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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE SUCESIÓN La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. (…) De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 17526 SUCESOR PROCESAL DE LA E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLARegulación normativa / SUCESOR PROCESAL DE LA E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA - Ministerio de salud y protección social En cuanto a la sucesión procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla el despacho observa que mediante el artículo 1 del Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 el

Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación, otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2867 de 2007, 4894 de 2007, 900 y 1298 del 2008 hasta el 31 de marzo de 2015. (…) debe señalarse que el artículo 18 del Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 dispuso que el liquidador debía atender dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectuara la entrega de los mismos. En el mismo sentido, el parágrafo 2 de la aludida norma dispuso que una vez terminado el proceso de liquidación el Gobierno Nacional determinaría cuál entidad asumiría los procesos judiciales y reclamaciones en que hubiera sido parte la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, al igual que las obligaciones derivadas de estos. (…) es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, la E.S.E. José Prudencio Padilla suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 3-10373 de 2008 , por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la referida entidad y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social. (…) la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduprevisora S.A. (…) En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del

referido Patrimonio Autónomo de Remanentes, para que atendiera los procesos judiciales en los que la E.S.E. José Prudencio Padilla fuera parte. Sin embargo, se advierte que el contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0373 de 2008 fue modificado mediante el otrosí n.º 13 del 30 de septiembre de 2016, en el cual se dispuso: i) exonerar a la Fiduprevisora S.A. del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que le fueron entregados por el liquidador de la extinta Empresa Social del Estado, así como los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio y ii) entregar estos asuntos al Ministerio de Salud y Protección Social para que continuara con su defensa judicial. (…) se observa que la Fiduprevisora S.A. ya no ejerce la defensa judicial de los procesos en los que fuera parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla, motivo por el cual debe ser desvinculada del asunto sub judice. (…) se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa judicial de los procesos en los que fuera parte el P.A.R. de la E.S.E. José Prudencio Padilla, por lo que de conformidad con lo previsto en el otrosí n.º 13 del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se modificó el contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0373 de 2008, deberá atender el presente proceso judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2505 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2505

DE 2006 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2867 DE 2007 / DECRETO 4894 DE 2007 /

DECRETO 900 DE 2015 / DECRETO 1298 DEL 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)

Actor: INVERSIONES CHAIN & CIA C.S

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) De acuerdo con el memorial presentado el 26 de febrero de 2018 por el Ministerio de Salud y Protección Social, procede el despacho a determinar cuál entidad es la encargada de atender los procesos judiciales en los que es parte el P.A.R. de la

E.S.E. José Prudencio Padilla.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Inversiones Chain & Cia C.S., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla. Lo anterior con el propósito de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (fl. 2-18, c.ppl.):

PRIMERA: Que la Nación Colombiana, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son responsables administrativa y patrimonialmente por el pago de obligaciones a favor de INVERSIONES CHAHIN & CIA C.S., reconocidas con ocasión del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, el cual fue ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2505 de 2006. Proceso de liquidación que terminó el 30 de mayo de 2008, cuando Fiduagraria S.A. celebró contrato de fiducia con la Fiduprevisora S A. para la administración del patrimonio autónomo de remanentes se la ESE José Prudencio Padilla, por lo que al figurar ésta última Entidad como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de la ESE José Prudencio Padilla es igualmente demandada en este asunto.

SEGUNDA: Que en virtud de lo anterior, la Nación colombiana: el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de INVERSIONES CHAHIN & CIA C.S., paguen el valor de las obligaciones reconocidas por el liquidador durante el trámite del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado ESE José Prudencio Padilla, en los actos

administrativos que se enuncian a continuación: (…) TERCERA: Que las anteriores sumas deberán ser actualizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 40 del Decreto 2211 de 2004 y el artículo 178 del C.C.A., junto con los intereses causados, y deberán ser pagadas en los términos que establecen la ley y la

jurisprudencia, y en especial el artículo 177 del citado C.C.A.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios causados a la sociedad demandante Inversiones Chahin & Cia. C.S., en razón de las obligaciones reconocidas en el trámite del proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, condena que fue superior a 300 S.M.M.L.V. (fol. 485 a 514 c.ppl.)

3. Comoquiera que la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social fue superior a 300 S.M.M.L.V. y ninguna de las partes formuló recurso de apelación contra esta decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación

(fol. 537 a 539, c.ppl).

4. Posteriormente, el 31 de enero de 2012, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión (fol. 544, c.ppl.).

5. Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el 1 de marzo de 2017, la representante legal de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito en el cual manifestó que ya no ejercía la defensa judicial del

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla dentro del proceso de la referencia, razón por la cual solicitó su desvinculación.

6. Al respecto, la Fiduprevisora S.A. argumentó que con ocasión de la liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla celebró el contrato de fiducia mercantil n.º 3-10373 del 30 de mayo de 2008, cuyo objeto era la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes (fol. 659-660, c.ppl).

7. Ahora, en virtud de dicho contrato fiduciario la Fiduprevisora S.A. se obligó a adelantar las gestiones de atención control y seguimiento de los procesos judiciales en los que fuera parte el patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla, entre los cuales se encontraba el presente asunto

(fol. 659-660, c.ppl).

8. Sin embargo, dicho contrato fue objeto de modificación mediante el otrosí n.º 13 del 30 de septiembre de 2016, según el cual la Fiduprevisora S.A. quedaría exonerada del seguimiento y administración de los procesos judiciales que fueron entregados por el liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla y, en su lugar, serían atendidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, al cual la entidad liquidada le cedió la posición de fideicomitente dentro del contrato fiduciario (fol. 659-660, c.ppl).

9. En relación con la anterior solicitud, el 31 de enero de 2018, el despacho requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que manifestara si

actualmente ostentaba la representación de la E.S.E. José Prudencio Padilla (fol. 673-674, c.ppl).

10. En respuesta a esta petición, el 26 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que a partir del 1 de octubre de 2016 había asumido la defensa judicial de los procesos judiciales que administraba el P.A.R. de la E.S.E. José Prudencio Padilla (fol. 675, c.ppl).

11. Luego, el 2 de marzo de 2008, la parte demandante solicitó: i) tener como sucesor procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla al Ministerio de Salud y Protección Social y ii) se le reconociera personería a los abogados Carlos Felipe Aroca Lara y Carlos Enrique de la Hoz Guerra para que defendieran “de manera conjunta o individual” sus intereses dentro del proceso de la referencia (fol. 695701, c.ppl.).

12. Finalmente, el 18 de abril de 2018, la parte demandante solicitó dar impulso procesal al asunto de la referencia (fol. 714-715, c.ppl.)

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de atender los procesos judiciales en los que es parte el

P.A.R. de la E.S.E. José Prudencio Padilla III.CONSIDERACIONES Considera el despacho que el Ministerio de Salud y Protección Social debe atender los procesos judiciales en los que es parte el P.A.R. de la E.S.E. José Prudencio Padilla, por los motivos que se exponen a continuación:

1. La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención1. Al sucesor se le transmite o transfiere2 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor3.

Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso4. 1 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. 2Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 3 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de

2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica5. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

3. De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de

acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte6.

3. Por otra parte, advierte el despacho que los patrimonios autónomos pueden comparecer al proceso por medio de sus representantes y, en caso de que los mismos estén constituidos a través de sociedades fiduciarias, podrán comparecer por medio del representante legal o el apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocero7. 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 “Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. “Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo

4. En cuanto a la sucesión procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla el despacho observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2505 del 29 de julio de

2006 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación, otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2867 de 2007, 4894 de 2007, 900 y 1298 del 2008 hasta el 31 de marzo de 2015.

5. Así mismo, debe señalarse que el artículo 18 del Decreto 2505 del 29 de julio de 20068 dispuso que el liquidador debía atender dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectuara la entrega de los mismos.

6. En el mismo sentido, el parágrafo 2º de la aludida norma dispuso que una vez terminado el proceso de liquidación el Gobierno Nacional determinaría cuál entidad asumiría los procesos judiciales y reclamaciones en que hubiera sido parte la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, al igual que las obligaciones derivadas de estos.

7. Ahora, en relación con lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, la E.S.E. José Prudencio Padilla suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0373 de 20089, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la referida entidad y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social.

Cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduprevisora S.A. en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de

oficio. “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera (…)” 8 “Artículo 18. Procesos judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al Ministerio de la Protección Social, tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, y cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados en las disposiciones vigentes”. 9 Fol. 307-341, c.2.

8. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del referido Patrimonio Autónomo de Remanentes, para que atendiera los procesos judiciales en los que la E.S.E. José Prudencio Padilla fuera parte.

9. Sin embargo, se advierte que el contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0373 de 2008 fue modificado mediante el otrosí n.º 13 del 30 de septiembre de 2016, en el

cual se dispuso: i) exonerar a la Fiduprevisora S.A. del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que le fueron entregados por el liquidador de la extinta Empresa Social del Estado, así como los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio y ii) entregar estos asuntos al Ministerio de Salud y Protección Social para que continuara con su defensa judicial. En efecto, se indicó (fol. 670, c.ppl.): Así mismo, a partir de la fecha de suscripción de este otrosí, Fiduprevisora S.A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que fueron entregados por el liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio que estaban a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelantaba la defensa judicial de la Extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o de Fiduprevisora S.A., procesos que se entregaran a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que continúe con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones.

10. Así las cosas, se observa que la Fiduprevisora S.A. ya no ejerce la defensa judicial de los procesos en los que fuera parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla, motivo por el cual debe ser desvinculada del asunto sub judice.

11. De igual forma, se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social

asumió la defensa judicial de los procesos en los que fuera parte el P.A.R. de la E.S.E. José Prudencio Padilla, por lo que de conformidad con lo previsto en el otrosí n.º 13 del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se modificó el contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0373 de 2008, deberá atender el presente proceso judicial.

12. Ahora, se advierte que no se dispondrá la notificación personal de esta providencia al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que ya cuentan con apoderada judicial que represente sus intereses en el sub judice.

13. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería a la abogada Diana Marcela Roa Salazar, como apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Salud y ProtecciónPatrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folio 676 del cuaderno principal.

14. Por otro lado, los abogados Carlos Felipe Aroca Lara y Carlos Enrique de la Hoz Guerra allegaron poder otorgado por la sociedad demandante Inversiones Chahin & Cia S.C.A., para que “de manera conjunta o individual” representaran sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 700-701, c.ppl.).

15. No obstante, según el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso10 en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, por lo cual se requerirá a la parte demandante

para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, precise cuál de los mencionados profesionales del derecho actuaría como apoderado principal y cuál como sustituto, dado que no es posible que intervengan al mismo tiempo.

16. De manera similar, previo a reconocer personería se requerirá a los mencionados abogados para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen certificación de paz y salvo por concepto de honorarios con el anterior apoderado de la parte 10 “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. // Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. // En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.// El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. // Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. // Podrá sustituirse el poder siempre que no esté

prohibido expresamente. // El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. // Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. demandante el señor José Alberto García Cortés11, lo anterior de acuerdo con lo señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712.

17. Por otro lado, se advierte que uno de los nuevos apoderados de la sociedad demandante Inversiones Chahin & Cia S.C.A. solicitó que se profiriera fallo en el asunto de la referencia. Sin embargo, no es posible acceder a dicha petición hasta que se resuelva lo relativo a la representación judicial de la entidad demandante, por lo que una vez cumplido lo ordenado en esta providencia se ordenará ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

En mérito de lo expuesto, este despacho: RESUELVE PRIMERO: DESVINCULAR del presente proceso judicial a la Fiduprevisora S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como nuevo administrador de los procesos judiciales en los que es parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla al Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Comoquiera que el Ministerio de Salud y Protección Social ya cuenta con apoderado judicial que represente sus intereses en el proceso de la referencia no es necesaria la notificación personal de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Roa Salazar, como apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folio 676 del cuaderno principal 11 A quien le fue conferido poder (fl. 1, c. 1.) y reconocido como apoderado de la parte demandante por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 25 de agosto de 2009

(fl. 272-274, c.2.). 12 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) // 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. Al respecto, ver el numeral 2º del artículo 36 ibídem.

CUARTO: REQUERIR a los abogados Carlos Felipe Aroca Lara y Carlos Enrique de la Hoz Guerra para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen certificación de paz y salvo por concepto de honorarios con el anterior apoderado de la parte demandante el señor José Alberto García Cortés13, lo anterior de acuerdo con lo señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714.

QUINTO: REQUERIR a la parte demandante para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, precise

cuál de los abogados que designó mediante poder allegado el 2 de marzo de 2018 -Carlos Felipe Aroca Lara y Carlos Enrique de la Hoz Guerraactuara como apoderado principal y como sustituto, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría INGRÉSESE el expediente al despacho para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 13 A quien le fue conferido poder (fl. 1, c. 1.) y reconocido como apoderado de la parte demandante por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 25 de agosto de 2009 (fl. 272-274, c.2.). 14 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) // 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. Al respecto, ver el numeral 2º del artículo 36 ibídem.

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