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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00484-01(50628)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00484-01(50628)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los

perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor (…) fue capturado por miembros de la Policía Nacional porque presuntamente (…) el señor (…) en su calidad de padrino de LGU lo sorprendió induciéndola a prácticas sexuales a cambio de dinero; no obstante, se comprobó que no fue cierta dicha información pues aquel rindió declaración jurada en la que manifestó que no le constaba lo sucedido y que firmó la denuncia porque la madre de la menor no tenía cédula. (…) Está demostrado que no se cumplieron los requisitos

legales exigidos para proceder a dar captura al demandante puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue aprehendido por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, situación que igualmente fue advertida (…) por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla al momento de analizar la legalidad de la detención. Se observa que la aprehensión del señor (…) se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura proferida por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura constituye una falla en el servicio. (…) La responsabilidad extracontractual por el daño causado al demandante es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional toda vez que no medió orden judicial de captura contra el señor (…) ni se encontraba en una situación de flagrancia por lo que debe responder desde el día de su captura (…) hasta la fecha en que la Fiscalía tenía plazo para formalizarla esto es 36 horas a partir del momento en que tuvo noticia de la aprehensión de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, es decir, desde el momento en que fue dejado a su disposición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DEL

2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CRITERIO DE NECESIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e observa que el ente investigador encontró dos indicios de responsabilidad de

los cuales se deducía razonablemente autoría del delito endilgado, a saber: la declaración de LGU en la que informó su fecha de nacimiento y de ello se infería que era una menor de catorce años y que fue víctima de abusos sexuales en distintas oportunidades a cambio de dinero, y el dictamen médico legal sexológico que reveló que tenía una edad clínica aproximada de trece años y que presentaba laceraciones en la región parauretral y en la mucosa ínfero-interna del labio mayor derecho que indicaban maniobras sexuales recientes. De lo anterior precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad del procesado. Sin embargo, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…). En efecto, el ente investigador también tenía la obligación de pronunciarse sobre cuál era el criterio para determinar que el investigado tenía que permanecer privado de su libertad. Si bien en el momento en que se impuso la detención preventiva había elementos de los cuales se podía inferir que se estaba ante la comisión de un punible lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no hacía procedente la medida pues debía cumplirse con el requisito de la necesidad, que como ya se indicó no fue satisfecho lo que evidencia la falla en el servicio

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

OMISIÓN DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista. (…) La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra

la inmutabilidad de la prueba. (…) El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. A juicio de la Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor (…) porque no se justificó su necesidad ni se advirtió que el ente investigador omitió pronunciarse sobre este aspecto circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye igualmente una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691; de 2 de octubre de 2003, Exp 21348; y de la Corte Constitucional, de 25 de

julio de 2001, Exp. C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN

CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE

EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre,

expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Rama Judicial expresen disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. (…) Se ordenará, en consecuencia, a las accionadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse

ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00484-01(50628)

Actor: ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente se varió su calificación jurídica a acceso carnal abusivo con menor de catorce años y finalmente fue absuelto mediante sentencia al no configurarse el punible. Al evidenciarse la existencia de una falla en el servicio se modificará la decisión de primera instancia.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 483 a 502 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012 por el Tribunal

Administrativo del Atlántico (fls. 442 a 469 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO. Declarar responsable a la Nación-Policía Nacional, por la falla del servicio en la cual incurrió al capturar y retener ilegalmente al

señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA.

TERCERO. CONDÉNESE a la Policía Nacional, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de $95.466.66, suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. CONDÉNESE a la Nación-Policía Nacional, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA a título de indemnización por perjuicios morales, 10 salarios mínimos legales vigentes. A ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ POLO, ELIANA JIMÉNEZ POLO y NOHENDIS JIMÉNEZ POLO, hijos del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Y, por último, a la señora GLORIA POLO, compañera permanente del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. DECLÁRASE solidariamente responsables a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la

que fue sometido el señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEXTO. CONDÉNESE a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de $14.462.000 suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. El anterior concepto será cancelado 50% por parte de la Rama Judicial y 50% por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMA. CONDÉNESE a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales vigentes. A ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ POLO, ELIANA JIMÉNEZ POLO y NOHENDIS JIMÉNEZ POLO, hijos del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Y, por último, a la señora GLORIA POLO, compañera permanente del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Los anteriores conceptos serán cancelados 50% por parte de la Rama Judicial y 50% por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO. NEGAR las restantes súplicas de la demanda (…)” (fls. 466 a 469 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008 (fl. 10 cdno. 1) los señores Aníbal Rafael Jiménez Rivera, Gloria Polo, Aníbal José Jiménez Polo, Eliana Patricia Jiménez Polo y Nohendis del Carmen Jiménez Polo por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda (fls. 1 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1. Declarar administrativamente responsables a la NACIÓNDIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, a su compañera permanente GLORIA POLO y sus hijos ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ POLO, ELIANA JIMÉNEZ POLO y NOHENDIS JIMÉNEZ POLO, por privación injusta de la libertad, por falla en el servicio por hechos que fueron objeto de investigación penal dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 080013104001-2005-00132-00.

2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN-DIRECCIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los actores o a quien represente legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $256.300.000, o como resulte probado en el proceso, o se regule en forma genérica de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

POR PERJUICIOS MATERIALES.

Daño emergente: A raíz de la vinculación injusta de mi poderdante al proceso penal a que se refiere la presente demanda se hizo necesario que él contratara los servicios de un profesional del derecho para que asumiera su defensa, lo cual le costó la suma de $7.000.000.

Lucro cesante: Al momento de la detención del señor ANÍBAL JIMÉNEZ RIVERA, él se encontraba laborando como comerciante independiente en la distribución de carne de res, recibiendo utilidades mensuales promedio de $1.000.000. En razón de lo anterior, se configura un lucro cesante correspondiente a los ingresos que dejó de percibir desde la fecha en que fue detenido (26 de agosto de 2004) y hasta la fecha en que obtuvo su libertad, cuando ya habían transcurrido 21 meses, más 10 días.

PERJUICIOS MORALES: De acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferior que la privación de la libertad causa perjuicios morales a quienes la sufren máxime cuando el actor no está en el deber de soportarlo y además porque los mismos son imputables a las entidades demandadas. Por

consiguiente, estimo los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de $43.700.000. En razón de la detención y reclusión del señor ANÍBAL JIMÉNEZ RIVERA, en la cárcel, durante más de 26 meses, sindicado de un delito que no cometió, a sus parientes aquí demandantes se les causó un perjuicio moral de incalculable valoración, pero que para el caso lo estimo en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos o sea la suma total de $184.600.000 (…)” (fls. 1 a 2 y 6 a 8 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo quien se declaró incompetente siendo el proceso avocado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 83 a 87 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de agosto de 2004 el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas sin que se encontrara en situación de flagrancia ni mediara orden de aprehensión. 2) El 6 de septiembre de 2004 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la

presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3) El 7 de enero de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4) El 12 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punible; no obstante, el 20 de enero de 2006 el Tribunal Superior de Barranquilla declaró su nulidad. 5) El 27 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de reemplazo y lo absolvió del punible endilgado al considerar que el delito no existió. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jiménez Rivera le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 1 a 10 cdno. 1).

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (fl. 90 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante se decretó de

conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y por lo tanto no se configuró un daño antijurídico. b) La sentencia absolutoria no se profirió porque la conducta punible endilgada al procesado no existió o no la cometió sino en aplicación del principio de in dubio pro reo. c) Hay lugar a declarar probada la excepción de responsabilidad de hecho de un tercero en la medida que la investigación penal se inició por la incriminación que hizo LGU (fls. 101 a 107 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2005 la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No causó un daño antijurídico por lo que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. b) La tasación de los perjuicios invocados en la demanda fue excesiva. c) No se acreditó un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 108 a 113 cdno. 1). 3) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2005 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No se cometió una falla del servicio porque ante la gravedad del delito puesto en conocimiento de sus funcionarios consistente en que el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera inducía a prácticas sexuales a una menor a cambio de dinero, éste fue capturado. b) Toda infracción a la ley penal origina una acción que conlleva a poner en

movimiento al aparato estatal con el objeto de que se investigue y juzgue la conducta delictiva. c) La captura es una carga que todos los ciudadanos están en el deber de soportar puesto que es un ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado (fls. 125 a 127 cdno. 1).

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 1º de febrero de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional, Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque la captura del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera no estuvo respaldada por orden judicial ni se halló en situación de flagrancia, circunstancia que fue advertida al momento de estudiar su legalidad por parte del ente investigador. 2) La privación de la libertad que soportó el actor durante el proceso penal iniciado en su contra se tornó en injusta porque a su favor se profirió sentencia absolutoria al considerar que no se logró demostrar su autoría en el punible de actos sexuales con menor de catorce años (fls. 442 a 469 cdno. apelación).

5. Recursos de apelación 1) El 8 de marzo de 2012 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No causó un daño antijurídico al actor en la medida que se encargó de reivindicar la libertad del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera y por ende no es

procedente declarar su responsabilidad extracontractual. b) La tasación de los perjuicios requeridos en la demanda no se acompasan con lo expuesto por la jurisprudencia. c) No de demostró que las providencias proferidas en el marco del proceso penal contengan errores judiciales, así como tampoco se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 483 a 487 cdno. apelación). 2) El 8 de marzo de 2012 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Los funcionarios de la entidad actuaron de conformidad con sus deberes legales y por lo tanto no se corroboró que la aprehensión del demandante haya sido irregular. b) De no actuar en forma oportuna se estaría frente a una omisión. c) No se allegaron pruebas que acrediten l

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