CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00885-01(42129)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00885-01(42129)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Actos sexuales con menor de 14 años / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [E]l señor Eneil Antonio López Muñoz, fue capturado quedando a disposición de las autoridades conforme a la orden de captura del 09 de octubre de 2006, emanada de la Fiscalía segunda URI, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto, hechos que fueron denunciados por la madre de la menor y esposa del hoy actor (…) La Fiscalía General de la Nación a través de la resolución del treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis 2006, resolvió situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancia de agravación punitiva e incesto (…) El Juzgado Penal del Circuito de Soledad Atlántico, mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de 2007, absolvió al señor Eneil Antonio López Muñoz de los cargos que se le imputaban por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, (…) toda vez que surgieron muchas dudas e imprecisiones alrededor de la denuncia y las declaraciones, dejando varios interrogantes sueltos que impidiendo llegar a la certeza de la comisión del delito (…) Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991, en la medida en que el actor fue privado de la libertad, y posteriormente fue absuelto por providencia definitiva, en la cual se determinó que existían dudas sobre las pruebas aportadas en el proceso penal (…) Por tanto como nos encontramos que la absolución estuvo fundamentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado encuadra dentro del campo de la responsabilidad objetiva (…) En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico en virtud de las actuaciones de la Nación - Fiscalía General de la Nación, hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual. Por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa
parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Eventos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos los casos en los que se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siempre que la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, entre el 30 de noviembre de 1991 -cuando aquél fue expedidoy el 24 de julio de 2001 - cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000 -, porque sólo a partir de la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. De acuerdo con estos lineamientos, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con
acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE
2000 PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo por estar en edad productiva En la sentencia de primera instancia se reconoció el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, al señor Eneil Antonio López Muñoz, y a Leuidis Patricia López Rebolledo y Lewis Antonio López Rebolledo, en su calidad de hijos, el valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, respectivamente (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente con la víctima directa (…) El demandante estuvo privado de la libertad entre el 9 de noviembre de 2006 y el 2 de agosto de 2007, es decir, por un lapso de 8 meses y 22 días. Comoquiera que el monto reconocido en el fallo de primera instancia no supera los topes establecidos en la sentencia de unificación de marras, teniendo en cuenta el período en que la víctima estuvo privado injustamente de la libertad, y al ser la
entidad demandada el apelante único, la Sala confirmará los valores que fueron concedidos por el a quo en cuanto a la tasación del perjuicio moral (…) En cuanto al perjuicio material, se tiene que el a quo reconoció a favor del señor Orlando Manuel Bautista Rincón el valor de siete millones cuatrocientos cuatro mil setenta y ocho pesos con veintidós centavos ($7.404.078,22) por concepto de lucro cesante. Habida cuenta que la parte demandante no apeló el monto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la liquidación se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, la Sala actualizará dicho rubro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00885-01(42129)
Actor: ENEIL ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se encontró probada la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eneil Antonio López Muñoz fue capturado a órdenes de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y posteriormente acusado con cargos de autor del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad - Atlántico dictó sentencia en la cual se absolvió al señor Eneil Antonio López Muñoz por considerar que no hubo certeza en las pruebas en su contra por tanto toda duda debe resolverse a favor del procesado.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor Eneil Antonio López Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Leudis Patricia López Rebolledo y Lewis Antonio López Rebolledo, presentaron demanda el seis (06) de octubre de 20091, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. La Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados producto de la privación injusta de la libertad producida en contra de mi representado ENEIL ANTONIO LOPEZ MUÑOZ y, a sus menores hijos LEUDIS PATRICIA LOPEZ
REBOLLEDO y LEWIS ANTONIO LOPEZ REBOLLEDO.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($206.560.000. MCTE) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica debido a que la jurisprudencia contenciosa – administrativa ha dicho que “La reparación por el daño causado debe ser integral, esto es, se debe indemnizar tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral. Ni la Constitución Política ni ley alguna han puesto limitaciones en este particular” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, expediente 9391. Consejero Ponente: doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA). 1 Fls.200 a 217 C.1. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que con ocasión a la denuncia presentada el 9 de octubre de 2006 ante la casa de justicia del barrio Simón Bolívar de Barranquilla, por la señora Milena Patricia Rebolledo Márquez quien dio conocimiento de la presunta comisión de actos sexuales violentos con menor de 14 años, por lo que mediante resolución del 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor Eneil Antonio López Muñoz, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la comisión del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancia de agravación punitiva e incesto. Mediante resolución del veinte (20) de febrero del año 2007 se calificó el sumario, dictándosele en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de la comisión del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancia de agravación punitiva e incesto. Mediante providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, fue absuelto del delito de actos sexuales agravados, decisión que quedó en firme por no haberse interpuesto ningún recurso contra ésta, obteniendo su libertad inmediata según oficio 1549 del Juzgado Penal del Circuito de Soledad el día 2 de agosto de 2007. II.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo del Atlántico mediante auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)2 providencia que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, con escrito presentado el 10 de mayo de 2010 y se opuso a las pretensiones. Argumentó su solicitud aduciendo que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas, que su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad que conforme a la declaraciones, los seguimientos entre otras pruebas ilustraron al Fiscal de Conocimiento; es por esto, que la privación obedeció a las finalidades de la medida de aseguramiento como el evitar la destrucción de los medios de prueba. A su vez, manifestó que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 dió inicio a la investigación penal adelantada contra el accionante, fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas como los informes de inteligencia que son serios y juiciosos, que arrojaron resultados positivos en la lucha contra el crimen, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por parte de la Fiscalía de conocimiento y con el avance procesal se encontró que el señor López Muñoz era inocente frente a los delitos que se le imputaban. Consideró que del análisis de los hechos y de las pruebas que actúan en el presente proceso de reparación directa, la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado, las pruebas allegadas a la investigación
2 Fls. 194 a 195 C.1. penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al hoy accionante. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo propuso como excepción el genérico hecho de un tercero y culpa de la víctima, y las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes que se establezcan en el curso del proceso. Propuso como excepción hecho de un tercero y culpa de la víctima. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora en sus alegaciones finales3reiteró los argumentos iniciales de la demanda, manifestó que se encuentra probado en autos que el señor Eneil Antonio López Muñoz fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el caso contemplado por el código de procedimiento penal y en el artículo 90 de la Constitución Política; los hechos de índole penal que en principio le fueron imputados jamás los cometió, por tanto consideró que no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse en la sentencia judicial que lo absolvió allegada como prueba, siendo procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Así mismo arguyó que se pudo demostrar que se le ocasionaron perjuicios materiales y morales, toda vez que la circunstancia de haber permanecido privado de la libertad por un lapso aproximado de 302 días, el pago de honorarios por su defensa, el no haber podido seguir con sus estudios, no haber podido seguir
trabajando, está relacionado con la privación injusta de la libertad. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito alegando de conclusión4 en el que mantuvo sus argumentos iniciales, adujo que los hechos de la demanda y las pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, por lo que no es viable ni ajustable a derecho predicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores, ni mucho menos en negligencia en el adelantamiento del proceso penal que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración; por tanto, precisó que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de los cual consideró que no era viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Finalmente replicó para que se negaran todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, estimó que no se visualizó ningún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público allegó el concepto el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)5 manifestando lo siguiente: “debe destacarse que la medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, determinada por la autoridad de Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, actor en este proceso contencioso administrativo, señor LOPEZ MUÑOZ, tuvo en cuenta las pruebas
que citaron precedentemente y que en ese momento procesal impactaban en la psiquis y voluntad del Fiscal para considerar que existían los mínimos presupuestos normativos para la procedencia de dicha medida, con agravación 3 Fol. 242 a 250 C.1 4 Folios 251 a 259 C.1 5 Folios 272 - 283 C.Ppal punitiva, al tenor del artículo 356 del C.P.P., donde fluye que la presencia de 2 indicios graves de responsabilidad son causa de ello. Se valora que la privación de la libertad no fue injusta porque existe proporcionalidad entre las pruebas tenidas en cuenta para ello y los supuestos de hecho previstos en la norma 356, en cita, al decir que si estaban presentes dos indicios graves de la responsabilidad penal del señor López, cuales eran, la declaración de una menor con cinco años de edad que narra las maniobras y demás actos obscenos que soportó de su padre por más de una ocasión. Así, nos muestra una secuencia expresada con realismo donde se evidencia su padecimiento, matizada por detalles, coherencia y sentido lógico. También se encuentra como indicante la lectura en el plano psicológico que un perito hace a la versión de la niña de cinco años, para otorgarle credibilidad al no encontrarla preconcebida, amañada, o reconstruidas, si no lo contrario, originalidad, pertinencia y proporcionalidad con la edad y la magnitud del hecho padecido. Además, la versión de la madre de la niña sirve de complemento a la construcción del argumento para deducir la procedencia de la medida de aseguramiento en contra de LOPEZ, porque claramente se observa a otra persona distinta de la niña
exponiendo un hecho que conoció proveniente de ésta última y así armonía en la exposición de las ideas de más de una persona respecto del mismo hecho aunque la denunciante sea testigo de referencia, que este caso no debe eliminarse porque, al momento de dictarse la medida de aseguramiento se encontraba ordenada, proporcionada y razonada.” Conforme a los argumentos considerados por la Fiscalía, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no se condenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los cargos formulados en su contra. II.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó, el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), fallo de primera instancia6 en el que se concedieron las pretensiones de la demanda al encontrar injusta la privación de la libertad del señor Eneil Antonio López Muñoz. Con relación al fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, según lo sostenido en las consideraciones. SEGUNDO.- DECLARASE la Responsabilidad Administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ENEIL ANTONIO LOPEZ MUÑOZ. TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor ENEIL ANTONIO LOPEZ MUÑOZ, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la Suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON VENTODÓS CENTAVOS
($7.404.078.22), suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. CUATRO.- CONDÉNESE A LA Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar señor ENEIL ANTONIO LOPEZ MUÑOZ, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes. A los menores LEUDIS PATRICIA LOPEZ REBOLLEDO y LEWIS ANTONIO LOPEZ 6 Folios 308 – 326 C. principal REBOLLEDO, hijos del señor ENEIL ANTONIO LOPEZ MUÑOZ, se condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en cantidad a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A SEXTO. – Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998) SEPTIMO – ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este tribunal. NOVENO.- ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.” Para llegar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir las excepciones propuestas por la entidad demandada considerando que fueron
solamente formuladas por tanto prescindió de su estudio; para resolver la demanda expuso “que la detención preventiva que se ejecutó sobre el actor es causante de un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió de toda responsabilidad, aspecto que considera mal se podría trasladar al procesado, ya que las investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales.” Para sustentar su decisión el a quo tuvo en cuenta que el operador judicial en lo penal reconoció la total ajenidad del sindicado con la conducta punible investigada, por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad del señor Eneil Antonio López Muñoz, causándole un daño antijurídico al amparo de lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, al encontrase demostrado que el señor Eneil Antonio López Muñoz fue privado de la libertad de manera injusta, como consecuencia de haber sido detenido de manera preventiva como presuntamente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y posteriormente dicha decisión revocada. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en un lugar público de la secretaría del Tribunal el 21 de junio de 2011. 2.4 El recurso contra la sentencia La parte demandada interpuso oportunamente, el siete (07) de julio de 2010, recurso de apelación7 contra la anterior decisión8, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se
nieguen las súplicas de la demanda. Para sustentar su inconformidad expresó que no puede predicarse que ha existido por parte de la Fiscalía General de la Nación una falla del servicio de administrar Justicia o un error por parte de los funcionarios judiciales, o que se ha cometido una arbitraria detención injusta, o que se está en presencia de un daño antijurídico, razón por la cual solicitó que fueran analizadas las verdaderas razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para proferir sus resoluciones que culminaron con una privación de la libertad. 7 Folio 427 C.P 8 Folios 308 a 326 c.p “ Es importante señalar que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta en su fallo que, unos son los requisitos exigidos por el legislador para proferir medida de aseguramiento en contra de un indagado, otros para emitir resolución de acusación, y otros presupuestos totalmente diferentes para edificar una sentencia condenatoria, pues, en este último evento, la norma es más exigente que en los dos primeros eventos reseñados en precedencia , toda vez que, para edificar un fallo de condena, ordena la norma procesal penal, que en el expediente debe existir la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad.” Estimó que conforme a los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas al proceso administrativo se puede evidenciar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en todo momento se ajustaron a las normas legales sustanciales y procesales que se encontraban vigentes para la época de los hechos, por lo que no considera viable predicar que la Fiscalía General de la
Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran fallas o faltas en la prestación del servicio de justicia. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Con providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones con escrito del seis (06) de diciembre de 2011, se mantuvo en sus argumentos iniciales, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que se han esbozado desde la contestación de la demanda, adujo que la actividad judicial no resulto violatoria del debido proceso ni de ninguna disposición legal por tanto la privación de la libertad del señor Aniel López no se tornó en injusta ni hubo una falla del servicio. “Se evidencia dentro del proceso penal que la fiscalía tomó sus decisiones fundada en pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente, en especial la prueba pericial emanada de medicina legal, prueba que en el tipo de delitos contra la libertad integridad y formación sexual es un documento importantísimo que acerca a la verdad verdadera y verdad procesal al fiscal de conocimiento, por cuanto se trata de un perito evaluador quien rinde el concepto sobre la credibilidad en lo dicho de la menor víctima, lo cual aunado al testimonio de la madre y demás pruebas, infiere la realidad sobre la ocurrencia de los hechos. Especialmente porque en este tipo penal que la generalmente ocurren a
puerta cerrada, lo que convierte a la víctima en un único testigo de los hechos. Situación que también se corrobora con el examen psicológico de la menor, lo que indica que el fiscal contó con dos (2) pruebas periciales que concluían que los hechos sin ocurrieron.” Hizo referencia de la valoración que se le dio en el juicio penal a la prueba pericial practicada, dice que esta fue desvirtuada con testimonios que dieron buena fe del comportamiento de Aniel López, por lo que adujo que el juez se equivocó en darle valoración a los testimonios, toda vez que una prueba pericial se refuta con otra prueba pericial científica, esta práctica estaría subrogando la calidad del perito y esto no puede ser porque sería parte y juez en un mismo caso. Finalmente adujo que no puede predicarse que existió por parte de la Fiscalía General de la Nación una falla en el servicio de administrar justicia o error judicial por parte de los funcionarios judiciales, por lo que solicitó que se analizaran las verdaderas razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para proferir sus resoluciones que conllevaron a la privación de la libertad del hoy actor. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía9. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Eneil Antonio López Muñoz es de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), lo anterior en consideración a que la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial el ocho (8) de julio de 2009 ante el Procurador Judicial Administrativo del Atlántico, procediendo la procuraduría a citar a audiencia de conciliaciación el cinco (5) de octubre de 2007, la cual fue llevada a cabo sin fórmulas de arreglo y en consecuencia declarada fallida, esta generó una interrupción del término de caducidad. En consideración de lo anterior no transcurrió un lapso superior a dos (2) años desde el conocimiento del daño alegado y la presentación de la demanda. El señor Eneil Antonio López Muñoz es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es padre de Leudis Patricia López Rebolledo y Lewis Antonio López Rebolledo, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folios ciento ochenta y siete (187) a ciento ochenta y ocho (188) cuadernos de primera instancia. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de
parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento
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