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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRELACIÓN DE FALLO - Niega. No se demostraron presupuestos / PRELACIÓN DE FALLO - Figura excepcional en la modificación del turno En cuanto al caso concreto, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la señora Luz Marina Herazo Angulo no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 previamente referidos, ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional, pues teniendo en cuenta que la petición fue planteada únicamente con base en la situación económica y en la existencia de menores de edad –sujetos de especial protección-, sin que haya demostrado siquiera sumariamente otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, no se advierte la necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia. Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto de alguno de los demandantes, generando esta ausencia la inviabilidad del otorgamiento de una prelación de fallo con base en las circunstancias personales planteadas en la solicitud. De otro lado, tampoco puede obviarse que la existencia de dificultades económicas no da lugar por si mismo a la alteración del derecho de turno, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado, ni es seguro que con la eventual condena que se imponga, la parte vencedora cambie su situación económica. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales,

antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa a los demandantes. Conforme lo expuesto, debe reiterarse que ante la existencia de menores implicados, la prevalencia de sus derechos no puede verse reflejada de manera directa o automática en el derecho al turno, pues ello derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental de todas las personas a acceder pronta y oportunamente a la administración de justicia. No obstante, es preciso aclarar que lo resuelto en esta providencia no implica que en todos los asuntos en los que sean parte sujetos de especial protección deba negarse la prelación de sentencia, ya que corresponde en cada caso particular analizar si se encuentran demostradas algunas circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento de un trato diferencial respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, esto en concordancia con el carácter excepcionalísimo de la modificación al turno. Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que hagan necesaria la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada en memorial radicado el 3 de septiembre de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)

Actor: LUZ MARINA HERAZO ANGULO Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a estudiar la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora en memorial del 3 de septiembre de 2015 (fl. 279 c.ppl).

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2009, la señora Luz Marina Herazo Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Mariana Saudith Herazo Angulo, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios acaecidos con ocasión de la “falla en el servicio, en el operativo practicado por el Ejército Nacional Batallón Vergara en el municipio de Malambo, por imprudencia que condujo a la muerte al señor SAUL ANTONIO MARZOLA RIVERO” (Fls. 1-13, c. 1). 2.- A través de sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de abril de 2012 se resolvió declarar extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Saúl Antonio Marzola Rivero y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales en favor de la señora Luz Marina Herazo Angulo y su menor hija Mariana Saudith Herazo Angulo (Fl. 221244, c. ppl.), 3.- El 16 de junio de 2012, la parte demandada apeló la sentencia del

Tribunal Administrativo del Atlántico (Fls. 250–253, c. ppl.) y posterior a la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, donde no asistió ánimo conciliatorio a las partes, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 4.- El proceso fue recibido en esta Corporación y surtido el trámite de la segunda instancia, entró al despacho para elaborar proyecto de fallo el 26 de abril de 2013 (Fl. 277, c. ppl). 5.- Por último, el 3 de septiembre de 2015, la demandante Luz María Herazo Angulo solicitó que se diera prelación de fallo al presente caso, aduciendo, básicamente, una difícil situación económica en su hogar, constituido por ella y tres menores de edad. Al respecto sostuvo lo siguiente: “Como es bien sabido dentro del proceso en mención, falleció mi compañero permanente, es decir se fue mi respaldo económico en el hogar, desde entonces tengo que ver por mis tres hijas menores, vivo en Sincelejo Sucre y en esta ciudad es muy difícil conseguir empleo por lo que estamos en una situación bastante difícil. Mis esperanzas están en la ayuda que me pueda dar la NACION (sic) con la indemnización que pagan por la culpa en la muerte de mi esposo. Ruego a ustedes darle prelación al fallo, para saber a qué atenerme y no vivir en una incertidumbre de esperanzas. No pido que me concedan derechos solo que decidan de manera URGENTE”. (Fl. 279, c. ppl)

CONSIDERACIONES

Estima la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, conforme los argumentos que se expondrán a continuación: 1.- De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 2.- Así las cosas, se tiene que el orden de ingreso para dictar sentencia puede ser alterado por prelación de algunos asuntos expresamente consagrados en la ley, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 para aquellos asuntos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) en caso de graves violaciones de derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad, o (v) cuando se trate de asuntos de especial trascendencia social. 3.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que, por regla general, los procesos deben ser resueltos exactamente en el mismo orden en que ingresan al despacho para tal fin, y que únicamente en los casos de sentencia anticipada o de expresa prelación legal es posible modificar el orden de ingreso al despacho para proferir sentencia, trato preferencial que tiene como finalidad privilegiar, en su mayoría, la pronta resolución de asuntos considerados de importancia social, jurídica o de estrecha relación con derechos humanos. 4.- Ahora, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia

excepcional de la alteración al derecho al turno expresando lo siguiente: “La Corte Constitucional al respecto a considerado que “la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes1” 5.- Por lo tanto, la decisión del otorgamiento de la prelación debe ser resultado de un análisis minucioso y riguroso de las circunstancias sobre las cuales se fundamenta la petición, pues no toda situación puede dar lugar a un trato preferencial respecto de los demás usuarios de la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-945ª del 2 de octubre de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. administración de justicia, quienes, por regla general, se encuentran en un plano de igualdad en lo relativo a la obtención de una decisión del asunto puesto en conocimiento de las autoridades judiciales. 6.- Así mismo, en concordancia con la interpretación antes mencionada, la misma jurisprudencia constitucional se ha referido a la necesidad de que exista una situación real, verídica, comprobada y grave para poder alterar el derecho al turno, limitación que es apenas razonable en la medida que todo usuario de la administración de justicia se encuentra en un plano de igualdad respecto de las demás personas que acuden ante las diferentes autoridades judiciales para obtener la resolución de un conflicto –art. 229 de la Constitución Política-. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “la alteración de la fila responda a una situación real, verídica,

comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.2” (Subrayado fuera del texto) 7.- Por otra parte, en cuanto a los sujetos objeto de especial protección (adulto mayor, menores la edad, las mujeres cabeza de familia, personas en estado de debilidad manifiesta, entre otros) es posible que se altere el derecho de turno. Sin embargo, para que pueda ser viable el quebrantamiento de la igualdad existente entre los demás usuarios de la administración de justicia no basta con que se alegue o compruebe estar en uno de estos grupos catalogados como de especial protección, sino que es necesario que existan otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen el tratamiento diferencial en procura de proteger o amparar un derecho o bien jurídico de mayor relevancia. 8.- Prueba de lo anterior es, por ejemplo, el caso de los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, los cuales si bien son objeto de especial protección constitucional –art. 46 de la Constitución Política-, por 2 Ibídem. esa sola circunstancia no adquieren el derecho automático a la alteración del derecho al turno en su beneficio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente3: En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo. Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de factores extremos que demuestran un

peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales. Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante. (Subrayado fuera de texto) 9.- En este sentido, resulta claro para la Sala que la alteración del derecho de turno en materia judicial es de carácter excepcionalísimo y que, inclusive, en aquellos eventos en que los solicitantes son de aquellas personas o sujetos catalogados como de especial protección constitucional, es indispensable que concurran otros factores diferentes que den lugar a la necesidad de brindar un tratamiento diferencial. 10.- Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, pues en la mayor parte de los procesos adelantados ante esta jurisdicción hacen parte tanto menores de edad representados por sus padres como personas de avanzada edad, lo que implicaría que la generalidad de usuarios tendría derecho a la prelación de su caso perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia de prelación. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra. 11.- En cuanto al caso concreto, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la señora Luz Marina Herazo Angulo no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 previamente referidos, ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional, pues teniendo en cuenta que la petición fue planteada únicamente con base en la situación económica y en la existencia de menores de edad –sujetos de especial protección-, sin que haya demostrado siquiera sumariamente otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, no se advierte la necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia. 12.- Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto de alguno de los demandantes, generando esta ausencia la inviabilidad del otorgamiento de una prelación de fallo con base en las circunstancias personales planteadas en la solicitud. 13.- De otro lado, tampoco puede obviarse que la existencia de dificultades económicas no da lugar por si mismo a la alteración del derecho de turno, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado, ni es seguro que con la eventual condena que se imponga, la parte vencedora cambie su situación económica. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una

mera expectativa a los demandantes. 14.- Conforme lo expuesto, debe reiterarse que ante la existencia de menores implicados, la prevalencia de sus derechos no puede verse reflejada de manera directa o automática en el derecho al turno, pues ello derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental de todas las personas a acceder pronta y oportunamente a la administración de justicia. 15.- No obstante, es preciso aclarar que lo resuelto en esta providencia no implica que en todos los asuntos en los que sean parte sujetos de especial protección deba negarse la prelación de sentencia, ya que corresponde en cada caso particular analizar si se encuentran demostradas algunas circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento de un trato diferencial respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, esto en concordancia con el carácter excepcionalísimo de la modificación al turno. Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que hagan necesaria la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada en memorial radicado el 3 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, RESUELVE NO CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Magistrado

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