a la venta de equipos móviles y tarjetas celulares, sin tener conocimiento de la utilización de lo que ella vendía. 2.5. El juzgado penal del circuito especializado de Barranquilla dicta sentencia el 15 de febrero de 2005 en donde se abstiene de condenar a la señora Johana
Milena Aragón Tinjacá por no existir mérito alguno para proferir resolución en su contra. 2.6. Dicha providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Atlántico - Sala Penal el 16 de mayo de 2006, quedando en firme en beneficio de la señora Johana Milena Aragón Tinjacá.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla1 admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio al Fiscal General de la Nación, a través del director seccional de fiscalías, seccional Atlántico (f. 78, c. 1).
4. La Fiscalía General de la Nación contestó el escrito de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones interpuestas en su contra. Para defenderse, aseguró que sus actuaciones fueron conformes al ordenamiento jurídico; que la medida de aseguramiento interpuesta contra la señora Aragón Tinjacá “fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Artículo 356 del C.P.P. vigente para la época de los hechos”, y que a partir de los elementos de prueba recaudados en el proceso penal “existía una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal” de la afectada por lo que era procedente la resolución acusatoria y la privación de la libertad; y que el hecho de haber sido absuelta en aplicación del principio “in dubio pro reo” no implica la ausencia de mérito para acusar o capturar a la sindicada.
5. Mencionó que existe culpa exclusiva de la víctima, puesto que la señora Aragón Tinjacá proporcionó equipos celulares, tarjetas prepago y activación de líneas al señor Wilfredo Ramos Díaz y a su esposa, a sabiendas de que este sujeto “era un delincuente” y “se encontraba preso”. Y afirmó que, si bien la sentencia exoneró a la procesada por existir dudas, el juzgado igualmente sostuvo que el suministro de materiales de comunicación fue fraudulento.
6. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 427, c.1), únicamente intervino la parte demandante, para manifestar que debía condenarse a la entidad demandada por haber incurrido en una falla al desconocer la presunción de inocencia de la procesada, y apresurarse a llamarla a juicio, cuando obraban pruebas a su favor. Así mismo, señaló que la demandada debía resarcir los menoscabos sufridos por la actora, dado su actuar improcedente y contrario a las garantías constitucionales y legales cuya ausencia, en su parecer, quedó debidamente demostrada en el plenario.
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó fallo de primera instancia el 7 de julio de 2011 (f. 437-457, c. ppal.) en el que decidió: 1 Posteriormente, a través del auto de 29 de octubre de 2008 (f. 269 – c.1), el juzgado dio traslado por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, que avocó conocimiento del asunto el 20 de mayo de 2009 (f. 271 – c.1).
Primero.- Declarase no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declarase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, patrimonial y extracontractualmente responsable del daño causado por el hecho de la injusta privación de la libertad de la cual fue objeto la joven Johanna Milena Aragón Tinjaca, de acuerdo a las motivaciones que anteceden. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes las siguientes sumas: - Para la joven Johanna Milena Aragón Tinjaca, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que recuperó la libertad, lo cual equivale a $30.5200.000.oo, por concepto de perjuicios morales y un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que recuperó la libertad, por concepto de perjuicios materiales lo cual equivale a $381.500.oo, por el tiempo que estuvo privada de la misma (2 años, 9 meses, 9 días); vale decir, $ 12.703.950.oo, suma que deberá indexarse. - Al señor Eliudt Aragón Ayala, padre de Johanna Milena Aragón Tinjaca la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al año 2005, por concepto de perjuicios morales, lo cual equivale a $15.260.000.oo, suma que deberá indexarse Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios morales; serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, utilizando la
siguiente fórmula: R= R.H. X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene MULTIPLICANDO EL VALOR HISTÓRICO (R.H.), que es la suma que deberá pagarse los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, entre el I.P.C, vigente en la fecha que ocurrió el suceso. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de Acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcia hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. Cuarto.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagaran de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998) Quinto.- Deniéguese las restantes súplicas del introductorio, acorde con los lineamientos precedentes. 7.1. El a quo aseguró que en el presente caso se acreditó el daño antijurídico padecido por Johana Milena Aragón Tinjaca por cuanto el órgano instructor (Fiscalía General de la Nación) no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que el demandante fue absuelto en las dos instancias que decidieron su caso, circunstancia que no puede trasladarse al procesado, “ya que las investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales”.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el fallo explica que ésta le dio paso a la responsabilidad objetiva tratándose de absolución por falta de pruebas o por el beneficio de la duda, en donde el demandante solo debe probar la actuación del Estado, los daños y el nexo causal, sin necesidad de acreditar la falla del servicio, bien sea por culpa o dolo del operador. 7.2. En consecuencia, el Tribunal estimó configurado el perjuicio moral de los accionantes Johana Milena Aragón Tinjaca y Eliudt Aragón Tinjaca, y accedió a conceder la suma respectiva a cada uno de ellos, como quedó reflejado en la parte resolutiva. Respecto de la señora Maria Cecilia Ayala de Aragón, el Tribunal estimó que ella no acreditó su vínculo con la demandante, por lo que denegó el reconocimiento pretendido. 7.3. Igualmente, al momento de razonar la pretensión de condena por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, el Tribunal consideró que si bien no había prueba de que la víctima directa se dedicara a la venta de “tarjetas y simcard para celulares”, se habían acreditado “hechos indicadores que permitan (sic) inferir que la joven Aragón Tinjaca desarrollaba la actividad comercial descrita”, por ello el Tribunal calculó el monto de la indemnización a partir del salario mínimo del año en que recobró la libertad (2005) por el tiempo durante el cual permaneció privada de la libertad (2 años, 9 meses, 9 días) , arrojando un total de $12.703.950.oo, actualizados a la fecha de la sentencia.
7.4. De otra parte, se denegó la pretensión relacionada con la indemnización por daños a la vida en relación, porque no se acreditó que con la privación de la libertad de Aragón Tinjaca hubiera padecido afectación en las personas que integraron la parte actora, ni en el desempeño profesional de la víctima, o que hayan sido sometidos al escarnio público por estos hechos, o vulnerado sus relaciones familiares o comunitarias. 2 Cita las sentencias del 4 de Diciembre de 2006 – Exp. 13168 y del 25 de febrero de 2009 – Exp. 25508, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
8. De manera oportuna, el 15 de julio de 2011 la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3 (f. 462 – 470, c. ppal.), cuyas discrepancias consisten en los mismos argumentos formulados por la demandada al contestar la demanda y alegar de conclusión en primera instancia: que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho; que tuvo sustento en las pruebas recaudadas; que existieron indicios graves y una alta probabilidad de responsabilidad penal para privar de su libertad a la afectada; y que hubo culpa exclusiva de la víctima porque la actividad que desempeñaba era fraudulenta.
9. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandada –única en pronunciarse en esta etapaseñaló que debía revocarse en su totalidad la sentencia de primera instancia, al estimar que, como
el Consejo de Estado retornó “a la regla general de estudiar la privación de la libertad desde el título de imputación de la responsabilidad subjetiva”4, y al no haberse demostrado la antijuridicidad de la actuación de la Fiscalía, ni que la privación hubiese sido injusta, dichas premisas daban lugar a la exoneración del ente acusador. En el mismo sentido, reiteró las motivaciones expuestas en sus anteriores intervenciones.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia 3 La parte actora también interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 499-503 – c. ppal.) Sin embargo, este fue rechazado por el Tribunal que lo consideró extemporáneo (f. 505-507 – c. ppal.).
Esta providencia no fue impugnada. 4 Transcribe el siguiente aparte de la sentencia del 13 de abril de 2011. Radicación número: 66001-23-31-0002000-00095-01 (22679): “La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por
consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.” para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía5.
II. Hechos probados
11. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,6 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación7.
12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. A instancias de la fiscalía sexta especializada de Barranquilla, se emitió orden de captura (copia de orden de captura nº 062613 del 3 de mayo de 2002 – f. 281 – c.1) en contra de la señora Johana Milena Aragón Tinjaca, sindicada de los delitos de concierto para delinquir y extorsión.
12.2. En cumplimiento de dicha orden, la dirección antisecuestro y extorsión “GAULA URBANO BARRANQUILLA” de la Policía Nacional captura a la señora Johana Milena Aragón Tinjaca el 6 de mayo de 2002. (Oficio nº 01339/UIPJ GAULA del 7 de mayo de 2002 – f. 282 - c.1) 12.3. Según el informe del funcionario investigador del GAULA (Oficio nº 01339/ UIPJ GAULA del 7 de mayo de 2002 – f. 282 a 285 - c.1), a la capturada le registraron un bolso de mano en donde le encuentran dos equipos de telefonía celular, tres tarjetas débito, un cheque girado a nombre de la capturada por valor de $ 95 300, una portada de una libreta de ahorros, dos recibos de cajero, una fotocopia de una cédula de ciudadanía a nombre de Nelson Eder Duran Ríos, siete tarjetas 5 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 6 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. prepago de celular, y una libreta de apuntes de 41 folios donde encontró un listado
de varios números y nombres. Sobre estos elementos, el servidor anotó, bajo la gravedad de juramento: Una vez revisada por el suscrito dicha libreta de apuntes, se pudo establecer que los números que se encuentran allí, corresponden en un 90% a los abonados telefónicos celulares que vienen siendo utilizados por internos de las diferentes cárceles del país, para EXTORSIONAR. Es de anotar que los abonados telefónicos Nros. (…) correspondientes a los teléfonos celulares incautados a la señorita JOHANNA MILENA ARAGON TINJACA, son los utilizados para las comunicaciones directa (sic) con los internos de las cárceles para la aportación de los números utilizados para las extorsiones y números de cuentas bancarias. 12.4. A través de providencia con fecha del 24 de junio de 2002 (decreto de medida de aseguramiento ICP No. 119990 - f. 288-306, c.1), la Fiscalía Segunda delegada ante el juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la señora Johana Milena Aragón Tinjaca, junto con otras personas, por los delitos de “EXTORSIÓN EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA EN CONCURSO HOMOGÉNEO y CONCIERTO PARA DELINQUIR EN DELITO DE EXTORSIÓN”. 12.4.1. Esta decisión explicó que la investigación arrojó conversaciones interceptadas donde consta que dos internos recluidos en la penitenciaría “El Bosque” de Barranquilla, identificados como Wilfrido Ramos Díaz y Pedro María Tovar Vega, efectuaban llamadas telefónicas haciéndose pasar por miembros de las autodefensas unidas de Colombia para constreñir a varias personas residentes en diferentes ciudades del país y obtener un beneficio económico. 12.4.2. En ese orden de ideas, la señora Aragón Tinjaca fue identificada como una de las personas “que se encontraban fuera de la Cárcel de la Penitenciaría El Bosque ayudando, colaborando activamente a los internos citados anteriormente para lograr con éxito los objetivos perseguidos, cumpliendo cada uno de ellos funciones específicas, concretas, importantes y sin las cuales no se podía materializar” la extorsión. Concretamente, de acuerdo con la decisión de la Fiscalía, la señora Aragón Tinjaca: … estaba encargada de suministrar a Wilfrido Ramos los números de los seriales de los celulares para ser programados y activados en el teléfono celular ingresado al centro de reclusión y a través del cual llamaban a sus víctimas, suministraba números de cuentas para que las víctimas depositaran en ellas los dineros y retiraba los dineros. (…) Los informes de los funcionarios del Grupo Gaula Regional Barranquilla y las conversaciones grabadas, cuya trasliteración obra en la investigación encuentran respaldo en las evidencias encontradas en poder de la señora ARAGON TINJACA al momento de su captura, ya que en su poder se encontró una libreta donde aparecen anotados unos números de seriales de celulares y al lado de los mismo
(sic) los abonados que les corresponden, correspondiendo (sic) la mayoría de ellos a los números celulares que utilizaron WILFRIDO RAMOS y PEDRO TOVAR para llamar a sus víctimas, además de habérsele encontrado unas tarjetas debidos (sic) de cuentas de ahorro (…), una de las cuales tiene asignado el número de cuenta (…) suministrado a varias de las víctimas y donde consignaron, entre ellos, el señor (…), la suma un millón de pesos el 23 de marzo del año en curso. Todo esto compromete seriamente a JOHANA MILENA ARAGON TINJACA en los hechos materia de investigación, sin que le sirva de excusa sus exculpaciones, de que desconocía lo que estaban haciendo Wilfrido Ramos y Pedro Tovar, convirtiéndose las mismas en indicios de mentira y malas justificaciones, en razón que sus explicaciones resultan inverosímiles. 12.4.3. Esta providencia fue apelada por los defensores de algunos de los procesados (entre los que no se encontraba el de la aquí demandante), y confirmada por la Fiscalía cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2002 (f. 307 – 315, c.1). 12.5. Al calificar el mérito de la investigación, el 6 de febrero de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Johana Milena Aragón Tinjaca (f. 53-63, c.1). De acuerdo con esta providencia, su actuar delictivo estaba comprobado con los elementos incautados (celulares, libreta y tarjetas débito) y:
… demostrado con las grabaciones y trasliteraciones de las conversaciones captadas a través del control del espectro electromagnético, conversaciones sostenidas entre ella y Wilfrido Ramos, las cuales eran sostenidas a través de un celular ingresado ilegalmente a la Cárcel La Penitenciaría El Bosque, que estaba encargada de suministrar a Wilfrido Ramos los números de los seriales de los celulares para ser programados y activados en el telé- fono celular ingresado al centro de reclusión y a través del cual llamaban a sus víctimas depositaran en ellas los dineros y retiraba los dineros. (…) 12.6. La providencia acusatoria fue apelada por los defensores de algunos sindicados (entre los que no se incluyó el de la actora), y luego confirmada por la Fiscalía cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2003 (f. 348 – 363, c.1) 12.7. El 15 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del circuito especializado de Barranquilla profirió sentencia absolutoria favorable a la señora Johana Milena Aragón Tinjaca por hallar dudas en las pruebas recabadas en el plenario para emitir una determinación condenatoria y, en consecuencia, dispuso su libertad provisional. 12.7.1. Tras encontrar que la conducta era típica y antijurídica desde la óptica del derecho penal, el análisis hecho por el juzgado sobre la culpabilidad de los sindicados por el delito de extorsión empezó por separarlos en cuatro grupos:
1. El conformado por WILFRIDO RAMOS DÍAZ y PEDRO MARÍA
TOVAR, condenados, privados de la libertad en la Penitenciaría EL BOSQUE; habían estado juntos en otros establecimientos carcelarios del país; 2. (…), compañeras de los antes mencionados y quienes de sus ciudades de origen se habían residenciado en ésta ciudad, a raíz del traslado de establecimiento carcelario; además (…), contacto en
CALI (…)
3. JOHANA MILENA ARAGÓN (…), vendían y activaban los celulares (…), que posteriormente eran utilizados para realizar las llamadas extorsivas; 4. (…), personas relacionadas por familiaridad o “amistad” con RAMOS DÍAZ y TOVAR, encargados al parecer de guiar y orientar en la ciudad a las compañeras de los condenados en referencia. 12.7.2. Las personas relacionadas en el primer y segundo grupo fueron condenadas por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, los primeros por ser los “cerebros” de la organización criminal y ejecutar las conductas delictivas desde la prisión; las segundas, en calidad de coautoras por colaborar en la realización de los ilícitos y tener conocimiento de éstos. Quienes se encontraron discriminados en los últimos dos grupos fueron absueltos, por considerar que desconocían las actividades ilícitas en las que se encontraban los demás procesados. 12.7.3. Sobre la demandante, absuelta por esta decisión, el fallo consideró que mientras sobre los internos y sus compañeras permanentes había certeza de su responsabilidad penal: … es otra nuestra apreciación en lo que concierne a los procesados
(…) JOHANA MILENA ARAGÓN TINJACA (…), respecto de quienes persisten dudas; (…) y JOHANA ARAGÓN, de manera fraudulenta se encargaban de administrarles las tarjetas prepago y la activación de los celulares; si bien estos medios eran eficientes para el fin criminal, no
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