🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00554-01(44526)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00554-01(44526)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso se solicita la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del embargo y secuestro de vehículo en proceso ejecutivo en el cual se ordenó levantamiento de medida cautelar y entrega del automotor por parte del secuestre, quien no lo entregó al actor. Se instauró denuncia penal en contra del ejecutante y del secuestre proceso que culminó por prescripción de la acción penal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad demandada a indemnizar al demandante por pérdida de oportunidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad demandada a pagar perjuicios por el daño producido por la transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia mediante un recurso judicial efectivo / DAÑO ANTIJURÍDICOPérdida de oportunidad / DAÑOS CAUSADOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora injustificada / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALAfectación a parte civil En cuanto al daño, está acreditado en el proceso que por la prescripción de la acción penal se privó al actor del acceso a la justicia y de la oportunidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la no devolución del vehículo secuestrado, después de que en el proceso ejecutivo se levantaron las medidas cautelares. Ahora bien, la posibilidad de obtener esa indemnización en el

proceso penal no constituye un derecho cierto en el patrimonio del acreedor, máxime, cuando la condena de primera instancia en favor del actor no se ejecutorió, por los efectos de la prescripción de la acción penal. No se trata, entonces, en este proceso de la reparación del daño ocasionado por la pérdida del vehículo ni de la de indemnización por la no entrega del mismo. Se trata sí de la reparación del daño causado por habérsele frustrado al actor la posibilidad de acceder a la indemnización perseguida dentro del proceso penal, en razón de la prescripción de la acción penal. (...) la responsabilidad patrimonial derivada del delito depende del éxito de la acción penal, es claro que el hecho de que hubieran transcurrido más de cinco años a partir del momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y por consiguiente, se hubiera impuesto el deber de declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento a favor de los sindicados, produjo que el accionante perdiera definitivamente la posibilidad de ser indemnizado dentro de dicho trámite. (...) Conforme con el ordenamiento, al actor le asistía la facultad de optar por procurar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la no entrega del vehículo secuestrado, constituyéndose en parte civil dentro del proceso penal, como en efecto lo hizo. Y, declarada la prescripción de la acción penal, la misma suerte corrió la acción civil, conforme con la jurisprudencia citada. Razón por la que se encuentra acreditada la pérdida definitiva de la oportunidad que le asistía al actor para acceder a la indemnización de los perjuicios por la no devolución del automotor de su

propiedad. (...) En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la entidad demandada por la causación del daño, la Sala encuentra acreditado que en el trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el que se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, se incurrió en una irregularidad que originó el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. (...) Esto es así, porque una vez dictada la sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2006, la cual fue recurrida por los condenados dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la secretaría del juzgado de conocimiento tardó, sin justificación alguna, más de 8 meses en tramitar los recursos, tiempo que permitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo (...) Sobre las razones que motivaron el envío tardío del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla a fin de surtir la segunda instancia, el juzgado arguyó que dado el gran volumen de trabajo asignado a ese despacho, por un error involuntario, refundió los cuadernos en un estante correspondiente a otro tipo de procesos, confusión que ocasionó el olvido del proceso y con ello la omisión de darle el trámite secretarial respectivo a fin de que se surtieran los recursos de alzada. Si bien, la Sala no pasa por alto que el gran cúmulo de trabajo asignado a los despachos judiciales, además de ser una realidad incuestionable, es la causa que en gran medida entorpece el ejercicio legítimo de administración de justicia, no lo es menos que para el caso en estudio la carga laboral no constituyó la razón que explique la tardanza en el envío del

expediente, pues como se encuentra documentado en el proceso, fue la desorganización de los mismos la que conllevó a que los funcionarios de la secretaría del despacho no tramitaran en término los recursos. (...) En el caso particular, aparece claramente evidenciado que el defectuoso funcionamiento de la administración justicia provocó la prescripción de la acción penal, hecho que frustró la posibilidad de que el actor accediera a la indemnización de los perjuicios procurada en ese proceso y se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. En este orden, la entidad demandada deberá responder, en los términos de los artículos 90 constitucional y 69 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADEsperanza probable de obtener un beneficio. Evitar una pérdida mayor / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Requisitos para que proceda la indemnización / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó La pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido, cuya afección se concreta sobre la oportunidad en sí misma, con exclusión del resultado final incierto, esto es, el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. (...) para que resulte procedente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión exista y sea cierta, puesto que si se trata de una

posibilidad vaga o genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual, que no resulta indemnizable. (...) para que pueda acreditarse la existencia del daño, el demandante deberá probar que “el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla” (...) la Sala estima que se acreditó la aleatoriedad del resultado esperado, en tanto se demostró que el actor se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores (...), por la no entrega del automotor de servicio público de su propiedad secuestrado (...) momento en el que le surgió la posibilidad de acceder a la reparación de los perjuicios que efectivamente se le hubiesen irrogado, posibilidad que resultó frustrada por la prescripción de la acción penal, declarada en sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (...) frente a la certeza de la existencia de la oportunidad, segundo elemento de procedencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 , 104 y 105 del Decreto Ley 100 de 1980, 94, 95 y 96 de la Ley 599 del 2000, en el instante en que el (...) se constituyó en parte civil, tenía la posibilidad cierta de acceder a la indemnización, por parte del secuestre y el particular vinculado al proceso penal de los perjuicios que padeció por la pérdida de su vehículo, al margen de que el resultado de esa posibilidad fuera aleatorio.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDADAccede. Reconoce 64.5 salarios

Es procedente como monto indemnizatorio, previa actualización monetaria, otorgar el 75% de la suma de ochenta y seis (86) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fueron concedidos al señor (...) como parte civil, porcentaje referente a la pérdida de oportunidad que se estima adecuado, cuando (i) se falló la primera instancia del proceso penal a su favor (...) y (ii) se contaban con los suficientes medios probatorios para colegir que era altamente probable que ese procedimiento culminara en forma definitiva con una condena y la consecuente reparación de los perjuicios producidos, en consideración a que se tenía certidumbre, de una parte, sobre la pérdida del automotor de servicio público, que había sido entregado por el auxiliar de la justicia al tercero bajo el ropaje de un depósito cuando lo realmente pactado era la compraventa de un bien que no podía ser transferido por expresa prohibición legal –embargo (...) y de otro lado, que a raíz de ese actuar, el accionante soportó la afectación de sus derechos y bienes. (...) se tiene que por indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad en un porcentaje del 75%, se reconocerá una indemnización equivalente a 64.5 salarios. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA - Accede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación La reparación de la transgresión a la garantía constitucional y convencionalmente amparada, no trae consigo el restablecimiento material pretendido y reconocido en primera instancia, pues es claro que este no puede repararse bajo la condición de

tratarse de un daño meramente eventual como quedó precisado a lo largo de la presente decisión. (...) En sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (...) En decisión de unificación, la Sección Tercera de esta Corporación precisó las características del daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial, (...) En el mismo pronunciamiento precisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario, (...) En efecto, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante. Sin embargo, se aprecia que ante la evidente extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal, según lo estableció con carácter definitivo la justicia penal, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria, se insiste, ante la inexistencia de

alguna medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena. (...) La decisión de unificación antes citada estableció un baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la reparación del referido daño, aplicable a aquellos eventos en que la medida de reparación no pecuniaria no resultare suficiente. Tratándose del daño producido como consecuencia de la afectación específica al derecho al acceso a la administración de justicia cuando se ve afectado por la prescripción extintiva, se ha estimado que la indemnización corresponda a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, por lo que se consideraría justo y equitativo aplicar ese mismo criterio a casos similares. PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES - Niega En lo que tiene que ver con los demás tipologías de perjuicio solicitadas, esto es, perjuicios materiales y morales, la Sala encuentra que no es posible acceder a la reparación deprecada, por cuanto la imposibilidad de recuperar los dineros pretendidos como parte civil por el aquí demandante es un daño eventual como quedó precisado líneas atrás, lo que impide reconocer estos rubros, así como la eventual congoja y dolor sufridos con ocasión de la pérdida de su vehículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00554-01(44526)

Actor: JAIME RAFAEL ROMERO BADEL

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor Jaime Rafael Romero se adelantó un proceso ejecutivo de menor cuantía, en el que se decretó y adelantó el embargo y secuestro del vehículo público de su propiedad, trámite judicial que culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Ante el incumplimiento de la orden de entrega del vehículo embargado por parte del secuestre, el actor instauró denuncia en contra de aquel y su ejecutante por la pérdida del automotor. Luego de adelantadas la investigación y el juicio se los condenó penalmente. Sin embargo, el proceso terminó por la prescripción de la acción penal, acaecida durante el trámite de la apelación de la condena, cercenándose la posibilidad de que se reparara al actor los perjuicios reclamados en su calidad de parte civil en el trámite penal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2009, el señor Jaime Rafael Romero Badel, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación Rama Judicial y el Juez Quinto

Penal del Circuito de Barranquilla, señor Mauricio Emilio Amaya

Martinezclark, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-6, c.1.):

1. Declarar civil y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y al doctor Mauricio Emilio Amaya Martinezclark, exjuez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, por falla en la administración de justicia, al dejar prescribir la acción penal en el proceso 0252-2002 que cursó en juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla contra los señores Bernardino Orozco

Mejía y Fernando Antonio Mercado Ulloa, denunciante Jaime Romero Badel.

2. Que se condene solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL y al doctor Mauricio Emilio Amaya Martinezclark, exjuez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a pagar al señor Jaime Rafael Romero Badel los perjuicios causados como daño emergente y perjuicios morales, por la conducta omisiva en un valor de ochenta y seis (86) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del pago. Según sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que a la fecha de presentación de esta demanda son $42.742.000

3. Que se condene solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL y al doctor Mauricio Emilio Amaya Martinezclark, exjuez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a pagar al señor Jaime Rafael Romero Badel el valor de $150 000 pesos diarios dejados de percibir por el demandante desde el 12 de marzo de 1997, fecha en que el señor juez 1º Civil Municipal de Barranquilla

ordenó al secuestre Bernardo Orozco Mejía que le entregara al demandante su vehículo, por los dineros dejados de percibir como producto de la explotación de su carro: bus de servicio público, placas TP73-48 a título de lucro cesante y hasta cuando se produzca el pago. Ósea a la fecha $659.550.000.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante señaló que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla adelantó proceso ejecutivo en su contra en virtud de la demanda presentada por el señor Fernando Mercado Ulloa, con embargo y secuestro del bus de placas T.P. 7348 que le fue entregado al auxiliar de la justicia Bernardino Orozco Mejía, quien sin autorización judicial y por presión del ejecutante lo entregó o vendió a un tercero, quien lo trasladó hasta el municipio El Difícil, Magdalena en donde lo convirtió en un camión mixto. Posteriormente, el 12 de marzo de 1997, el juzgado declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, ordenó el desembargo del automotor, sin que fuese posible su recuperación. 2.1. Señaló que por esos hechos presentó denuncia penal el 7 de abril de 1998, en contra de los señores Bernardino Orozco Mejía y Fernando Mercado Ulloa, ante la Fiscalía 31 Delegada Seccional de Barranquilla por el delito de peculado por apropiación. 2.2. Adujo que, surtida la etapa de instrucción, el proceso fue radicado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito De Barranquilla, autoridad judicial que

mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, condenó a los denunciados a pena de prisión y les ordenó el pago de perjuicios materiales en cuantía de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 6 salarios mínimos por los gastos del proceso y 5, por concepto de perjuicios morales. 2.3. Informó que la anterior decisión fue apelada por los condenados, instancia en la que se dispuso la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de los 5 años, contados desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación. 2.4. Por último, indicó que “En el caso en concreto, la actuación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, en cabeza del doctor Mauricio Amaya Martinezclark, causó un daño patrimonial antijurídico por omisión que podríamos calificar como gravemente culposo o mala fe, configurando una falla en el servicio de administración de justicia, al dejar prescribir la acción penal que ha perjudicado los intereses patrimoniales y morales de Jaime Rafael Romero Badel, que debe ser indemnizado conforme a las pretensiones de esta demanda, como claramente lo consigna el art. 69 de la Ley 270 de 1996” (f. 4-6, c. 1.).

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones; indicó que la actuación judicial se ajustó íntegramente a las previsiones legales, sin que le sean endilgables conductas dolosas, parcializadas o gravemente discriminatorias. Precisó

que la prescripción de la acción penal fue instituida con una doble connotación, por un lado, como garantía de orden constitucional para que los administrados no permanezcan vinculados de manera indefinida al proceso penal, con el menoscabo que ello comporta y, por otro lado, como sanción al Estado, titular de la acción penal que debe propender por juicios prontos y eficientes. Por tanto, se trata de una institución no sometida al arbitrio del operador judicial, sino que responde a parámetros objetivos que tienen la virtualidad de terminar el proceso. 3.1. Enfatizó que de haberse causado un daño al demandante, no puede serle imputado, pues las actuaciones tanto del juez de primera instancia como del cuerpo colegiado que desató el recuro de apelación, se ciñeron estrictamente a la normatividad vigente y en ese orden no son las causantes del presunto menoscabo patrimonial padecido. 3.2. Por último, solicitó que en el hipotético caso de acceder a las pretensiones, la indemnización que llegare a decretarse no tenga en cuenta la cuantía estimada por el actor, porque resulta desproporcionada respecto de los perjuicios padecidos, máxime si no fueron debidamente probados (f. 90-94, c.1.). 3.3. Por su parte, el señor Mauricio Emilio Amaya Martínez, Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, centró su defensa en la imposibilidad de adelantar los procesos en los términos estrictamente legales, dado el gran cúmulo de procesos asignados a cada despacho, que para su caso ascendían a más de 3 000, situación pese a la cual fue reconocido como

uno de los juzgados de mayor productividad. Indicó que en el caso concreto profirió sentencia el 10 de octubre de 2006, momento para el que aún ostentaba la competencia para sancionar a los infractores de la ley penal, tal como lo reconoció el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación y, si bien la acción penal prescribió, aconteció por causa del trámite secretarial de notificación y de envío al juez de segunda instancia, sin que pueda predicarse responsabilidad en su contra. 3.4. Así mismo, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura inició una investigación disciplinaria en su contra, como consecuencia del envío tardío del expediente al tribunal, la que terminó en su fase preliminar mediante providencia del 30 de junio de 2009, tras considerar que el fenómeno prescriptivo tuvo como origen la fuerza mayor, consistente en el gran número de expedientes repartidos a cada despacho judicial, situación que se acompasa con la descrita en el numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y que le permitió entender la imposibilidad física y material de los servidores judiciales para evacuar, con mayor diligencia y prontitud, la excesiva carga laboral. 3.5. Señaló que “Como podemos observar, la falta de una justicia pronta y oportuna en el medio judicial y concretamente en la jurisdicción penal se inscribe dentro del contexto de una falta estructural que presenta la Rama Judicial. Por esta razón es insólito que se endilgue al doctor Mauricio Amaya Martínez Clark una responsabilidad personal que lo obligará a cumplir una indemnización a las personas afectadas” (53-58, c.1.).

4. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así decidió (f. 162-182, c. ppal.): 1º Desestimar las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

2. Declárase a la Nación-Rama Judicial responsable, por la falla en el servicio de administración de justicia por haber dejado perder la oportunidad de reclamar los perjuicios que fueron irrogados al señor Jaime Romero Badel, cuyo resarcimiento pretendía al haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal de radicación n.º 080013104005200200252, al ocasionar la prescripción de la acción penal.

3. En consecuencia de la anterior declaración, condénase (sic) a la Nación-Rama Judicial al resarcimiento de la oportunidad perdida por el señor Jaime Romero Badel. Para ello pagará al señor Jaime Romero Badel la cantidad de cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Absuélvase al doctor Mauricio Martínez Clark

5. Deniéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda

6. No se condena en costas

7. Notificar al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal. 4.1. El a quo estimó que el daño padecido por el actor se concretó en la pérdida de la oportunidad de obtener, mediante el incidente civil de reparación integral en el proceso penal, el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados al no entregarle el automotor objeto de embargo y secuestro. Encontró configurados los supuestos para declarar la pérdida

de oportunidad, esto es, la certeza del daño y la alta probabilidad de que el señor Romero Badel obtuviera la indemnización del perjuicio ocasionado por el delito cometido por los condenados, teniendo en cuenta que ya contaba con una decisión de primera instancia, mediante cual se reconoció no solo la culpabilidad de los procesados sino además la procedencia de la reparación integral, decisión que no se pudo materializar por la injustificada demora del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Branquilla en el envío del expediente para que se desatara el recurso de apelación. 4.2. Precisó que, si bien se probó que el actor contaba con otra vía procesal para intentar obtener la reparación del daño causado, la acción civil en la jurisdicción ordinaria que para ese momento se encontraba vigente, lo cierto era que frente al medio escogido se tenía la certeza que había operado la prescripción de la acción y con ello la imposibilidad de resarcir el detrimento patrimonial sufrido. 4.3. Respecto a la falla del servicio alegada en la demanda concluyó, de las piezas procesales aportadas, que la demora en el envío del proceso al tribunal para que se desatara el recurso de apelación interpuesto no se encontraba justificada, como lo pretendió la entidad accionada, en el cúmulo de procesos asignados al despacho, sino por la irregularidad en que incurrió al refundir el expediente con otros que tenía a su cargo, lo que contribuyó de manera eficiente en la configuración del daño que se intenta reparar. 4.4. El tribunal consideró que la obligación de reparar los perjuicios

causados al demandante exclusivamente recaía en cabeza de la NaciónRama Judicial y no del juez Quinto Penal de Circuito de Barranquilla, pues revisadas las circunstancias fácticas que rodearon el retardo en el envío del expediente, se tiene que el cumplimiento de las órdenes de notificación, la admisión del recurso de apelación y la dirección hacía el tribunal superior, eran actuaciones ajenas al marco de sus funciones, por lo que no podría atribuírsele responsabilidad alguna, análisis que también se realizó en el proceso disciplinario adelantado en contra del funcionario judicial y que fundamentó la decisión de archivar la investigación. 4.5. Tasó la indemnización de los perjuicios en el equivalente a cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que evaluó como la más ajustada de cara a resarcir la pérdida de oportunidad irrogada al demandante.

5. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación (f.184-201; 202-205, c. ppl.). 5.1. En criterio del demandante, el tribunal erró al concluir sobre la pérdida de oportunidad en el juicio de responsabilidad adelantado, cuando debió analizar el caso bajo los supuestos de la culpa anónima de la administración o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo sugirió en los alegatos de conclusión, en tanto lo que se logró acreditar fue que, en virtud de la conducta negligente con la que los funcionarios del juzgado penal manejaron el expediente y lo remitieron tardíamente al tribunal, se originó la prescripción de la acción penal y con ella la

imposibilidad del damnificado con la conducta punible de obtener la reparación integral del daño que le fue irrogado, ante lo cual resultaba irrelevante la identificación del servidor judicial autor de la conducta irregular, pues lo importante era determinar el menoscabo y la falla sistemática del sistema de administración de justicia. Esa imprecisión hizo que el a quo disminuyera el quantum del perjuicio e hiciera una valoración desacertada de los mismos, que debería ser enmendada en segunda instancia. 5.2. Adujo que el tribunal se equivocó al aseverar que de cara a la reparación del perjuicio causado por la conducta punible cometida por el auxiliar de la justicia, aún contaba con la acción de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que, el artículo 48 del Decreto 2700 de 1991, prohibió el ejercicio simultáneo de las acciones indemnizatorias que tienen como fuente de la obligación el delito, prescripción legal que cerró la posibilidad de intentar la acción indemnizatoria ante cualquier otra autoridad judicial. Luego de citar varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de justicia, indicó que el tribunal confundió la acción civil ejercida por el actor en el proceso penal en contra de los autores responsables del delito, la cual está sometida a los mismos términos de prescripción de la acción penal, con la que se puede instaurar en contra de los terceros civilmente responsables, esto es, los llamados en garantía o entidades aseguradoras, acción a la que le son aplicable las normas pertinentes de la legislación civil. 5.3. Reprochó la forma como el tribunal valoró la pérdida de oportunidad y,

en consecuencia, el quantum del perjuicio reconocido, criterios que en su entender no se ajustaron al principio procesal de congruencia, comoquiera que una vez probado el daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo causal, lo procedente era el reconocimiento integral de todos los perjuicios ocasionados, los que fueron cabalmente acreditados en el plenario. Señaló que la cuantificación del menoscabo patrimonial padecido que fue imputado a la entidad pública demandada bajo el criterio de la pérdida de oportunidad debe ser equivalente al valor del vehículo hurtado y el dinero dejado de percibir por su explotación económica. 5.4. Por su parte la Nación-Rama Judicial adujo que el tribunal omitió, en el análisis de responsabilidad, un hecho notorio que entorpece el servicio de administración de justicia del país, esto es, la congestión judicial que en muchas ocasiones desencadena en la configuración de fenómenos sustanciales extintivos como la prescripción. Resaltó que la dilación en el envío del expediente para surtir la segunda instancia si bien tuvo un origen en una actuación humana, la misma no puede calificarse como deliberada ni mucho menos de mala fe, pues el cúmulo de trabajo que presenta cada despacho judicial contribuye en gran medida para que los funcionarios por errores involuntarios extravíen los expedientes. 5.5. Señaló que en el hipotético caso de declarar su responsabilidad patrimonial, la cuantía de los perjuicios debía atender a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, cuya procedencia se en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...