CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00618-01(44861)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00618-01(44861)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: En sede de casación se declaró la prescripción de la acción penal instaurada por el delito de estafa agravada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Alta probabilidad de recuperar el predio objeto de estafa y de obtener la indemnización de perjuicios reconocida en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro proceso penal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora en la adopción de decisión judicial / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Se configuró. Juez penal excedió término dispuesto en la ley para proferir sentencia en primera instancia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Dio lugar a la prescripción de la acción penal declarada en sede de casación / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Impidió que se profiriera decisión de fondo en sede de casación [L]a Subsección estima que la Rama Judicial deberá responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada, habida cuenta de que, (…) incumplió los términos que establecía el C.P.P. vigente para la época de los hechos y ello contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal. (…) [T]ranscurrieron más de 5 años desde que se calificó el mérito del sumario hasta que se dictó el fallo de primera instancia,
término que, evidentemente, sobrepasó en exceso los 65 días hábiles que establecía el Decreto 2700 de 1991 para adoptar una decisión de fondo dentro de un proceso penal, lo que necesariamente contribuyó a que el 26 de mayo de 2006 -6 años después de que se dictó la resolución de acusaciónoperara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. (…) [L]a declaratoria de la prescripción de la acción penal extinguió la posibilidad de que los hermanos Puccini Rosa obtuvieran la reparación de los perjuicios causados, pues, si bien es cierto que tenían la opción de reclamarlos por una acción independiente al proceso penal, también lo es que para el momento en que se adoptó tal decisión ya había prescrito la acción que podía ejercerse ante la jurisdicción civil. (…) [E]s evidente que los hermanos Puccini Rosa tuvieron la oportunidad cierta de que la propiedad del predio de la vía 40 quedara en cabeza de su padre -Alberto Puccini Lux - y que, una vez realizado el respectivo juicio de sucesión, pudieran obtener el derecho de dominio sobre el mismo. Además, tenían la oportunidad de acceder a una indemnización por los daños y perjuicios causados por la estafa de la que fueron víctimas y por la que se promovió el proceso penal contra los señores Vilaró Velilla. (…) A Juicio de la Sala, también se cumple el segundo presupuesto (…), esto es, que la posibilidad de recuperar el predio y de obtener la reparación pretendida desapareciera por la declaratoria de la prescripción de la acción penal. (…) Finalmente, la Subsección estima que también se cumple el tercer
presupuesto, es decir, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. (…) [S]e tenía una alta probabilidad de acceder a la reparación integral reconocida a favor de los hermanos Puccini Rosa, habida cuenta de que en el proceso penal adelantado contra los señores Vilaró Velilla ya se había tramitado la etapa de juicio y tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideraron que los mencionados señores eran penalmente responsables del delito de estafa agravada. (…) [A] juicio de la Sala, la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, lo que impidió que quedara en firme la decisión adoptada en el proceso penal adelantado contra los señores VIlaró Velilla y que se reconocieran los perjuicios a las víctimas del delito, dentro de las cuales se encontraban los aquí demandantes. (…) [L]a Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, condenará patrimonialmente a la Rama Judicial porque con su proceder negligente generó que los demandantes perdieran la oportunidad de hacer valer las decisiones penales de primera y segunda instancia que condenaron a los señores Vilaró Velilla por el delito de estafa y que les reconocieron la reparación de los perjuicios en calidad de víctimas de ese delito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEventos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA - Dilaciones injustificadas en trámites administrativos y
judiciales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Regulación normativa / RETARDO JUSTIFICADO EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES - Eventos, causales / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Término para dictar sentencia judicial en proceso penal En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. (…) [E]sta Corporación ha establecido que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de
conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. (…) [S]e tiene que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (norma aplicable), luego de que el juez penal asumía el conocimiento del proceso, es decir, que iniciaba la etapa de juzgamiento, contaba con un período no mayor a sesenta y cinco (65) días hábiles para dictar la sentencia correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, cita sentencia de 8 de febrero de 2007, Exp. 52001-23-31-000-2008-0050501(41073), MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2700 DE 1991
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Consecuencias / DAÑOS
GENERADOS POR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL - Pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Presupuestos para su configuración [E]sta Subsección ha establecido que para tener por cierto el daño, en casos como el presente, se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, la parte civil perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios
sufridos por la comisión de un delito. (…) [P]ara que pueda tenerse por probada la existencia del daño, debe acreditarse: 1) que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; 2) que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal y 3) que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. ACCIÓN CIVIL INICIADA DENTRO DE PROCESO PENAL - Término de prescripción / ACCIÓN CIVIL - Término de prescripción Según el artículo 108 del Decreto–Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente en la época de los hechos), si la acción civil proveniente del delito se iniciaba dentro del proceso penal prescribía “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal” y si se ejercía por fuera del proceso penal (jurisdicción civil) prescribía en “20 años”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADCuantía fijada conforme al principio de equidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reconocimiento La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un perjuicio autónomo, que, en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por los aquí demandantes
como parte civil dentro del proceso penal promovido contra los señores Vilaró Velilla, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad. (…) [E]n el presente asunto los actores tenían una alta probabilidad de percibir las indemnizaciones fijadas en las sentencias penales de primera y segunda instancia y de acceder a la propiedad del bien, por vía del trámite sucesorio respectivo, aunque no se tenga certeza de que el recurso extraordinario de casación promovido por los condenados prosperaría. Siendo así, en atención a esa probabilidad, para la Subsección, se deberá reconocer, por concepto del daño consistente en la pérdida de la oportunidad, a cada uno de los demandantes, el equivalente al 60% de lo que, en principio, se les reconoció en el proceso penal como indemnización integral (500 s.m.l.m.v.) y el equivalente al 60% de la cuota parte del predio a la que tendrían derecho en calidad de sucesores y que dejaron de percibir con ocasión de la declaratoria de prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00618-01(44861)
Actor: ALDO ANTONIO PUCCINI ROSA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – prescripción de la acción penal Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 19 de junio de 20091, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial2, los señores Aldo Antonio Puccini Rosa y Luis Eduardo Puccini Rosa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que los privó de “… la posesión material y disfrute de inmuebles y de su explotación comercial de propiedad de su fallecido padre, descendiente de inmigrantes italianos, don ALBERTO PUCCINI LUX cuando justamente adelantaban judicialmente la sucesión que involucraba e implicaba la adjudicación sobre tales derechos patrimoniales con
1 Según sello de presentación personal (fl. 30 c. principal). 2 Poder a folio 162 del cuaderno principal. respecto al inmueble a que hace referencia el primer hecho de la minuta de la demanda” . Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6.626’478.400 y la suma de $5.218’174.000, a título de lucro cesante. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, los demandantes indicaron: “… es susceptible de recibir valoración pecuniaria de acuerdo a los mandatos legales y en el presente caso fueron reconocidos y sentenciados antecedentemente en los estrados judiciales a favor de los actores por la misma justicia penal ordinaria”. Además, los señores Aldo Antonio Puccini Rosa y Luis Eduardo Puccini Rosa solicitaron “que se condene a la demandada a reconocer, indemnizar y pagar a los demandantes, el valor de los daños y perjuicios ocasionados a su vida de relación o condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte demostrada de las bases probadas en el juicio”. Por último, la parte actora pidió que se ordenara el pago del valor de lo que costara el pleito, “… incluyendo los honorarios de abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto de conformidad con el contrato de mandato para litigar y de la remuneración allí estipulada entre las partes para la atención de la causa, pactada en la modalidad de cuota litis”. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda
Del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El señor Aldo Antonio Puccini Rosa otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Remberto Vilaró Velilla (hijo) para que instaurara demanda civil con el fin de que se “declarara rescindido el contrato de venta por simulación y por lesión enorme que recayó en el 50% de un lote de terreno ubicado en la vía 40 # 69 – 135 (…) celebrado entre el padre del primero ALBERTO PUCCINI LUX y el sr. RUBEN DARÍO PANESSO CARONA, el 28 de marzo de 1978”. Manifestó la parte actora que, una vez recuperado el inmueble, el mencionado abogado desbordó el mandato de su cliente y se apoderó del predio en compañía de su padre del mismo nombre, esto es, Remberto Vilaró Velilla (padre), para lo que se suscribió la escritura de compraventa número 1874 de 1985, mediante la cual se traspasó el 50% del inmueble que le pertenecía a los sucesores del señor Alberto Puccini Lux a la sociedad Vilaro V. & Vilaro V. Abogados Asociados Ltda. En razón de lo anterior, el 7 de julio de 1993, uno de los herederos del señor Alberto Puccini Lux denunció a los señores Remberto Vilaró Velilla (padre) y Remberto Vilaró Velilla (hijo)3, por el delito de estafa agravada en concurso con el de infidelidad a los deberes profesionales. Dentro del proceso penal, los sucesores del señor Alberto Puccini Lux se constituyeron en parte civil. Una vez adelantado el trámite respectivo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Barranquilla, por sentencia del 18 de octubre de 2005, condenó a los señores Vilaró Velilla como coautores del delito de estafa agravada, ordenó la cancelación de las escrituras públicas suscritas con ocasión de los negocios jurídicos celebrados sobre el bien de la vía 40 y condenó a los mencionados señores a pagar, como indemnización integral, el equivalente a 500 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los sucesores de Alberto Puccini Lux. Esa decisión se apeló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 5 de mayo de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia. Posteriormente, los señores Remberto Vilaró Velilla (padre) y Remberto Vilaró Velilla (hijo) promovieron recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2006, declaró prescrita la acción penal, dispuso la cesación del procedimiento y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas de la libertad personal y las que recaían sobre los bienes de propiedad de los mencionados señores. Contra esa decisión, la parte civil (constituida por los sucesores del señor Alberto Puccini Lux) interpuso el recurso de reposición. Mediante providencia del 18 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió no reponer el proveído del 30 de noviembre de 2006. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda 3 Padre e hijo tienen los mismos nombres y apellidos.
Los demandantes alegaron que la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no tramitó oportunamente el proceso penal promovido contra los señores Vilaró Velilla (padre e hijo), lo que, a su juicio, generó que se declarara la prescripción de la acción penal y que se les impidiera acceder al restablecimiento de los derechos que les asistían como sucesores de quien fuera el propietario del predio objeto del litigio. La parte actora explicó que, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, la prescripción de la acción penal operó el 24 de mayo de 2006 y, por tanto, antes de esa fecha debió adoptarse una decisión de fondo y como no se hizo era “… obvia la negligencia de la Rama Judicial, es decir, resultan estas sentencias condenatorias e indemnizatorias totalmente inoperantes para su cumplimiento judicial efectivo ya que no fueron resoluciones judiciales oportunamente dictadas, como está expresado, dentro del marco de la ley…”4. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que la admitió a través de providencia del 25 de agosto de 20095. Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró, de oficio, la nulidad de lo actuado a partir de la fijación en lista de proveído del 25 de agosto de 2009, porque no se notificó del auto admisorio al Ministerio del Interior y de Justicia. Por lo anterior, en esa providencia se ordenó notificar al Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Gobernador del
departamento del Atlántico, pero se tuvo como válida la contestación de la Rama Judicial y las pruebas que aportó6. 2.2.- La contestación de la demanda 2.2.1.- La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales que conocieron del proceso penal adelantado contra los señores Vilaró 4 Fl. 8 c. principal. 5 Fls. 170 – 171 c. principal. 6 Fls. 195 – 196 c. principal. Velilla (padre e hijo) se ajustaron a la Constitución y a la ley y, por ende, no podía atribuírsele una conducta irregular o fraudulenta. Explicó que el operador judicial, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, se limitó a “… dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación reguladora de la materia, al decretar la prescripción de la acción penal por cumplirse los presupuestos para tal efecto sin que haya lugar a actuaciones caprichosas que vislumbren una ILEGALIDAD en el proceder de las autoridades competentes”. Mencionó que los jueces penales fallaron en derecho y, en su momento, condenaron a los responsables del delito de estafa. Agregó que aunque la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia pudo resultar desfavorable a los intereses de los hermanos Puccini Rosa, esa decisión se adoptó por hechos por los que no debía responder la Rama Judicial, pues “… no puede entenderse que la utilización de los mecanismos de defensa tales como el recurso extraordinario de casación, son herramientas que dilatan e impiden el correcto
desarrollo de la administración de justicia, de igual manera no debe predicarse que la prescripción de la acción penal evidencia una falla en el servicio a la justicia”. De otra parte, la Rama Judicial señaló que no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora, por cuanto no se probó la existencia del daño ni de la falla que se alegó en la demanda. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “indebida legitimación por pasiva”; ii) “inexistencia del error judicial”; iii) “inexistencia del daño antijurídico” y iv) “la inmonimada”, pero no expuso ningún argumento para fundamentarlas7. 2.2.2.- El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque dentro de las competencias legales asignadas a ese ministerio no se encontraba la de representar a la Rama Judicial. Agregó que tampoco se evidenció una relación real entre la entidad y las pretensiones formuladas por la parte demandante y, por tanto, debía ser desvinculada de la acción de reparación directa8. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 7 Fls. 223 – 229 c. principal. 8 Fls. 215 – 217 c. principal. Mediante auto del 24 de agosto de 20109, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 19 de enero de 201210, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la parte actora11 y la Rama Judicial12.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En primer lugar, el a quo aclaró que el Ministerio del Interior y de Justicia no era el llamado a responder por los hechos expuestos en la demanda, por cuanto las actuaciones que se consideran irregulares provinieron de un juzgado penal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despachos judiciales que hacían parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, entidad que, según el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, era independiente y autónoma y estaba representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que se encontraba probado el daño, por cuanto la prescripción de la acción penal adelantada contra los señores Vilaró generó que el 50% del bien inmueble situado en la vía 40 de la ciudad de Barranquilla (que era de propiedad del padre de los demandantes) no pudiese ser recuperado y, por ende, perdieran los derechos que tenían como herederos sobre dicho inmueble. Empero, según el Tribunal a quo, no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que las decisiones penales de primera y de segunda instancia fueron adoptadas antes de configurarse la prescripción de la acción penal. En efecto, el término prescriptivo acaeció el 24 de mayo de 2006 y las
sentencias penales se dictaron por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de 9 Fls. 263 – 240 c. principal 10 Fl. 544 c. principal. 11 Fls. 545 – 547 c. principal. 12 Fls. 549 – 554 c. principal. Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2005 y el 5 de mayo de 2006, respectivamente. Expuso que, si bien el proceso penal permaneció por un lapso de 5 años en primera instancia, lo cierto era que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla fue emitida dentro del término permitido por la ley, así como también lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El a quo agregó que tampoco se probó que, de manera arbitraria, los jueces penales demoraron o dilataron el proceso penal. Que, por el contrario, según se pudo constatar con el informe rendido por el juez penal de primera instancia ante la Procuraduría General de la Nación, la tardanza estuvo justificada, si se tiene en cuenta que ello obedeció a la congestión del despacho judicial y a la existencia de trámites que gozaban de prelación legal, como las tutelas, los habeas corpus, las decisiones sobre peticiones de libertad, las sentencias anticipadas y las sentencias con procesados detenidos, entre otros. Precisó que, si bien en la demanda se indicó que la actuación de los apoderados de la parte civil dentro del proceso penal –ahora demandantes– fue idónea y acertada, lo cierto es que no se demostró que se hiciera algún tipo de requerimiento a los
despachos judiciales que conocieron el proceso penal, con el fin de impulsarlo. Finalmente, explicó que la congestión del Despacho en el que cursaba el proceso en primera instancia “… es un hecho que afrontan la mayoría de despachos judiciales en el país, y encontrándose que el proceso fue tramitado y fallado en sus dos instancias antes de la operancia de la prescripción de la acción penal, no es dable considerar que existió negligencia o fallas de la administración de justicia durante su trámite, pues para que ello sea así, corresponde a la parte actora demostrar que de manera injustificada, el fallador no adelantó los tramites que la ley ordenaba pudiendo hacerlo; pero la congestión de dicho despacho y la existencia de trámites que gozan de prelación legal en el mismo, se consideran como una incontrovertible justificación para no decidir con antelación en ese asunto”13.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Fls. 557 – 571 c. segunda instancia. 1.- El recurso de la parte demandante En primer lugar, la parte apelante indicó que el a quo desacertó cuando declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, pues la persona jurídica demandada por los hechos expuestos en la demanda de reparación directa es la Nación, “… representada por el órgano creador del derecho lesivo, que involucra al referenciado Ministerio del Interior y justicia, vigente para cuando ocurrieron los hechos materia de la demanda y a la Rama Judicial / Consejo Superior de la Judicatura, quien está acreditado en el expediente que también quedó debidamente notificado de tal demanda”14.
La parte apelante agregó que tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como la Rama Judicial gozaban de “personería por virtud de la competencia o funciones”, razón por la cual se encontraban legitimados para comparecer al proceso como demandados. Por otra parte, indicó que si bien las decisiones de primera y de segunda instancia se dictaron antes de configurarse el término de prescripción, lo cierto fue que el juez de primera instancia advirtió “… el hecho potencial e inminente de la prescripción”, pero esa advertencia fue desatendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Además, alegó que en el presente proceso quedó claramente establecido que las condenas impuestas en los fallos penales resultaron invalidadas por la prescripción de la acción penal que declaró la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, a juicio de la parte apelante, no se requería prueba de la omisión del cumplimiento de los términos, habida cuenta de que “… de lo que se trata aquí es de la relevante circunstancia objetiva sobreviniente, generadora del daño, independiente de la consideración a que llegó el Aquo [de] que no hubo omisión de términos legales”. Finalmente, mencionó que en el expediente existía prueba suficiente del valor económico del daño y de los perjuicios materiales y morales que debían reconocerse a la parte demandada15. 14 Fl. 579 c 4. 15 Fls. 573 – 582 c. segunda instancia. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos se admitió por auto calendado el 14 de septiembre de 201216. Luego, mediante providencia del 3 de octubre de 201217, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.- Los alegatos de conclusión 3.1.- La parte actora informó que, el 10 de mayo de 2010, el señor Aldo Antonio Puccini Rosa falleció y, por tanto, quien continuaba con el proceso era el señor Carlos Alberto Puccini Páez, en su condición de heredero. Insistieron los demandantes en que el daño se causó porque al declararse la prescripción de la acción penal, se les privó de la posibilidad de recuperar la propiedad del inmueble al que tenían derecho en su condición de herederos del señor Alberto Puccini Lex y a que se les reconocieran los perjuicios causados por el delito del que fueron víctimas. Indicó que el Tribunal Administrativo de primera instancia desconoció que en este caso lo que se presentó fue una denegación total del derecho de acceso a la administración de justicia. Mencionó que la Rama Judicial debía responder, aun cuando la tardanza para adoptar la decisión se hubiere dado “sin intención” y, por ende, bastaba demostrar que operó la prescripción de la acción penal y que eso ocasionó el daño antijurídico. Señaló que no le asistió razón al Tribunal a quo cuando afirmó que las providencias penales se dictaron oportunamente, porque para el cumplimiento del término de prescripción de la acción penal (24 de mayo de 2006) se encontraba en trámite el recurso de casación, es decir, que la decisión de segunda instancia no estaba en firme, pues tal recurso hace parte del proceso penal y, por ello, el tiempo trascurrido en el trámite de la casación no podía dejar de contabilizarse para efectos de la
prescripción. 16 Fls. 589 – 592 c. segunda instancia. 17 Fl. 594 c. segunda instancia. Adujo que, si bien el juez penal de conocimiento informó que la demora para dictar la decisión dentro del proceso penal, en el que los aquí demandantes actuaron como parte civil, se debió a la congestión del despacho judicial, lo cierto fue que no se aportó prueba que acreditara esa supuesta congestión y, por ello, a su juicio, no se podía tener como razón válida para justificar el retardo
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