CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala no comparte el argumento de la apelación relativo a que la relación marital del señor (…) sería excluyente con la relación sentimental que alegó la aquí demandante. Sin duda, dicho argumento es falaz en tanto funda la conclusión en una premisa tácita falsa, consistente en que una persona casada no podría, bajo ningún supuesto, tener otra relación sentimental.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TRÁMITE DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dichas evidencias revelan que sí se presentó un trámite conciliatorio prejudicial, que en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 tiene la potencialidad de suspender el término de caducidad de la acción. (…) Como se aprecia, la suspensión de la oportunidad para accionar está regida por dos extremos: (i) el inicial, correspondiente a la época de presentación de la solicitud y (ii) el final, que corresponde a la época en que se expidan las constancias sobre imposibilidad, se logre el acuerdo, se registre el acta cuando la ley imponga dicho trámite o el término de tres meses, lo que ocurra primero. Así, la suspensión no puede
exceder los tres meses de duración, pero se agota ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos fijados para su materialización si ocurren con antelación a dicho plazo, de donde se entiende que este es subsidiario y solo aplica en la medida en que ninguno de los demás eventos se agote dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. Ahora bien, la caducidad de la acción es un fenómeno de orden público que debe declarase, aún de oficio, en tanto corresponde a la extinción del plazo legalmente previsto para acudir a la jurisdicción y, por ende, es el beneficiado con la suspensión a quien corresponde la carga de acreditar que, en efecto, esta ocurrió e impidió la pérdida del plazo para accionar (…) Insiste la Sala en que el término de caducidad de la acción es insoslayable y que la acreditación de las condiciones para su suspensión corresponde a quien pretende aprovecharse de ellas, por lo que en ausencia de otras pruebas que permitan extender más allá el término para accionar, se impone concluir que la acción fue presentada en forma extemporánea y así debe declararse. (…) Aunque la apelación no versa sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo debe ser declarada en forma oficiosa por el juez, aún por el de la segunda instancia, siempre que esta haya operado, en garantía de las normas de orden público que prevén plazos perentorios para el ejercicio de las acciones ante esta jurisdicción, así como del principio de seguridad jurídica FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)
Actor: LUZ MARINA HERAZO ANGULO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Saúl Antonio Marzola Rivero murió producto de disparos de arma de fuego realizados por miembros del Ejército Nacional en contra de un autobús de servicio público que desatendió la orden de pare de los uniformados. Su compañera sentimental y su hija pretenden la reparación de los daños causados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 (fl. 13, c. 1), la señora Luz Marina Herazo Angulo, en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Saudith Herazo Angulo, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y
condenas: Primera. El Ministerio de Defensa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ MARINA HERAZO ANGULO, y, a su menor hija MARIANA SAUDITH HERAZO ANGULO por falla en el servicio, en el operativo practicado por el Ejército Nacional Batallón Vergara en el municipio de Malambo, por imprudencia que condujo a la muerte al señor SAUL ANTONIO MARZOLA RIVERO. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuro (sic), los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M.CTE ($839.355.632) (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso). Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El 9 de junio de 2007, el señor Saúl Antonio Marzola se movilizaba en una
buseta de servicio público en la vía Sincelejo – Barranquilla; a la altura del municipio de Malambo, dos de los pasajeros se apoderaron a la fuerza del vehículo, los desviaron hacia una trocha y manifestaron que se trataba de un atraco; más adelante se encontraron con un retén del Ejército Nacional cuyos integrantes hicieron una señal de pare que fue desatendida por quien guiaba el vehículo; por tal razón, los militares dispararon indiscriminadamente contra este, hechos en los que resultó muerto el señor Marzola y otro pasajero de nombre Santander de la Cruz Salgado. Para los actores, el deceso del señor Marzola Rivero es atribuible a la acción armada estatal y le generó graves perjuicios a la señora Herazo Angulo, quien sostenía una relación sentimental con él, y a la hija que tenían en común, quien nació siete meses después del fallecimiento del señor Marzola.
2. Posición de la demandada En forma oportuna (fl. 327, c. 1), el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la información presentada en los medios de comunicación no puede aceptarse como elemento de prueba de la veracidad de los hechos allí descritos y que la operación en la que resultó muerta la víctima fue legítima y ajustada a la normatividad.
Formuló la excepción que denomino “inimputabilidad del daño a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”, bajo la consideración de que fue la conducta contraria a la ley que desplegaron las víctimas la que determinó el daño que padecieron. Dijo la demandada: “La
huida del retén es un comportamiento que no corresponde con el de un ciudadano de bien, eran partícipes de alguna situación que no querían que conociera la autoridad; desplegaron una conducta al margen de la ley; fue por su actuación que se expusieron al peligro y a la reacción por parte de miembros del Ejército”.
3. La sentencia apelada El 11 de abril de 2012 (fl. 221, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones. La parte resolutiva de la decisión es del siguiente tenor: PRIMERO. Declárese extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de los perjuicios sufridos por la muerte del señor Saúl Antonio Marzola Rivero, con ocasión de haber sufrido lesiones provocadas por miembros del Ejército Nacional, en uso de armamento de dotación, en hechos sucedidos el día 9 de junio de 2007.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar las siguientes sumas:
1. LUZ MARINA HERAZO ANGULO. Por perjuicios morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha
corresponden a CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL PESOS ($45.336.000).
2. MARIANA SAUDITH MARZOLA HERAZO. Por perjuicios morales la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que se a la fecha corresponden a CUARENTA Y CINCO MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($45.336.000).
TERCERO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Las sumas condenatorias (sic) devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el 5º inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. QUINTO. Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). SEXTO. Sin costas. (…) En primer lugar, el a quo encontró demostrada la calidad de compañera permanente de la víctima, con la que la señora Marzola Rivero se presentó al proceso, en virtud de las declaraciones de terceros, tanto procesales como extraprocesales, que se allegaron a la actuación y que dieron cuenta de ese hecho. De igual manera, encontró probada la calidad de hija de Mariana Saudith Marzola Herazo a través de su registro civil de nacimiento. En cuanto al fondo del asunto, consideró que la responsabilidad estatal quedó comprometida en virtud de un régimen objetivo, por cuanto el menoscabo sufrido por los demandantes fue producto del uso de instrumentos peligrosos, las armas de fuego, y guardó conexión con actos propios del servicio en los que se desplegó “una actitud imprudente en medio de un procedimiento, que conllevó a provocar dos muertes culposas
o accidentales”. Agregó que no se demostró ninguna causal eximente de responsabilidad, por lo que la demandada es la llamada a responder por la muerte del señor Marzola Rivero. Negó la pretendida indemnización por lucro cesante, por cuanto consideró que no hay evidencia de que para la época del fallecimiento, la víctima estuviera adelantando alguna actividad productiva y, menos aún, de que destinaba alguna suma de dinero para la manutención de las aquí demandantes. En esas condiciones, el daño material reclamado se torna en eventual y no puede ser indemnizado. Reconoció indemnización por daño moral en el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales para cada una de las demandantes, pues, pese a que no quedó acreditado, puede presumirse en atención a las reglas jurisprudenciales aplicadas a casos similares.
4. El recurso de apelación En la oportunidad legal (fl. 250, c. ppal), la demandada apeló la decisión de primera instancia. Fundó su inconformidad en que las únicas evidencias en las que se sustentó que la señora Herazo era la compañera permanente de la víctima, fueron declaraciones extrajudiciales que no se ratificaron en este proceso. Además, el hecho debió acreditarse mediante testimonios debidamente recaudados. Agregó: Así bien, el Ministerio de Defensa pagó a la señora DELSY ESTHER ZUÑIGA como cónyuge del señor SAÚL MARZOLA una indemnización, lo cual predica mala fe de los demandantes, al considerar que el señor MARZOLA tenía su cónyuge la cual demuestra relación y solicitar indemnización a una compañera
permanente, si bien es cierto que el Ministerio de defensa debe pagar indemnización alguna a cónyuge o compañera permanente ya la cancelo (sic) a la señora DELCY ESTHER ZUÑIGA (sic). En consideración a lo anterior solicito sea revocado el fallo apelado, y en su lugar sea absuelta a mi defendida.
5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.
La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda (fl. 12 c. 1) las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa, tal como fue promovida por las demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de
las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 2 La sumatoria de las pretensiones, en tanto es aplicable al asunto la Ley 1395 de 2010 en lo tocante a la forma de calcular la cuantía para efectos de competencia, asciende a $597.320.316, suma que excede ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales. 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de las actoras, que las habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo de parentesco y afectivo con la víctima. Contrario a lo afirmado por la apelante, se recaudaron testimonios que dan cuenta de que la señora Luz Marina Herazo sostenía una relación sentimental con la víctima. En efecto, la señora Delcy Esther Zuñiga Narváez, cónyuge de la víctima, dijo que la demandante Luz Marina Herazo era vecina suya y la conocía seis años atrás (testimonio rendido en el año 2011), al tiempo que afirmó que esta última sostenía una relación sentimental con su marido. Así lo declaró: PREGUNTADO. Diga usted si conoce a la Sra. LUZ MARINA HERAZO, y desde cuándo. CONTESTÓ. Sí la conozco esto desde hace 6 años, ella era vecina de la parte de donde yo vivía. PREGUNTADO. Qué relaciones tenía con ella. CONTESTÓ. Era amiga. PREGUNTADO. Tenía usted conocimiento de la
relación que tenía con el Sr. SAÚL ANTONIO MARZOLA RIVERO con ella. CONTESTÓ. Sí señor, lo supe unos meses antes de él morir. PREGUNTADO. Sabía usted si SAÚL MARZOLA vivió en la casa de LUZ MARINA. CONTESTÓ. Él vivía acá conmigo. Muchas veces se quedaba a dormir donde ella. PREGUNTADO. Qué tiempo duraba el Sr. SAÚL cuando se quedaba en la casa de la Sra. LUZ MARINA. CONTESTÓ. 8 días, 15 días, hasta un mes. PREGUNTADO. Cuánto tiempo duró iendo (sic) y viniendo a la casa de la Sra. LUZ MARINA HERAZO. CONTESTÓ. Un año. PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento de si la hija de la Sra. LUZ MARINA HERAZO ANGULO, MARIANA, es hija del Sr. SAÚL. CONTESTÓ. Sí señor. Diga usted si al momento de los hechos el Sr. Saúl convivía con la Sra. LUZ MARINA. (…) CONTESTÓ. Sí señor. Por su parte, el señor Julio Ricardo Ríos Díaz (fl. 184, c. 1), quien le arrendó una casa a la víctima para que viviera con su cónyuge, también dijo que le consta la relación del señor Marzola Rivero con Luz Marina y que con ella tuvo una hija que estaba en gestación al momento de la muerte de aquel. Dijo que los referidos señores convivían juntos y que dicha relación duró aproximadamente dos años. También se probó que Mariana Saudith Herazo Angulo (fl. 18, c. 1) es hija
del señor Saúl Antonio Marzola Rivero (fl. 146, c. 1) y de Luz María Herazo Angulo3. En efecto, en su registro civil de nacimiento consta: “Este folio reemplaza al 41109445 febrero 19 de 2008Esta inscripción se hizo viable mediante proceso de filiación natural emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (ordenada la inscripción mediante oficio 4179 – 2009 – 00078 – 00 del 29 de noviembre de 2010)”. También se allegó copia a este proceso de la referida sentencia judicial (fl. 124, c. 1) en la que se declaró: “que el señor SAÚL ANTONIO MARZOLA RIVERO (fallecido) identificado con cédula de ciudadanía número 15.677.465 es el padre extramatrimonial de MARIANA SAUDITH HERAZO ANGULO, hija de la señora LUZ MARÍA HERZO ANGULO” (fl. 127, c. 1), decisión que se fundó en la prueba de ADN practicada mediante el cotejo a muestras del cadáver de la víctima y de la referida demandante4. Bajo dicha consideración, no hay duda del legítimo interés de las demandantes para conformar el extremo activo de la controversia. La Sala no comparte el argumento de la apelación relativo a que la relación marital del señor Marzola sería excluyente con la relación sentimental que alegó la aquí demandante. Sin duda, dicho argumento es falaz en tanto funda la conclusión en una premisa tácita falsa, consistente en que una persona casada no podría, bajo ningún supuesto, tener otra relación sentimental.
En el presente caso, con independencia del vínculo marital del señor Marzola, la aquí demandante probó que sostenía una relación afectiva con él, de la cual nació la menor Mariana Saudith, hecho acreditado que desvirtúa los argumentos de la impugnación. 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye a la entidad accionada responsabilidad por presuntas fallas, circunstancia que legitima a la accionada para acudir como extremo 3 Si bien la escritura del nombre difiere en tanto se refiere a la madre como Luz María, el número de cédula de ciudadanía allí plasmado coincide exactamente con el de la demandante, de donde se concluye que se trató de un mero error de digitación. 4 Que arrojaron una probabilidad de paternidad del 99.9999% pasivo del litigio. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que se adelantará al analizar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte del señor Marzola Rivero ocurrida el 11 de junio de 2007 (fl. 16, c. 1). Aunque los hechos en los que resultó lesionado ocurrieron dos días
antes, fue solo con la muerte cuando se consolidó el daño cuya reparación se pretende y, en tal virtud, se conoció la magnitud cierta del daño, por lo que será esta la fecha que se tenga en cuenta para efectos de analizar la oportunidad de la demanda, máxime cuando resulta más favorable a la víctima. Así las cosas, el término para accionar vencía, en principio, el 12 de junio de 20095. Ahora, consta en el plenario que el 20 de octubre de 2008 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 20, c. 1), hecho indicativo de la existencia de un trámite conciliatorio prejudicial iniciado a instancia de las aquí actoras. Si bien en el acta no se hizo referencia a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, esta sí da cuanta de que la audiencia de 20 octubre era la continuación de otra iniciada el 1 de septiembre de 2008. Dichas evidencias revelan que sí se presentó un trámite conciliatorio prejudicial, que en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 tiene 5 Con todo, esta distinción no resulta determinante en el presente caso, pues de contabilizarse el término desde la ocurrencia de los hechos, la conclusión sobre la oportunidad de la acción sería la misma. la potencialidad de suspender el término de caducidad de la acción. Dice la norma: ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de
caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Como se aprecia, la suspensión de la oportunidad para accionar está regida por dos extremos: (i) el inicial, correspondiente a la época de presentación de la solicitud y (ii) el final, que corresponde a la época en que se expidan las constancias sobre imposibilidad, se logre el acuerdo, se registre el acta cuando la ley imponga dicho trámite o el término de tres meses, lo que ocurra primero. Así, la suspensión no puede exceder los tres meses de duración, pero se agota ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos fijados para su materialización si ocurren con antelación a dicho plazo, de donde se entiende que este es subsidiario y solo aplica en la medida en que ninguno de los demás eventos se agote dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. Ahora bien, la caducidad de la acción es un fenómeno de orden público que debe declarase, aún de oficio, en tanto corresponde a la extinción del plazo legalmente previsto para acudir a la jurisdicción y, por ende, es el beneficiado con la suspensión a quien corresponde la carga de acreditar que, en efecto, esta ocurrió e impidió la pérdida del plazo para accionar.
Por ende, era la actora quien debía acreditar los dos extremos de la suspensión del término de caducidad, lo que no hizo. No obstante, ante el panorama probatorio advertido por la Sala al momento de decidir y con el fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia, mediante auto de 26 de abril de 2018 (fl. 285, c. ppal), se decretó una prueba de oficio tendiente a obtener certeza acerca de las fechas en que estuvo suspendido el término de caducidad de la acción, por lo que se ordenó a la Procuraduría donde cursó el asunto o a las partes allegar la prueba de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial surtida entre ellas. En respuesta, la Procuraduría 15 Judicial II de Barranquilla (fl. 287, c. ppal) informó que no encontró en sus archivos la información solicitada y tampoco podía consultarla en sus sistemas de información digitales, implementados en forma posterior a la época del trámite conciliatorio surtido. Las partes guardaron silencio frente a dicha respuesta; con todo, la Sala ordenó nuevamente a las partes allegar las prueba de la época de la presentación de la solicitud de conciliación (fl. 291, c. ppal), ante lo cual la actora aportó la constancia de 11 de julio de 2012 (fl. 293, c. ppal), que da cuenta de un trámite de conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 117 Judicial II de Barranquilla entre la señora Mariana Saudith Marzola Herazo y la Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se paguen los
perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor Saúl Antonio Marzola Rivero, la que fue inadmitida por carecer de los requisitos formales exigidos y por cuanto “apegándonos al relato del solicitante, la acción de reparación directa estaría caduca desde el día 8 de junio de 2009, evento en el cual se rechazará la solicitud por caducidad de la acción”. También se aportó copia de la solicitud de conciliación promovida el 31 de agosto de 2011 (fl. 305, c. ppal) y de la sentencia de 25 de agosto 2010, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo reconoció a Mariana Saudith Herazo Angulo como hija extramatrimonial del señor Saúl Antonio Marzola Rivero, documental que ya reposaba en la actuación. Bajo ese panorama probatorio se insiste en que el daño, consistente en la muerte del señor Marzola Rivero, tuvo lugar el 11 de junio de 2007 (fl. 16, c. 1), por lo que a partir del día siguiente 12 de junio de 2007, inició a contabilizarse la oportunidad con que contaban los interesados para accionar, la que estaba llamada a fenecer, inicialmente, el 12 de junio de 2009. Ahora bien, la Sala no pasa por alto la evidencia respecto de la existencia de un trámite conciliatorio prejudicial que según lo demostrado en el proceso se surtió, cuando menos, entre el 1 de septiembre de 2008, fecha en que se aplazó la audiencia y el 20 de octubre de 2008, cuando se expidió la constancia de imposibilidad del acuerdo.
Pese a los esfuerzos probatorios desplegados por la Sala con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las demandantes y contabilizar el término de suspensión desde la radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, la actora no aportó la evidencia correspondiente ni fue posible obtenerla de los archivos de la Procuraduría donde se tramitó. En esas condiciones, la verdad procesal, ante la ausencia de otras evidencias, es que el trámite de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad entre el 1 de septiembre de 2008 y el 20 de octubre del mismo año, esto es durante un mes y 20 días, por lo que el plazo para accionar se habría extendido, como máximo, hasta el 1 de agosto de 2009. No obstante, la demanda fue presentada el 8 de septiembre del mismo año (fl. 13 vto, c. 1), esto es, por fuera del término legal. Insiste la Sala en que el término de caducidad de la acción es insoslayable y que la acreditación de las condiciones para su suspensión corresponde a quien pretende aprovecharse de ellas, por lo que en ausencia de otras pruebas que permitan extender más allá el término para accionar, se impone concluir que la acción fue presentada en forma extemporánea y así debe declararse. Aunque la apelación no versa sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo debe ser declarada en forma oficiosa por el juez, aún por el de la segunda instancia, siempre que esta haya operado, en garantía de las normas de orden público que prevén
plazos perentorios para el ejercicio de las acciones ante esta jurisdicción, así como del principio de seguridad jurídica6. En las referidas condiciones, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, lo que impide cualquier posibilidad de prosperidad de las pretensiones, las que, en consecuencia, se negarán.
2. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.
En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas. CUARTO Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Ponente