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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00886-01(43536)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00886-01(43536)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPrecluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad [C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, como el daño es imputable a la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación , pues ordenó la medida privativa de la libertad y no a la Rama Judicial porque lo absolvió, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Aplicación de criterios de sentencia de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y para Regina

Isabel Cienfuegos Díaz. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo mensual vigente Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba (...) antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba como colaborador en empresa de eventos y a la comercialización de marañón y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 24 de mayo de 2005 (...) y el 13 de agosto de 2007 (fecha de salida de la cárcel) (...) esto es, 26.63 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega por cuanto no se indicó cuáles gastos soportaban el monto pretendido Como la demanda no indicó cuáles gastos soportaban el monto pretendido y tampoco se probó que los demandantes hubieran incurrido en gasto alguno con ocasión de la detención, se negará su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00886-01(43536)

Actor: ALBERTO MANUEL ESCOBAR VERGARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No la ostenta la Rama Judicial ni el Ministerio de Justicia. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL-Partida de matrimonio católico no acredita estado civil. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce por falta de prueba de gastos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Alberto Manuel Escobar Vergara fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir agravado y se absolvió porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 2 de octubre de 2009, Alberto Manuel Escobar Vergara, en su nombre y

en representación del menor Randy Robert Escobar Cienfuegos, Regina Isabel Cienfuegos Díaz, Herica, Rudi Alberto, Sugar Ray y Verónica Patricia 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Escobar Cienfuegos, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alberto Manuel Escobar Vergara, entre el 23 de mayo de 2005 y el 13 de agosto de 2007. Solicitaron el pago de 500 SMLMV para la víctima directa y 1.800 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; $45.000.000 para los miembros del núcleo familiar por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $40.500.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Alberto Manuel Escobar Vergara por el delito de concierto para delinquir agravado. Resaltó que el juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no participó en el delito investigado.

II. Trámite procesal El 3 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque Fiscalía adoptó la medida. El 7 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia negó las pretensiones. Consideró que el daño antijurídico no era imputable a la Nación-Rama Judicial, porque la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento y no fue demandada. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de marzo de 2012 y admitido el 19 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que demandó a la Nación-Rama Judicial y el Tribunal debió haber convocado a la Fiscalía General de la Nación para procurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal porque existió un daño antijurídico que debía ser reparado. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo

de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de enero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante [hecho probado 6.6]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. Legitimación en la causa

4. Alberto Manuel Escobar Vergara, Regina Isabel Cienfuegos Díaz, Herica, Rudi Alberto, Sugar Ray, Verónica Patricia y Randy Robert Escobar Cienfuegos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento. La Sección Tercera unificó la jurisprudencia respecto de la representación judicial5 de la Nación por actos de la Fiscalía General de la Nación antes y después de la Ley 446 de 1998. En esta providencia se estableció que en los procesos de privación injusta de la libertad, iniciados desde la vigencia de la Ley 446 de 1998 hasta la ejecutoria de esa providencia, en los que la medida restrictiva de la libertad la dictó la Fiscalía General de la Nación y se demandó a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía está debidamente representada por el director ejecutivo, porque el centro de la imputación es la Nación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el procesado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2013, Rad. 20.420.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de mayo de 2005, la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos de Barranquilla inició investigación en contra de Alberto Manuel Escobar Vergara por el delito de concierto para delinquir agravado y

se ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica del fallo de primera instancia del 8 de agosto de 2007 (f. 151-180 c. 1). 6.2 El 24 de mayo de 2005, Alberto Manuel Escobar Vergara ingresó al Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 14 c. 2). 6.3 El 2 de junio de 2005, la Fiscalía Especializada Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alberto Manuel Escobar Vergara por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica del fallo de primera instancia del 8 de agosto de 2007 (f. 151-180 c. 1). 6.4 El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Alberto Manuel Escobar Vergara por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 151-180 c. 1). 6.5 El 13 de agosto de 2007, Alberto Manuel Escobar Vergara recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 14 c. 2). 6.6 El 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 143-150 c. 1). La

providencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2009, según da cuenta certificación del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f. 142 c. 1). 6.7 Alberto Manuel Escobar Vergara es padre de Herica, Rudi Alberto, Sugar Ray, Verónica Patricia y Randy Robert Escobar Cienfuegos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f.19-24 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito

7. El daño antijurídico está demostrado porque Alberto Manuel Escobar Vergara estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Especializada Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento a Alberto Manuel Vergara Escobar, con fundamento en la mención de su nombre en un computador que se incautó a una persona relacionada con la conducta ilícita investigada [hecho probado 6.3].

El Tribunal Superior de Barraquilla lo absolvió porque si bien se había

encontrado su hoja de vida en el computador, no se contaba con otros medios de convicción que demostraran su vinculación con una organización criminal, ni con sus integrantes. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “[…] no existe certeza de que los procesados hayan realizado la conducta punible que se les endilga, por lo tanto el juicio de imputación en 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. este momento debe resultarles favorable por la ineficacia probatoria, con la inexorable consecuencia de la ausencia de responsabilidad” (f.147-150 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. Ahora bien, la jurisprudencia10 también tiene determinado que si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, por manera que el reconocimiento de la referida autonomía determina que

las condenas que se profieran en contra de la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía deban ser cumplidas o pagadas con cargo al presupuesto de esta entidad. En tal virtud, como el daño es imputable a la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación11, pues ordenó la medida privativa de la libertad y no a la Rama Judicial porque lo absolvió, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para la víctima directa y 1.800 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad.23.354. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad.

23.354. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13.

Alberto Manuel Escobar Vergara fue privado de la libertad durante un periodo de 26.63 meses y está acreditado que es padre de Herica, Rudi Alberto, Sugar Ray, Verónica Patricia y Randy Robert Escobar Cienfuegos [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.7]. La demanda afirmó que Regina Isabel Cienfuegos Díaz es la esposa de Alberto Manuel Escobar Vergara. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. En el expediente obra partida eclesiástica de matrimonio de 24 de diciembre de 1982, que da cuenta que Regina Isabel Cienfuegos Díaz contrajo matrimonio católico con Alberto Manuel Escobar Vergara (f. 105 c. 1). Como los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 del 27 de julio 1970 establecen que desde la entrada en vigencia de ese decreto, la prueba para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil, se tiene como no acreditada la calidad con la que afirma actuar Regina Isabel Cienfuegos Díaz. Sin embargo, Guillermo Mendoza Nicolella (f. 63-65 c. 2), declaró que conoce a Regina Isabel como la esposa de Alberto Manuel Escobar Vergara y del sufrimiento que ella padeció por la privación de la libertad de este. Edgardo de Jesús Jiménez Anaya (f. 69-71 c. 2), amigo del demandante,

también declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo de Alberto Manuel con su esposa Regina Isabel. Asimismo, se acreditó que Regina Isabel Cienfuegos Díaz es la madre de los hijos de Alberto Manuel Escobar Vergara, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento [hecho probado 6.7]. Como estas pruebas merecen credibilidad y se acreditó el afecto y apoyo entre la pareja, la Sala le reconocerá a Regina Isabel Cienfuegos Díaz la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y para Regina Isabel Cienfuegos Díaz.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Alberto Manuel Escobar Vergara, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Guillermo Mendoza Nicolella (f. 63-65 c. 2), declaró que conoce a Alberto Manuel Escobar Vergara desde 1982 y desde mediados de 1994 lo contrataba en la empresa de su familia para promover la venta de bebidas y alimentos en eventos. Edgardo de Jesús Jiménez Anaya (f. 69-71 c. 2), amigo del demandante desde el 2004, también declaró que Escobar Vergara colaboraba en la empresa de la familia de Guillermo Mendoza Nicolella y además se dedicaba a la venta y distribución de marañón. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Escobar Vergara antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba como colaborador

en empresa de eventos y a la comercialización de marañón y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Alberto Manuel Escobar Vergara ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación14. El período de indemnización será el comprendido entre el 24 de mayo de 2005 [hecho probado 6.2] y el 13 de agosto de 2007 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.5], esto es, 26.63 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 26.63 – 1 0,004867 S=$20.921.100 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.

11. La demanda solicitó el pago de $45.000.000, para los miembros del núcleo familiar de Alberto Manuel Escobar Vergara, en la modalidad de daño emergente.

Como la demanda no indicó cuáles gastos soportaban el monto pretendido y tampoco se probó que los demandantes hubieran incurrido en gasto alguno con ocasión de la detención, se negará su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Alberto Manuel Escobar Vergara. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a Alberto Manuel Escobar Vergara, Herica, Rudi Alberto, Sugar Ray, Verónica Patricia y Randy Robert Escobar Cienfuegos y Regina Isabel Cienfuegos Díaz, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Alberto Manuel Escobar Vergara, por concepto de lucro cesante, la suma de veinte millones novecientos veintiún mil cien pesos $20.921.100. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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