CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00839-01(46116)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00839-01(46116)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Al evidenciarse responsabilidad de la administración Decide la Sala sobre la conciliación judicial el 8 de marzo de 2016, acordada (…) la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados por el presunto delito de concierto para delinquir. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - En decisiones adoptadas por tribunales administrativos y el Consejo de Estado / COMPETENCIA - De Magistrado Ponente en decisiones interlocutorias / COMPETENCIA - Asuntos que deben ser adoptados por Sala. Suspensión provisional, providencias que ponen fin al proceso, liquidación de condenas De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión
provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / LEY 1395
DE 2010 - ARTICULO 61
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad. Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 25 de septiembre de 2009 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Fanor Garavito Vargas, entre el veinticuatro (24) de mayo de 2005 y el ocho (8) de marzo de 2007, dado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de agosto de 2007, absolvió al antes nombrado, mediante decisión confirmada en providencia del 4 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ejecutoriada el 16 de enero de 2009. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar c) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de poder otorgado con facultad expresa para conciliar y que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación.
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada en la privación injusta del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar privación injusta de la libertad del demandado / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 70 % de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Al respecto la Sala advierte primeramente el daño antijurídico y la imputación. (…) Dada la absolución, es claro que el actor no tenía que padecer la privación de su libertad como efectivamente aconteció entre el veinticuatro (24) de mayo de 2005 y el ocho (8) de marzo de 2007, en el establecimiento carcelario “la Modelo” de Barranquilla, por el supuesto delito de concierto para delinquir. (…) De manera
que el daño causado al señor Garavito Vargas habrá de ser reparado al igual que el infringido a la señora Ana Leonor Vidal Espitia –cónyugey a los hijos Amir Antonio, Samuel David, Fanor, Jahaziel David, Jonathan, Jelen Leonor y Joab Garavito Vidal. Dada la relación de parentesco, probado con los registros civiles allegados al plenario. (…) Las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en “el pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena, excluyendo lo reconocido por concepto de daño a la vida en relación, más la actualización normada en artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes.”. De manera que como el señor Fanor Garavito Vargas fue efectivamente privado de la libertad, entre el veinticuatro (24) de mayo de 2005 y el ocho (8) de marzo de 2007, por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00839-01(46116)
Actor: FANOR GARAVITO VARGAS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial el 8 de marzo de 2016, acordada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2009, los señores Fanor Garavito Vargas; Ana Leonor Vidal Espitia; Amir Antonio, Samuel David, Fanor, Jahaziel David, Jonathan, Jelen Leonor y Joab Garavito Vidal, Hellen Garavito Altamar, Sabas Tovar Vidal e Irina Del Carmen Vidal Espitia a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados por el presunto delito de concierto para delinquir. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, resolvió1: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía
General de la Nación.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor FANOR GARAVITO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 2.735.366 de Tierralta (Córdoba), sindicado por el delito de concierto para delinquir, de conformidad con las motivaciones precedentes TERCERO: En consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, al señor Fanor Garavito Vargas, identificado con cédula de ciudadanía n.º 2.735.366 de Tierralta (Córdoba), como víctima de la privación injusta de la libertad, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a cada uno de los señores Amir
Antonio Garavito Vidal, Samuel David Garavito Vidal, Fanor Garavito Vidal, Jahaziel David Garavito Vidal y Jonathan Martínez Moreno, Jellen Leonor Garavito Vidal, Joab Garavito Vidal el equivalente a cuarenta (40) salarios 1 Visible a folios 444 y 445 del cuaderno principal mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en calidad de hijos de la víctima. De la misma manera se reconocerá la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia a la señora Ana León Vidal Espitia, en su calidad de cónyuge de la víctima.
CUARTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante FANOR GARAVITO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.º 2.735.366 de Tierralta (Córdoba), a título de perjuicios materiales (lucro cesante), una suma de $11.182.671,32, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante FANOR GARAVITO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.º 2.735.366 de Tierralta (Córdoba), por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: sin condena en costas.”2.
Contra la anterior decisión la Fiscalía General la Nación interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de febrero de 2013. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 8 de marzo de 2016, en la que la Fiscalía General la Nación presentó la siguiente formula conciliatoria: “setenta por ciento (70%) del valor de la condena impuesta en contra de la FGN, excluyendo lo reconocido por concepto de daño a la vida en relación, pues solo obran unas pruebas testimoniales practicadas que soportan dicha pretensión (…).
El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes”3. 2 Los señores Sabas Antonio Tovar Vidal, Hellen Garavito Altamar e Irina del Carmen Espitia, sobrino, nieta y cuñada del señor Fanor Garavito, “no demostraron existencia de relaciones afectivas entre ellos y la víctima, ni la dependencia económica”, razón por la cual no les fueron reconocidos los perjuicios demandados. 3 Visible a folio 588 del cuaderno principal. Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía. El Procurador Delegado igualmente apoyó el acuerdo, para el efecto puso de presente que la responsabilidad extracontractual de la demandada se encuentra acreditada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo
146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la
que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre el acuerdo al que llegaron las partes y decidir así mismo sobre la terminación del proceso.
1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 25 de septiembre de 2009 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Fanor Garavito Vargas, entre el veinticuatro (24) de mayo de 2005 y el ocho (8) de marzo de 2007, dado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de agosto de 2007, absolvió al antes nombrado,
mediante decisión confirmada en providencia del 4 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ejecutoriada el 16 de enero de 2009. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa4. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de poder otorgado con facultad expresa para
conciliar5 y que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según poder visible a folio 572 del cuaderno principal. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obra en el expediente: a) Registro civil de matrimonio a nombre de los señores Fanor Garavito Vargas y Ana Leonor Vidal Espitia6, con el cual se prueba la calidad de cónyuge de esta última y así mismo la legitimidad de sus pretensiones. b) Registro Civil de nacimiento a nombre de los señores Joab, Amir Antonio, Fanor, Samuel David, Jahaziel David, Jonathan7, Jelen Leonor Garavito Vidal, hijos de los señores Fanor Garavito Vargas y Ana Leonor Vidal Espitia 8. c) Copias de las sentencias absolutorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 8 de agosto de 20079 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de siguiente10. Ejecutoriada el 16 de enero de 2009. d) Copia de certificación expedida por la cárcel “la Modelo” de Barranquilla11, a cuyo tenor se informa el tiempo que estuvo recluido en dicho establecimiento carcelario el señor Fanor Garavito Vargas. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte primeramente el daño antijurídico y la imputación. Lo primero porque el señor Fanor Garavito Vargas permaneció detenido inculpado del
delito de concierto para delinquir, en razón a que la Fiscalía encontró su hoja de vida en el computador de quien estaba siendo juzgado por el mismo delito, conocido como alias “Alberto”. Relación con la conducta endilgada a este último 5 Visible a folio 22 a 41 del cuaderno n.o 1 6 Visible a folio 174 del cuaderno n.o 1 7 Jonathan Martínez moreno mediante providencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se decretó su adopción a los señores Fanor Garavito Vargas y Ana Leonor Vidal Espitia. 8 Visible a Folios 175-176177-178-179-180 y 201 a 204-181 del cuaderno n.° 1 9 Visible a folios 131 al 160 cuaderno n.° 1 10 Visible a folios 161 a176 cuaderno n.° 1 11 Visible a folios n.° 173 del cuaderno n.° 1 que tanto el juez como el tribunal descartaron, en cuanto la hoja de vida no resultaba indicativa de conducta delictiva alguna. Sostuvo el tribunal: “En el asunto bajo estudio tenemos que según lo expresado en los hechos de la demanda, el señor Fanor Garavito Vargas fue capturado por orden de la Fiscalía Especializada UDH-DIH, el 23 de mayo de 2005, previa denuncia realizada por los señores José Trinidad Pareja Gómez y Julio Viviezca Rubiano, por el presunto delito de concierto para delinquir. (…) El Juzgado Penal Especializado del Circuito, profirió sentencia absolutoria de 08 de agosto de 2007, la cual fue oportunamente apelada por la Fiscalía,
profiriéndose así por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla sentencia confirmatoria de la absolución de 04 de noviembre de 2008, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente: (…) En relación a la investigación seguida al señor Fanor Garavito Vargas encontramos en su declaración que el único indicio que lo vincula a este proceso es la hoja de vida encontrada en el computador de alias “Alberto”. Por otra parte, no hay prueba alguna que lo vinculen con la cooperativa o la organización criminal y además señala este ser un pensionado de la empresa Coca-Cola, Así como un comerciante independiente a través de un camión de su propiedad que usa para trasportar víveres a empresas como Carulla y otras, hecho este que tampoco se ha desvirtuado por parte del instructivo. (…) En ese orden de ideas se considera poco eficaces los elementos materiales probatorios para demostrar fehacientemente la ausencia de responsabilidad de los procesados absueltos en primera instancia”. Siendo así y dada la absolución, es claro que el actor no tenía que padecer la privación de su libertad como efectivamente aconteció entre el veinticuatro (24) de mayo de 2005 y el ocho (8) de marzo de 2007, en el establecimiento carcelario “la Modelo” de Barranquilla, por el supuesto delito de concierto para delinquir. Como efectivamente lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2008, en confirmación a la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 8 de agosto de 2007. Es claro que solo quien habiendo sido investigado, acusado y condenado con
sujeción al debido proceso constitucional debe soportar la pérdida de su libertad. Siendo así, no cabe sostener que solo por el hecho de la investigación, así esta concluya en preclusión o absolución, se impone el sacrificio de la libertad. Ahora, es de advertir que si bien el art. 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico no por ello en todo caso de privación injusta procede la reparación; pues los artículos 83 y 95 ibídem, igualmente imponen deberes de convivencia y respeto por el derecho ajeno y colaboración con la administración de justicia. Se trata entonces de establecer si la victima puede ser reparada, al margen de la sentencia que no desvirtuó la presunción de inocencia. Ahora el señor Fanor Garavito Vargas estuvo privado de la libertad en razón de un archivo encontrado en un computador de un miembro de una organización criminal, sin que existiera elemento que permita establecer culpa grave o dolo en relación con los hechos investigados. Se conoce que el actor devengaba sus ingresos de una pensión y trabajaba con un camión de su propiedad trasportando víveres. Actividad lícita que aparece comprobada en el expediente. De manera que el daño causado al señor Garavito Vargas habrá de ser reparado al igual que el infringido a la señora Ana Leonor Vidal Espitia –cónyugey a los hijos Amir Antonio, Samuel David, Fanor, Jahaziel David, Jonathan, Jelen Leonor y Joab Garavito Vidal. Dada la relación de parentesco, probado con los registros civiles allegados al plenario. Finalmente, como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios
acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en “el pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena, excluyendo lo reconocido por concepto de daño a la vida en relación, más la actualización normada en artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes.”. De manera que como el señor Fanor Garavito Vargas fue efectivamente privado de la libertad, entre el veinticuatro (24) de mayo de 2005 y el ocho (8) de marzo de 2007, por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso12.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, RESUELVE PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado, del setenta por ciento (70%) del total de los perjuicios reconocidos en la 12 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. condena impuesta, excluyendo lo concerniente al reconocimiento efectuado por concepto de daño a la vida en relación, logrado entre los señores Fanor Garavito Vargas, Ana Leonor Vidal Espitia, Amir Antonio, Samuel David, Fanor, Jahaziel David, Jonathan, Jelen Leonor y Joab Garavito Vidal con la Fiscalía General de la
Nación, en la audiencia de conciliación realizada el 8 de marzo de 2016. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones. Ejecutoriada esta providencia, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de ésta decisión, en los términos del artículo 115 del Código Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado