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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00702-01(45053)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00702-01(45053)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR

JURISDICCIONAL / PROCESO DE COBRO COACTIVO / CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración por no solicitar la adición de la sentencia en término SÍNTESIS DEL CASO: La Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA, en un proceso de cobro coactivo, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unos dineros de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó esa decisión y levantó las medidas cautelares. Alega falla del servicio en las dos primeras decisiones por no tener fundamento legal y probatorio.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si una corporación autónoma regional es responsable por los perjuicios derivados de unas decisiones –adoptadas en un cobro coactivo–, revocadas por un Tribunal, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para

desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE COBRO COACTIVO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a una Corporación Autónoma dentro de un proceso de cobro coactivo regulado por el CCA y el CPC (art. 90 CN art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2341

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, la CRA incurrió en falla del servicio, pues en un

proceso de cobro coactivo libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unas sumas de dinero y, luego, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó esas decisiones. La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2009-, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar medidas en favor de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que

fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Competencia para ejercer la jurisdicción coactiva / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Aplicación del procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para hacer efectivos los créditos en favor de las entidades públicas que, de manera permanente, cumplen actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios estatales y, por ello, recauden rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Presupuestos / AUTORIDAD QUE EJERCE JURISDICCIÓN COACTIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Excepciones para ejercer la jurisdicción coactiva El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé que las entidades públicas que, de

manera permanente, cumplen actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios estatales y, por ello, recauden rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, tienen que aplicar el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para hacer efectivos los créditos en su favor. Este precepto, vigente desde el 29 de julio de 2006 (art. 21), también los comprende órganos autónomos y entidades que, conforme a la Constitución, tienen un régimen especial (art. 113 inciso 2 CN y art. 40 Ley 489 de 1998). Como este procedimiento de cobro se rige por el Estatuto Tributario, y tiene naturaleza administrativa, la jurisdicción en lo contencioso administrativo controla los actos que se expiden en su desarrollo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 835 ET. Por ello, las Corporaciones Autónomas Regionales, en tanto entes autónomos, están habilitadas expresamente para ejercer la jurisdicción coactiva. Se exceptúan del procedimiento de cobro administrativo las deudas originadas en contratos de mutuo o derivadas de obligaciones civiles o comerciales de entidades que cumplen actividades de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, si la ley o los estatutos disponen dicho régimen jurídico. Antes de la Ley 1066 de 2006, las entidades a las que se les aplica ahora este precepto, salvo lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el propio Estatuto Tributario para la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, tenían la jurisdicción coactiva para el cobro de obligaciones –claras, expresas y exigibles–contenidas en actos administrativos ejecutoriados que determinaran en su favor una suma líquida de dinero (art. 68 CCA). Si bien no existía un criterio uniforme, según la posición mayoritaria de la Sección Tercera, esa facultad tenía un carácter “mixto”, por tener la participación de autoridades administrativas y judiciales. Por un lado, los actos expedidos por autoridades administrativas, con ocasión de esa jurisdicción coactiva, se tenían como una manifestación de la autotutela administrativa, es decir, como facultad de la Administración para hacer exigibles, por sí misma, sus decisiones. Por otro lado, como las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y el auto de nulidades procesales las conocía la jurisdicción en lo contencioso administrativo, las decisiones de esos recursos, sin duda, tenían un carácter judicial. Para esa jurisdicción coactiva se sigue el procedimiento civil. En efecto, el artículo 561 CPC señaló que las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se rigen por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía. En consonancia, el último inciso del artículo 505 preveía que cuando se revocara el mandamiento ejecutivo se condenaría al ejecutante en costas y perjuicios. A su vez, conforme al último inciso del artículo 687 CPC, siempre que se levantara el embargo o secuestro por la

revocatoria del mandamiento de pago, se condenaría, de oficio o a solicitud de parte, en costas y perjuicios a quienes pidieron la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 21 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 INCISO 2 / LEY 6 DE 1992 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 505 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 687

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La condena al pago de perjuicios u otra cosa semejante se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS - Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Contenido del escrito / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Concepto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos El artículo 311 CPC, hoy artículo 287 del CGP, señala que cuando la sentencia

omita la resolución de cualquiera de los extremos del proceso [litis] o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Por su parte, el artículo 307 CPC, hoy retomado por el artículo 283 del CGP, prevé que la condena al pago de perjuicios u otra cosa semejante se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado. Conforme a esta disposición, cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación (art. 308, inc. 2, CPC). El incidente es un mecanismo para decidir cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley y que surgen en el desarrollo de un proceso judicial (art. 135 CPC, hoy 127 CGP). Como los asuntos sujetos a incidente deben tramitarse por esa vía, pues la ley así lo exige, incumbe al interesado proponerlo, acompañar las pruebas o solicitar las necesarias para decidir la cuestión (art. 137.1 CPC). De modo que el incidente debe formularse cuando se reúnan los supuestos legales para su interposición y no será posible volver sobre la misma discusión, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (art. 136 CPC). Como el Tribunal Administrativo del

Atlántico, luego de levantar las medidas, omitió condenar al pago de perjuicios en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., esta sociedad tenía a su cargo solicitar la adición de la providencia para que incluyera la condena en perjuicios (art. 311 CPC). Después de ello, debía promover el incidente de perjuicios con la liquidación y las pruebas necesarias para acreditar su monto (art. 307.4 y 137.1 CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD

DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –

Configuración por no solicitar la adición de la sentencia en término Monómeros Colombo Venezolanos S. A. no solicitó la adición de la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para obtener la condena al pago de perjuicios, para así formular el incidente de liquidación de perjuicios. Esta omisión fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00702-01(45053)

Actor: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad civil extracontractual del Estado. JURISDICCIÓN COACTIVA Las CAR están habilitadas expresamente para ejercerla por la Ley 1066 de 2006. JURISDICCIÓN COACTIVA-Régimen anterior a la Ley 1066 de 2006 también habilitaba a las entidades públicas a ejercerla. JURISDICCIÓN COACTIVA-Se aplican las disposiciones del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. INCIDENTE-Mecanismo para resolver las cuestiones accesorias al proceso que la ley dispone. CULPAConcepto. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por no solicitar adición a providencia y promover incidente de perjuicios dentro de proceso coactivo. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA, en un proceso de cobro coactivo, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unos dineros de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó esa decisión y levantó las medidas cautelares. Alega falla del servicio en las dos primeras decisiones por no tener fundamento legal y probatorio.

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2009, la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –en adelante CRA-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por librar mandamiento de pago y decretar un embargo sin fundamento legal y probatorio. Solicitó $468.684.907 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en un proceso de cobro coactivo para recaudar un tributo al sector hidroeléctrico, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unos dineros de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas. Alega falla del servicio, porque las decisiones no tenían fundamento legal y probatorio y por la inexistencia de un título ejecutivo. El 29 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la CRA, al oponerse a las pretensiones, señaló que el proceso coactivo se originó en un deber legal, por un tributo creado en favor de las corporaciones autónomas regionales. El 30 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia

negó las pretensiones, porque, aunque se revocó el mandamiento de pago y levantaron las medidas cautelares, esas decisiones tuvieron fundamento legal. Consideró que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 habilitó el cobro de un tributo al sector eléctrico, que las corporaciones autónomas regionales eran las acreedoras de esa obligación y que la norma aplicada estaba vigente para la época del proceso de jurisdicción coactiva. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de agosto de 2012 y admitido el 27 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que estaba probada una vía de hecho administrativa, porque la CRA inició un cobro sin contar con un título ejecutivo, desconoció el debido proceso de la empresa demandante, impartió un trámite irregular a las medidas cautelares y no tuvo en cuenta que la obligación tributaria se había pagado al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMAB, entidad que también era acreedora del tributo. El 1 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de

la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a una Corporación Autónoma dentro de un proceso de cobro coactivo regulado por el CCA y el CPC (art. 90 CN art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], según el cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263, 264 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, la CRA incurrió en falla del servicio, pues en un proceso de cobro coactivo libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unas sumas de dinero y, luego, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó esas decisiones. La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2009-, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar medidas en favor de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A. [hecho probado 7.5].

Legitimación en la causa

4. Monómeros Colombo Venezolanos S. A. está legitimada en la causa por activa

porque fue la parte ejecutada dentro del proceso de jurisdicción coactiva [hechos probados 7.1 a 7.7]. La CRA está legitimada en la causa por pasiva, porque conoció el proceso de jurisdicción coactiva en el que se impuso la medida cautelar [hechos probados 7.1 a 7.7].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si una corporación autónoma regional es responsable por los perjuicios derivados de unas decisiones –adoptadas en un cobro coactivo–, revocadas por un Tribunal, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1. El 5 de mayo de 2006, la CRA, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, libró mandamiento de pago contra la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos

S. A. por $725.533.407,02, más intereses, y ordenó notificar a la ejecutada. En otra decisión, decretó el embargo hasta el límite de $725.533.407,02, según da cuenta copia auténtica de la providencia y del oficio de embargo (f. 203 y 204 y 213 c. 1). 7.2. El 16 de mayo de 2006, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, pidió levantar las medidas cautelares y la terminación del proceso, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 228-232 c. 1). 7.3. El 9 de junio de 2006, la CRA confirmó el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el artículo 133 CCA, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 297-305 c. 1). 7.4. El 21 de junio siguiente, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. presentó el escrito de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y que se condenara a la ejecutante al pago de costas y perjuicios, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 28-50 c. 1).

7.5. El 28 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación interpuesto Monómeros Colombo Venezolanos S. A., revocó el mandamiento de pago dictado por la CRA, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de los dineros retenidos y la terminación del proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 384-389 c. 1). El 2 de diciembre de 2008 se notificó la decisión y quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2008, según da cuenta copia auténtica del edicto (f. 390 c. 1). 7.6. El 9 de diciembre de 2008, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. solicitó a la CRA la devolución de los dineros embargados dentro del proceso de jurisdicción coactiva, según da cuenta copia auténtica del escrito (401-403 c. 1). Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado

8. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas4.

9. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la

imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado5. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño6. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante7.

10. Según la demanda, la CRA incurrió en vía de hecho, pues libró mandamiento de pago y decretó un embargo de dineros dentro de un proceso de cobro coactivo, sin fundamento legal y sin contar con título ejecutivo. Adujo que esas decisiones constituyeron falla del servicio, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico las 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento

jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I].

revocó y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé que las entidades públicas que, de manera permanente, cumplen actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios estatales y, por ello, recauden rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, tienen que aplicar el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para hacer efectivos los créditos en su favor. Este precepto, vigente desde el 29 de julio de 2006 (art. 21), también los comprende órganos autónomos y entidades que, conforme a la Constitución, tienen un régimen especial (art. 113 inciso 2 CN y art. 40 Ley 489 de 1998). Como este procedimiento de cobro se rige por el Estatuto Tributario, y tiene naturaleza administrativa, la jurisdicción en lo contencioso administrativo controla los actos que se expiden en su desarrollo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 835 ET. Por ello, las Corporaciones Autónomas Regionales, en tanto entes autónomos8, están habilitadas expresamente para ejercer la jurisdicción coactiva9. Se exceptúan del procedimiento de cobro administrativo

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