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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00707-01(41715)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00707-01(41715)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en el proceso penal por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad [C]omo la absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede parcialmente. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICOAplicación del principio de la non reformatio in peius. Confirma sentencia [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco y convivencia, como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y no se puede desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la non reformatio in peius,

la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente al momento de ocurridos los hechos / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio de la non reformatio in peius. Confirma monto reconocido a pesar de haber sido mal liquidado en primera instancia Como al momento de la privación de su libertad se encontraba en edad productiva pues tenía 46 años, según da cuenta la copia autentica de la resolución de preclusión (...), se debió tomar el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio con el salario mínimo vigente al momento de los hechos y, si se liquida en esta instancia, el monto concedido por el Tribunal aumentaría. La NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se confirmará el monto reconocido, suma que será actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00707-01(41715)

Actor: JAYDIS GUERRA MURILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE TÉRMINO PARA DEMANDAR-Suspensión por solicitud de conciliación prejudicial. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide la apelación de la demandada de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. COPIAS SIMPLES-valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No se configura por la no interposición de los recursos de ley PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y el Ministerio Público contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Jaydis Guerra Murillo fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 5 de agosto de 2009, Jaydis Guerra Murillo, Brayan Guerra Sánchez, Jaydis Guerra Sánchez, Deyla Sánchez Luque, Fabio Guerra, Margarita Murillo de Guerra, Jesús Guerra Murillo, Leonidas Guerra Murillo, Frey Guerra Murillo, Fabiola Guerra Murillo, Gloria Guerra Murillo y Carolina Guerra Murillo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jaydis Guerra Murillo entre el 6 de agosto de 2005 y el 23 de noviembre de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaydis Guerra Murillo fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que un Juzgado lo absolvió y que el Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la demandada debía responder porque el sindicado fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.

II. Trámite procesal El 23 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de

contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que los eventos de responsabilidad objetiva del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no eran aplicables y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de culpa de la víctima porque no se interpusieron los recursos de ley. El 15 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto porque no cometió el delito. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de julio de 2011 y admitidos el 6 de octubre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad no fue injusta porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El agente del Ministerio Público sostuvo que, en aras de proteger el patrimonio público, el caso debió ser estudiado bajo el título de imputación de la falla del servicio y que no se probó que las decisiones de la demandada hubieren sido arbitrarias, desproporcionadas o hubieren desconocido normas legales. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión

en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque el demandante fue absuelto por el principio de in dubio pro reo y solicitó negar el perjuicio moral reconocido a quien alegaba ser la compañera permanente, pues no acreditó esa calidad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando

el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de julio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 8.7]. En efecto, como el 1 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 122 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de

2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 123 c.1). Al día siguiente se reanudó 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. el conteo por el mes y 15 días faltantes, que vencían el 11 de septiembre siguiente. Legitimación en la causa

4. Jaydis Guerra Murillo, Brayan Guerra Sánchez, Jaydis Guerra Sánchez,

Deyla Sánchez Luque, Fabio Guerra, Margarita Murillo de Guerra, Jesús Guerra Murillo, Leonidas Guerra Murillo, Frey Guerra Murillo, Fabiola Guerra Murillo, Gloria Guerra Murillo y Carolina Guerra Murillo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el

principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Golpe a finanzas de Farc y ELN”, “Duro golpe a finanzas de Farc y ELN” y “Caen en Barranquilla dos “duros” de Farc y ELN (f. 95-97 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 6 de agosto de 2005, miembros de la policía capturaron a Jaydis Guerra Murillo por el delito de rebelión, según dan cuenta copia auténtica de la providencia que confirmó la resolución de acusación (f. 55 c. 1). 8.2 El 8 de agosto siguiente, Jaydis Guerra Murillo rindió indagatoria ante la

Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 27-37 c. 1). 8.3 El 12 de agosto de 2005, la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento en contra de Jaydis Guerra Murillo por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 491-497 c. principal). 8.4 El 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra de Jaydis Guerra Murillo por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44-53 c. 1). 8.5 El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Jaydis Guerra Murillo del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 66-77 c. 1). 8.6 El 24 de noviembre de 2006, Jaydis Guerra Murillo recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (F. 345 C. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la

aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.7 El 19 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la absolución de Jaydis Guerra Murillo (f. 83-92 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio siguiente, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Tribunal Superior de Barranquilla (f. 94 c. 1). 8.8 Jaydis Guerra Murillo es padre de Brayan Guerra Sánchez y de Jaydis Guerra Sánchez; hijo de Fabio Guerra y de Margarita Murillo de Guerra y hermano de Jesús Guerra Murillo, Leonidas Guerra Murillo, Frey Guerra Murillo, Fabiola Guerra Murillo, Gloria Guerra Murillo y Carolina Guerra Murillo, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 98-114 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

9. El daño antijurídico está demostrado porque Jaydis Guerra Murillo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de agosto de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2006 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la

libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. El 12 de agosto de 2005, la Fiscalía 60 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento, con fundamento en dos declaraciones que lo vinculaban como miembro de la guerrilla del ELN [hecho probado 8.3].

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Jaydis Guerra Murillo del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 8.5]. Concluyó que, si bien existían declaraciones que lo incriminaban, no especificaron de qué forma participó en el grupo guerrillero y no lo reconocieron en fila de grupo de personas. Por otro lado, existían declaraciones y pruebas documentales que dieron fe del buen 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. comportamiento de Guerra Murillo en su ambiente familiar, laboral y social. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Encontramos que en contra del procesado solo existe el señalamiento que hacen los reinsertados, pero este solo señalamiento no se encuentra reforzado por otros elementos probatorios del proceso, sino por el contrario,

existen unas circunstancias probatorias que se lo oponen y lo desacreditan, como los testimonios de los vecinos del procesado, que relatan su conocimiento sobre la vida normal que este lleva desde su llegada a Barranquilla. Tampoco se pudo establecer que, en ese periodo de tiempo que llevaba en esta ciudad, tuviera vínculos con grupos armados ilegales o se dedicara a actividades subversivas. En el registro practicado a su residencia, donde se produjo su captura, no se encontró ninguna evidencia o elemento que lo comprometiera con la insurgencia o que fuera de procedencia ilícita. Los testigos de cargo no le dieron a la Fiscalía precisión en situaciones concretas relacionadas con las actividades subversivas en las que presuntamente participaba el enjuiciado […] lo cual hacía más difícil la investigación para la Fiscalía, como en efecto lo fue […] Se demostró, mediante documento público, que le procesado llegó a esta ciudad por razón del traslado que la entidad estatal en donde laboraba su compañera, le hizo del lugar de trabajo […] También se demostró que dicho traslado fue ordenado el 13 de septiembre del 2000. Obra en la actuación copia del respectivo acto administrativo, mucho antes del 24 de diciembre, fecha que, según el testigo de cargo Plata Sierra, llegaron los paramilitares a Barrancabermeja […] Se observa según el acervo probatorio del proceso, que el acusado ha llevado una vida normal en Barranquilla, cuidando a sus hijos y haciendo unos trabajos de albañilería […] es claro que nos encontramos en presencia de una duda razonable en relación con la responsabilidad del encausado […] (f. 74-75 c. 1).

El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la absolución en primera instancia y ratificó los argumentos esbozados por el juez, en cuanto a la duda sobre la responsabilidad penal del sindicado. Así las cosas, como la absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.

La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para los demás demandantes.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En este caso, Jaydis Guerra Murillo fue privado de la libertad durante un periodo de 15,6 meses y está acreditado que es padre de Brayan Guerra Sánchez y de Jaydis Guerra Sánchez; hijo de Fabio Guerra y de Margarita Murillo de Guerra y hermano de Jesús Guerra Murillo, Leonidas Guerra Murillo, Frey Guerra Murillo, Fabiola Guerra Murillo, Gloria Guerra Murillo y Carolina Guerra Murillo [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.8]. La demanda afirmó que Deyla Smith Sánchez es la compañera permanente del señor Jaydis Guerra Murillo. En el expediente obran dos certificados expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales, del 25 de agosto de 2005, y por la EPS Saludcoop, del 20 de febrero de 2007, que dan cuenta

que Guerra Murillo era beneficiario del servicio de salud en calidad de compañero de Deyla Smith Sánchez (f. 116-117 c. 1). Como estos certificados provienen de entidades prestadoras del servicio de salud en los que era cotizante Deyla Smith Sánchez y ella es la madre de los hijos de Guerra Murillo, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 101-102 c. 1), lo que acredita el afecto y apoyo entre la pareja, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y convivencia, como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y no se puede desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la non reformatio in peius, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jaydis Guerra Murillo por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $6.527.568 por este concepto.

La demanda afirmó que Jaydis Guerra Murillo tenía una actividad laboral en la que percibía un salario mínimo, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como al momento de la privación de su libertad se encontraba en edad productiva pues tenía 46 años, según da cuenta la copia autentica de la resolución de preclusión (f. 98 c. 1), se debió tomar el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal

vigente13. La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio con el salario mínimo vigente al momento de los hechos y, si se liquida en esta instancia, el monto concedido por el Tribunal aumentaría. La Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se confirmará el monto reconocido, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 105,23

(diciembre de 2010) Vp= 6.527.568 137,40 (abril de 2017) 105,23 (diciembre de 2010) VP= $8.523.119 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone: CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jaydis Guerra Murillo, por concepto de lucro cesante, la suma de ocho millones quinientos veintitrés mil ciento diecinueve pesos $8.523.119. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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