CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00680-01(39042)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00680-01(39042)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión, extorsión, porte ilegal de armas y homicidio / FALLA DEL SERVICIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE INTELIGENCIA - Valoración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Con ocasión de un secuestro ocurrido el 28 de agosto de 1996, en el que fueron víctimas tres agentes del C.T.I. y dos particulares, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Valledupar inició investigación previa, para lo cual comisionó al DAS con el fin de identificar los posibles autores del ilícito. En consecuencia, el 24 de junio de 1997 el DAS emitió informe de inteligencia en el que señaló al señor Luis Enrique de Caro Galezo como autor del hecho y miembro del grupo armado ELN. Con base en esa información, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales Gaula emitió orden de captura contra el señor De Caro Galezo, la que se hizo efectiva el 19 de julio de 1999. No obstante, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, el 5 de agosto de 1999, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y finalmente, el 29 de septiembre de 1999, fue precluida la investigación a favor del encartado (…) [S]e tiene que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la captura de Luis Enrique de Caro Galezo, por cuanto dicha decisión se sustentó en un informe de inteligencia del DAS, emitido con base en fuentes anónimas y sin
que se hubiere comprobado que sus aseveraciones fueren verificadas con las circunstancias propias del sindicado.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa [Q]ue para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal, es decir, la resolución del 29 de septiembre de 1999 emitida por la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, que calificó el mérito del sumario y precluyó la instrucción a favor de Luis Enrique de Caro Galezo (v. párr. 20.9), ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991,
vigente aún para la época de los hechos, dado que la investigación penal culminó, en este caso, antes del 24 de julio de 2001, esto es, previo a que entrara a entrar a regir la Ley 600 de 2000 (…) [C]abe advertir que según el Decreto 2700 de 1991, norma aplicable al caso analizado, la responsabilidad estatal debe declararse en todos los casos en que se dicte una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Adicionalmente, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo antes citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que tales causales también pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) [S]i bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 30 de septiembre de 2013,
Exp. 35235
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n relación con la imputación se tiene que la sentencia de primera instancia dio aplicación a un régimen subjetivo, en cuanto encontró probada una falla del servicio a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que, su juicio, indujo a la Fiscalía General de la Nación para que esta ordenara la captura del demandante, a través de informes de inteligencia que lo vinculaban como miembro activo del E.L.N., los cuales fueron desvirtuados por el ente investigador (…) [D]ebe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) [S]i bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el
contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Regulación normativa Concerniente al llamamiento en garantía, se tiene que la decisión absolutoria emitida al respecto se sustentó, básicamente, en que el DAS, ente condenado en primera instancia, no tenía relación sustancial alguna con el llamado, es decir, con el señor Luis Javier Cepeda Visbal, quien pese a desempeñarse como fiscal de la causa para la época de los hechos, no tenía relación laboral o de dependencia alguna con el Departamento Administrativo de Seguridad (…) [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos (…) [E]s menester precisar que no es posible analizar la responsabilidad del llamado en garantía con sustento en la Ley 678 de 2001, norma que reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, sino con base en normas vigentes para la época de los hechos (año 1999), que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado (…) [E]s menester recordar que la falla que se le atribuyó el ente investigador, básicamente, consistió en haber
procedido de manera ligera en la emisión de una orden de captura en contra del señor Luis Enrique de Caro Galezo, con sustento en informes de inteligencia cuyos datos no fueron verificados (…) [E]s preciso aclarar que el funcionario que emitió las correspondientes órdenes de captura no fue el Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Barranquilla, Dr. Cepeda Visbal, sino el entonces denominado Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Unidad Gaula de Valledupar, Dr. Jaime Alfonso Castro Jiménez, tal como aparece en los diferentes documentos allegados al expediente (…), servidor que no fue vinculado en este proceso como llamado en garantía (…) [M]al haría esta instancia en responsabilizar u ordenar la repetición de la condena contra el señor Luis Javier Cepeda Visbal, por cuanto dicho funcionario no fue quien dispuso la restricción de la libertad del demandante, ni ante quien rindió indagatoria, sino un funcionario diferente que no fue participe en este proceso. Al contrario, se tiene que el Dr. Cepeda Visbal fue quien por medio de la Resolución del 5 de agosto de 1999, definió la situación jurídica provisional del encartado, en el sentido de abstenerse de emitir detención preventiva en su contra (…) y advirtió de las inconsistencias presentadas por los informes de inteligencia del DAS en cuanto a la identificación del señor De Caro Galezo, razón por la cual ordenó su libertad inmediata. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 33905
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6, 90, 95, 121, 122
Y 124 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 36 Y 2341 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS – 65, 66, 67, 68 ,69 Y 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 54 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 30 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 9, 40 Y 42.
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Tasación / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Evolución
jurisprudencial / ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Evolución jurisprudencial / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Concepto En cuanto a los perjuicios morales, se tiene que este fue un aspecto objeto de la apelación presentada por la parte demandante (…) [E]s preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa. Respecto al monto de la indemnización, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013 unificó su jurisprudencia y sin perjuicio de las particularidades de
cada caso concreto formuló las siguientes reglas para la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad (…) Atinente al “daño a la vida de relación”, respecto del cual la parte demandante asevera, en su recurso de apelación, que se trató de un aspecto sobre el cual la primera instancia no se pronunció (v. párr. 9 a 9.3), la Sala encuentra que, en realidad, desde la presentación de la demanda el actor refirió a un “daño perjuicio social” (…) [C]abe decir que, ciertamente, el daño a la vida de relación se entendió inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporación como un perjuicio inmaterial autónomo del moral que no solo puede devenir de una lesión física o corporal, sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas (…) [E]n la sentencias del 15 de agosto (rad n. º 2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n. º 2001-00029-01(AG) la Sección Tercera cambió la denominación del mencionado perjuicio por el de “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones de existencia previas, con la característica de ser graves, drásticas y extraordinarias NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, de 20 de marzo de 2008, Exp. 15980, de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, de 30 de enero de 2013, Exp. 23998,
de 13 de febrero de 2013, Exp. 24296 y de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. Sobre el ahora entendido daño a la salud, cita sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013, Exp. 36460.
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS
MATERIALES – Tasación / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE
[S]e tiene que por concepto de daño emergente, consistente en el pago de honorarios al abogado que asumió la defensa del señor Luis Enrique de Caro Galezo (…) [P]or concepto de lucro cesante, la primera instancia, con sustento en dos certificaciones emanadas de las empresas Servi Piscinas (…) y Distribuidores Clínicos de Oriente (…) a las cuales el accionante les prestaba sus servicios como contador público NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00680-01(39042)
Actor: LUIS ENRIQUE DE CARO GALEZO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y
OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Imputación del daño por privación injusta,
régimen de responsabilidad aplicable. Régimen subjetivo de falla del servicio en casos de privación injusta de la libertad. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero, improcedencia. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Daño a la vida de relación, improcedencia. Perjuicios materiales, indexación. La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de un secuestro ocurrido el 28 de agosto de 1996, en el que fueron víctimas tres agentes del C.T.I. y dos particulares, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Valledupar inició investigación previa, para lo cual comisionó al DAS con el fin de identificar los posibles autores del ilícito. En consecuencia, el 24 de junio de 1997 el DAS emitió informe de inteligencia en el que señaló al señor Luis Enrique de Caro Galezo como autor del hecho y miembro del grupo armado ELN. Con base en esa información, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales Gaula emitió orden de captura contra el señor De Caro Galezo, la que se hizo efectiva el 19 de julio de 1999. No obstante, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, el 5 de agosto de 1999, se abstuvo de
imponer medida de aseguramiento y finalmente, el 29 de septiembre de 1999, fue precluida la investigación a favor del encartado.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 35, c.1), los señores: Luis Enrique de Caro
Galezo, Ena Martina Galezo Sarquiz, Rosalba Isabel González Galezo, Luz Marina Gómez Galezo, Alberto Chávez Galezo, Ena María González Galezo, José Luís González Galezo, Ana Gertrudis González, Luz Enit Gómez Galezo y Audrid del Carmen González Galezo, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 36 - 42, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6 - 17, c. 1):
La NACIÓN, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de falla del servicio público, que quedó
claramente establecida cuando en proveído calendado el día 29 de septiembre de 1999, proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, Resuelve: “Proferir resolución de la preclusión de la investigación a favor del señor LUIS ENRIQUE DE CARO GALEZO”, de los cargos impetrados por la Fiscalía General de la Nación (…)
Daño emergente:
La NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.
EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, pagarán al demandante la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o de la liquidación posterior de la sentencia genérica. El perjuicio está dado por la totalidad de los gastos en que hubo que incurrir el afectado y su grupo familiar a fin de lograr su declaratoria de inocencia, por parte de la autoridad judicial. Dentro de estos conceptos se incluye la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000), valor de los honorarios profesionales de abogado, más los costos de transporte a Bogotá y Medellín ida y regreso, hotel y gastos anexos. Estimo este perjuicio (sic) SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) o, subsidiariamente, en 1.000 gramos de oro, de conformidad con lo
prevenido en el artículo 107 del Código Penal (…)
Lucro Cesante:
LA NACIÓN COLOMBIANA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-. EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJÉRCITO NACIONAL, pagarán al demandante la indemnización por lucro cesante que le corresponda, según lo que se establezca en el proceso. Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente al salario real devengado por el afectado o, subsidiariamente, al mínimo legal, el lapso comprendido entre la fecha de su vinculación al proceso penal y del fallo de segunda instancia cuando fue absuelta (sic) (…)
Daño moral subjetivo:
LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL – EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará al afectado directo LUIS ENRIQUE DE CAO (sic) GALEZO, TRES MIL QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta que corresponde a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o a precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción más favorable para el damnificado. De la misma manera pagará por este concepto a sus familiares, padres y hermanos: DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000), para cada uno. (…)
Daño perjuicio social:
LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA
(Hoy ministerio de Justicia y el Derecho), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por concepto de compensación por daño o perjuicio social, pagará a LUIS ENRIQUE DE CARO GALEZO, TRES MIL QUINIENTOS GAMOS (…) DE ORO FINO (3.500), al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para el damnificado (…) ACTUALIZACION DE LAS SUMAS: Solicito la indexación de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los i.p.c. (índices de precios al consumidor) certificados por el DANE (…)
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 3 - 6, c.1): 2.1. El 19 de julio de 1999, el señor Luís Enrique de Caro Galezo fue retenido por agentes del DAS, quienes afirmaron que en su contra obraba una orden de captura por los presuntos delitos de rebelión, “extorsión, porte ilegal de armas y el homicidio del Director del CTI de Valledupar”. 2.2. Dicho demandante permaneció 5 días en las instalaciones del DAS y posteriormente fue trasladado a la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde
estuvo recluido hasta el 9 de agosto de 1999. 2.3. El 5 de agosto de 1999, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenar su libertad inmediata. 2.4. No obstante, el 15 de septiembre de 1999 el demandante fue detenido nuevamente por agentes del DAS, razón por la que permaneció recluido por un periodo de 24 horas. 2.5. Finalmente, el 29 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Barranquilla profirió Resolución de Preclusión de la Investigación a favor del encartado.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 220 vto, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que no era posible estructurar responsabilidad alguna en su contra, ya que pare ello era indispensable demostrar la existencia de una falla del servicio, máxime cuando era su función investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y garantizar su comparecencia mediante la adopción de medidas de aseguramiento. 3.1.1. Agregó que la responsabilidad en estos casos no puede deducirse de manera automática con la sola revocatoria de la detención preventiva y que conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el término “injustamente” dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270
de 1999 se refiere a una actuación abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que no tuvo lugar en el presente caso. 3.1.2. Adicionalmente, estimó que era necesario llamar en garantía al fiscal que conoció de las diligencias con sustento en las cuales el demandante resultó privado de la libertad, para efectos de determinar si hubo dolo o culpa grave en las actuaciones de dicho funcionario (fl. 221 – 227, c.1). 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no tuvo intervención alguna en los eventos señalados en el escrito introductorio, de suerte que los perjuicios alegados no eran atribuibles a dicha entidad sino a la Fiscalía General de la Nación y al DAS, a quienes les correspondía demostrar que sus actuaciones se ajustaron a derecho (fl.246 – 247, c.1). 3.3. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS destacó que en opinión de la parte actora, el daño cuya reparación persigue se originó por un “error judicial” atribuible a los órganos demandados. Así, aclaró que el referido título de imputación solamente es aplicable a las autoridades investidas de facultades jurisdiccionales, que en su carácter de tales profirieran providencias contrarias a la ley, defecto que no le era imputable por cuanto carecía de ese tipo de competencias. 3.3.1. Adujo que actuó de manera legal y legítima al cumplir la orden de captura emitida por el Fiscal Delegado ante Jueces Regionales – Unidad Gaula en contra del señor Luis Enrique de Caro Galezo, solicitada mediante
oficio del 12 de febrero de 1998, en cuya ejecución no se presentó maltrato, coacción, extralimitación, imprudencia, desproporción o violencia alguna, circunstancia que determinaba la ausencia de una falla del servicio. Y que una vez materializada la captura, de manera inmediata puso el demandante a disposición de la Fiscalía General de la Nación como órgano judicial competente. 3.3.2. Propuso la excepción de “ilegitimación (sic) en la causa por vía pasiva”, por cuanto no se advertía alguna relación o vínculo entre sus actuaciones y el supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora (249260, c.1).
4. En providencia del 24 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el emplazamiento del señor Luis Javier Cepeda Visbal para efectos de lograr su comparecencia en calidad de llamado en garantía1
(fl. 286, c.1). No obstante, fue menester la designación de un curador ad-liten, la abogada Lilibeth Esther Acosta (fl. 289 y 293, c.1), quien presentó escrito de contestación de la demanda en representación del llamado en garantía así: 4.1. Señaló que no le constaban los hechos expresados en la demanda y que desconocía los medios de defensa que podría esgrimir el demandado en el caso de comparecer directamente al proceso, por lo que “es imposible enderezar defensa alguna en contra de esta demanda y sus pretensiones”. Agregó, que coadyuvaba las pruebas que se llegaren a decretar y se atenía a lo que resultare probado en el proceso (fl. 296, c.1).
5. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia2, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de enero de 2010 (fl. 362, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días, quienes intervinieron así: 5.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó acorde con su deber establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 del 2000, cual es el de 1 El llamado en garantía fue debidamente emplazado, mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico por el término de 20 días y mediante publicación en un diario de amplia circulación (fl. 264, c.1) 2 Una vez admitida la demanda y agotado el tiempo para contestar, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Así, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Barranquilla asumió conocimiento del asunto y el 3 de mayo de 2007 emitió auto donde decidió sobre las pruebas a practicar (fl. 315 – 317, c.1). No obstante, dicho juzgado, en providencia del 7 de mayo de 2009, con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, estimó que el proceso debía ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 341, c.1), Corporación que reasumió el conocimiento en auto del 11 de agosto de 2009 (fl. 350, c.1).
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, tal como lo hizo en el caso de Luis Enrique de Caro Galezo. 5.1.1. Destacó que la captura en contra del demandante fue ordenada con fines de indagatoria, dada la existencia de un informe del DAS, donde se afirmó que el procesado era uno de los autores de un secuestro. Dijo que una vez materializada la captura procedió a la identificación plena del indagado y después advirtió que la información suministrada por el organismo de inteligencia mostraba incoherencias, razón por la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 5.1.2. Alegó que no se presentó error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que la preclusión de la investigación a favor del sindicado, que no fue detenido preventivamente, no podía comprometer la responsabilidad del estado por privación injusta, ya que ello implicaría restringir su autonomía y poderes de instrucción. 5.1.3. Consideró que en este caso se presentó el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, por cuanto fue el DAS quien mediante informes de inteligencia, aseguró que el demandante era una de las personas que había participado en los hechos investigados (fl. 363 – 370, c.1). 5.2. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS señaló que le correspondía actuar como cuerpo de policía judicial, pero que era función de la Fiscalía General de la Nación y de los órganos jurisdiccionales disponer de la privación de la libertad de las personas, medida que en todo caso no podía calificarse de antijurídica, ya que se sustentó en los poderes
punitivos del Estado. 5.2.1. De esta forma, precisó que los perjuicios presuntamente ocasionados al actor no emergieron de una decisión tomada por el DAS, de suerte que no es posible imputarle algún hecho generador de responsabilidad y menos por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial (fl. 377 – 382, c.1). 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró que es totalmente ajena a los acontecimientos cuya reparación se demanda, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que la actuación por la cual se reclama la indemnización de perjuicios fue desarrollada por otras instituciones, es decir, por el DAS y la Fiscalía General de la Nación (fl. 383 – 385, c.1). 5.4. La parte actora relacionó los hechos que estimó probados dentro del proceso y a partir de ellos infirió que se encontraba debidamente comprobada la ocurrencia de un daño, consistente la privación de la libertad del señor Luis Enrique de Caro Galezo entre el 19 de julio y 9 de agosto de 1999. 5.4.1. También consideró que estaban demostrados los siguientes perjuicios: (i) lo que tuvo que erogar para el pago de honorarios a un profesional del derecho para que asumiera la defensa dentro del proceso penal; (ii) lo que dejó de recibir por concepto de ingresos laborales derivados de su ejercicio como contador público; (iii) los perjuicios morales por el estado de zozobra al que se vio expuesto; y (iv) un daño a la vida de relación, pues tuvo que exiliarse su pueblo natal y privarse del contacto con
sus familiares. 5.4.2. Destacó como causas del hecho dañoso el actuar del DAS y de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto: el primero, elaboró diversos informes de inteligencia, con sustento en los cuales s
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