CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00489-01(41782)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00489-01(41782)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acreditada SÍNTESIS: Tras cinco (5) años de estar en curso un proceso ordinario de mayor cuantía, habiendo alcanzado estado para que la jurisdicción profiriera sentencia, el Juez de Descongestión para fallos declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso su adecuación al procedimiento que legalmente correspondía. En firme esta decisión, sin que mediara impugnación de parte, la Juez que había conocido del ordinario, desde su admisión, adecuó el trámite al cauce procesal que correspondía. Los demandantes, en esa actuación, solicitan reparación de los daños causados con tal proceder. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de las acciones de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICIONAL - Empieza a contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error / ERROR JURISDICCIONALImprocedente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Declara de oficio la caducidad [E]sta Sala difiere del a quo, quien concluyó que en el sub lite se cumplían los presupuestos del error judicial, pese a que la providencia contentiva del error no fue objeto de impugnación, por cuanto no había lugar a avanzar al estudio de fondo, puesto que la acción se encuentra caducada. [E]l artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que en los eventos en que se reclama la responsabilidad derivada de un error jurisdiccional el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error. Este término, que es de dos años, corrió entonces, desde la ejecutoria del auto admisorio de fecha 9 de septiembre de 1994, por manera que, al momento de presentación de la demanda de reparación directa, esto es, a 13 de febrero de 2001, la acción se encontraba caducada. Bajo las anteriores consideraciones, procederá la Sala a modificar la sentencia recurrida, para declarar la caducidad de la acción, y denegar consecuentemente las pretensiones de la demanda, sin entrar en consideraciones, que de otra manera serían necesarias, sobre la legitimación en la causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00489-01 (41782)
Actor: ALVINO ALFREDO YNCHE DUNRAND Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA –
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por la administración de justicia Subtema 1: Error judicial Sentencia: modifica La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tras cinco (5) años de estar en curso un proceso ordinario de mayor cuantía, habiendo alcanzado estado para que la jurisdicción profiriera sentencia, el Juez de Descongestión para fallos declaró la nulidad de lo actuado y edispuso su
adecuación al procedimiento que legalmente correspondía. En firme esta decisión, sin que mediara impugnación de parte, la Juez que había conocido del ordinario, desde su admisión, adecuó el trámite al cauce procesal que correspondía. Los demandantes, en esa actuación, solicitan reparación de los daños causados con tal proceder.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Alvino Alfredo Ynche Durand y Maritza Gutierrez Suarez, presentaron, el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia – Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en ella pretenden que esta jurisdicción declare responsable a la demandada por “los perjuicios causados a los demandantes, a consecuencia por los errores judiciales cometidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de no darle trámite (...) impulso adecuado a un proceso (...), de conformidad con la sentencia
(sic) proferida el día 13 de diciembre de 1.999, debidamente ejecutoriada el día 16 de diciembre de 1.999 en donde se dispuso lo siguiente: “1. Decrétese la nulidad de lo actuado en este proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, las pruebas dentro de esta actuación conservaran (sic) su valides (sic) y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. 2. Ejecutoriado este proveido (sic) pase al despacho para darle el trámite legal.”
Fecha de admisión de la demanda 9 de septiembre de 1994, en donde el Juzgado le dio un trámite inadeciado (sic) tramitó un proceso ordinario, cuando tenía el Honorable Juez darle un trámite de un proceso verbal de conformidad con el Art. 427, par. 2º numeral 12 y Art. 435, par. 2º. del C. de P. P. es decir, para que se le diera el tramite (sic) correcto el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, tuvo una omisión de cinco (5) años, para dar la aplicación del trámite del proceso verbal el cual abrió el proceso verbal el día 17 de enero de 2.000 y que actualmente se encuentra tramitando”. Consiguientemente, solicita una condena a cargo de la demandada al resarcimiento de “la totalidad de toda indole (sic) de perjuicios causados a los demandantes”. Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. El señor Alvino Alfredo Ynche Duran, obrando en su condición de representante legal de la sociedad Ynche & Sierra S.C.R. Ltda., presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Lourdes Vergara Mejía y Graficas Mundial, establecimiento de comercio propiedad de aquella, en la que, a manera de pretensión, ase profiriera sentencia declarativa de la resolución del contrato celebrado el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)entre Graficas Mundial y Ynche & Sierra S.C.R. Ltda., cuyo objeto lo constituía la venta por parte de la referida sociedad a Gráficas Mundial de una máquina litográfica Pffset por un
precio de $4.700.000, y un saldo insoluto de $1.656.000.
2. La demanda, que por competencia fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, fue admitida el 9 de septiembre de 1994 y contestada por los demandados, quienes propusieron excepciones.
3. Agotada la etapa probatoria y oídas las partes en alegaciones de fondo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión para Fallos de Barranquilla, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 1999, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda habida cuenta de que a la demanda se le había encauzado por un procedimiento diferente al Verbal, que era el que correspondía según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 427 del
C.P.C.
4. En firme la providencia antedicha sin que mediara impugnación de parte, la demanda fue nuevamente admitida con auto del 17 de enero de 2001, para que recibiera trámite por el cauce del proceso verbal, todo conforme a lo preceptuado en los artículo 948 del C. de Comercio y 427 numeral 12 del C.P.C. Consideran los demandantes en sede de reparación que, de esta manera, la misma juez modificó la situación y subsanó la falla del servicio sin que resultara necesario que la parte demandante recurriera providencia alguna. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002)1, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.
1 Fls.222 a 223, C.1. La Nación – Rama Judicial, en su contestación a la demanda2, se opuso a las pretensiones del actor por cuanto consideró que la nulidad declarada oficiosamente estuvo fundamentada en el artículo 145 del C.P.C. Advirtió que “el trámite del proceso ordinario fue el que promovió la Dra. MARITZA GUTIERREZ en su demanda, trámite que fue posteriormente ajustado por el Juez 1° Civil del Circuito de descongestión para fallos, a través del único mecanismo procesal con el que contaba: la declaratoria de nulidad de la actuación, para encauzarlo por la vía del proceso verbal, como correspondía”. Propuso como excepción, la culpa exclusiva de la parte actora por cuanto no apeló la providencia del 13 de diciembre de 1999. El señor Luis Donado Arella presentó escrito de contestación el día cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)3, en el que se opuso a la pretensiones de la demanda con fundamento en la ajenidad de la providencia censurada, ya que esta fue proferida por un Juez de Descongestión, y no por él. A manera de excepción, propuso la caducidad de la acción. El Ministerio de Justicia contestó la demanda con escrito del veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), en el que propuso la excepción de indebida representación de la causa por pasiva con fundamento en “lo establecido en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998”, normativa
que radica la competencia para representar a la Nación en cabeza de la “Directora Nacional de Administración Judicial”. Vencida la etapa probatoria, dentro del término del traslado para alegaciones de fondo, la Nación -Rama Judicialreiteró la exposición de los motivos de defensa que presentó al contestar la demanda4. Por su parte, el Ministerio rindió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante bajo la consideración de la inexistencia de certeza sobre la ocurrencia de un daño real, toda vez que no se demostró que el proceso civil hubiera sido decidido con sentencia favorable o desfavorable. La parte demandante guardó silencio. 2 Fls. 228 a 231, C. 1. 3 Fls. 240 a 243 C. 1 4 Fls. 357 a 359 y 400, C. 1. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Atlántico dictó, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), fallo de primera instancia5 en el cual resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción propuesta por la Rama Judicial.
SEGUNDO: DENIEGUENSE, las pretensiones de la demanda. (…) ”.
El a quo encontró satisfechos los presupuestos de procedencia del error judicial al tenor de lo dispuesto en el 67 de la Ley 270 de 1996. Al punto dijo: “la providencia contentiva del error se encuentra en firme, y contra la misma se hizo
utilización de los mecanismos para que el juez natural del proceso, en ese caso Civil, pudiera corregir dentro del ámbito de su jurisdicción los errores en los que hubiere podido incurrir.” Empero, consideró que la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión para Fallos de Barranquilla estuvo ajustada a derecho y era el que correspondía una vez constató la afectación de lo actuado por una causal de nulidad no saneable. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) y desfijado el dos (12) de junio del mismo año6. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, en escrito presentado el dos (2) de junio de dos mil once (2011)7, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. 5 Fls. 413 a 428, C. Ppal. 6 Fl. 429, C. Ppal. 7 Fls. 430 a 434 y 444 C. Ppal. La parte demandante, expresó su inconformidad frente a la sentencia, pues, a su juicio, la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión para Fallos de Barranquilla el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) entraña un error judicial, ya que la
determinación del cauce procesal de la demanda debió estar precedido de un estudio minucioso de la misma, conforme corresponde a los deberes del Juez, y a su juicio, resulta inexcusable que debieran correr cinco (5) años para que se declarara la nulidad de lo actuado. Tal actuación revela a su juicio una falla determinante de los perjuicios materiales y morales que padecieron los actores. Agregó, que no interpuso los recursos ordinarios de ley en contra de la providencia acusada de error por cuanto “este fallo fue correcto evidentemente el PROCESO ERA EL VERBAL, y en el resuelve se impartió la orden y se indicó el proceso a seguir y que el Juez debía darle el trámite legal. Y siendo esto una VERDAD PROCESAL, presentar el RECURSO DE APELACIÓN era un absurdo JURÍDICO DE MI PARTE.” 2.5. El trámite de segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió por esta Corporación mediante auto fechado el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)8, y el día ocho (8) de febrero del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado9.
8 Fls. 448, C. Ppal. 9 2008-0009(IJ). 3.1.2. Vigencia de la acción La definición de la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa pende de la determinación del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, aspecto este que, lamentablemente, no goza de una deseable precisión, ni en el escrito de demanda, ni en las alegaciones, ni, menos aún, en el escrito de sustentación de la impugnación. En efecto, una lectura desprevenida de los hechos narrados por los demandantes mueve a concluir que, si alguna decisión entrañó error dentro del proceso promovido por Alvino Alfredo Ynche Duran, obrando en su condición de representante legal de la sociedad Ynche & Sierra S.C.R. Ltda. contra Lourdes Vergara Mejía y Graficas Mundial, esta fue la providencia admisoria de la demanda que aquel presentó a través de apoderada, en cuanto fue allí y en ese momento, donde se definió el cauce procesal equivocado al que se sometería la demanda. Tal providencia, conforme a lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 143 del código contencioso administrativo (texto modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el art. 45, Ley 446 de 1998)10 era pasible de recurso de reposición, recurso que no interpuso la parte demandante por la sencilla razón de estar conforme con su sentido, circunstancia esta que infiere la sala del tenor literal de su demanda en la que solicitaba que el asunto fuera sometida al trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía.
Así las cosas, esta Sala difiere del a quo, quien concluyó que en el sub lite se cumplían los presupuestos del error judicial, pese a que la providencia contentiva del error no fue objeto de impugnación, por cuanto no había lugar a avanzar al estudio de fondo, puesto que la acción se encuentra caducada. En efecto, el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño 10 Artículo 143 C.C.A. (...) (...) Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia; o, el de reposición, cuando sea dictado por la sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que en los eventos en que se reclama la responsabilidad derivada de un error jurisdiccional el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error. Este término, que es de dos años, corrió entonces, desde la ejecutoria del auto admisorio de fecha 9 de septiembre de 1994, por manera que, al momento de presentación de la demanda de reparación directa, esto es, a 13 de febrero de 2001, la acción se encontraba caducada. No puede esta Sala admitir el confuso razonamiento del actor, ordenado a demostrar que el error se consumó el trece (13) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), con la providencia que declaró de oficio la nulidad de lo actuado, por la potísima razón de ser los aquí demandantes quienes reconocen que se abstuvieron de recurrir esta providencia y la que readecuó el trámite, porque, en sus propias palabras: “siendo esto (el vicio) una VERDAD PROCESAL, presentar el RECURSO DE APELACIÓN era un absurdo JURÍDICO DE MI PARTE” (paréntesis fuera de texto, para aclarar), de modo que ninguna duda queda: el error no residió en esa providencia, sino en el admisorio. Bajo las anteriores consideraciones, procederá la Sala a modificar la sentencia recurrida, para declarar la caducidad de la acción, y denegar consecuentemente las pretensiones de la demanda, sin entrar en consideraciones, que de otra manera serían necesarias, sobre la legitimación en la causa. 3.3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE en ORDINAL PRIMERO DE LA sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), y en su lugar, se dispone:
DECLARASE DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1