CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00898-01(54216)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00898-01(54216)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, Exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / FLAGRANCIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEBERES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES
IMPUESTAS POR EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
/ RESPONSABILIDAD PENAL
[L]a captura y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, más aún si la falla del servicio constituye el régimen o título jurídico por excelencia, toda vez que permite efectuar juicios de valor sobre el comportamiento del Estado y sus agentes. (…) Conviene aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que determinen su libertad, dado que este es un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación, a disposición del cual se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible, al cual le corresponde i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en el Capítulo III de la Ley 600 del 2000. (…)Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano avala la posibilidad de capturar en flagrancia a quien es sorprendido como presunto infractor de la ley penal, detención que solo puede tener como finalidad la de presentarlo ante el funcionario judicial competente dentro del término previsto. (…) era deber de la
Policía retenerlo para dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y como aquel fue presentado ante las autoridades judiciales dentro del término establecido en la Constitución, debe concluirse que estaba en el deber jurídico de soportar el daño que la captura le generó, carga que no excede el equilibrio frente a las cargas públicas, siempre que pueda inferirse razonablemente que existían, como en este caso, motivos que dieran lugar a la convicción de que se trataba de un caso de flagrancia. Estima la Sala que la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00898-01(54216)
Actor: JORGE ANDRÉS CEDEÑO SARMIENTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CAPTURA EN FLAGRANCIAsí se cumplieron los requisitos legales en el presente caso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 2006, el señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento fue detenido en situación de flagrancia por un particular y entregado a la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de terrorismo. Posteriormente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo mantuvo privado de la libertad hasta el 20 de noviembre del mismo año. El ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. El proceso culminó con resolución de preclusión, proferida el 11 de julio de 2007.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009 (f. 49 c-1), los señores Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, Mercelis Sarmiento Estrada, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Camilo Andrés Cedeño
Sarmiento; Teobaldo Enrique Cedeño Ortiz, Tatiana Cedeño Sarmiento, María Jesús Cedeño Sarmiento, Elkin Enrique Cedeño Sarmiento y Diana Mercedes Cedeño Sarmiento, por conducto de apoderado judicial (f. 76-87 c-1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se
les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 de noviembre de 2006 y el 21 de noviembre del mismo año. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, y sus padres, y hermanos, a saber: Mercelis Sarmiento Estrada en representación del Menor Camilo Andrés Cedeño Sarmiento, Teobaldo Enrique Cedeño Ortiz, Tatiana Cedeño Sarmiento, María Jesús Cedeño Sarmiento, Elkin Enrique Cedeño Sarmiento, Diana Mercedes Cedeño Sarmiento, por el daño antijurídico derivado de la judicialización y privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2006, y permaneciendo vinculado penalmente dentro del sumario N° 206857 de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad Atlántico hasta el día 11 de julio de 2007 en el cual dicho despacho expidió resolución de preclusión de la investigación a favor de Jorge Andrés Cedeño Sarmiento.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional– Fiscalía General de la Nación a cancelar a mis apoderados, por concepto de daños y
perjuicios morales subjetivos, originados por el daño antijurídico derivado de la judicialización y privación injusta de la libertad de que fue víctima el ciudadano Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, en cuantía de 100 S.M.M.L.V. para cada uno de los solicitantes, es decir:
A. Por daño moral: Se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional–Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño moral experimentando por ellos, de la siguiente manera: A la víctima: A Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, en su condición de víctima directa, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en
Colombia. A sus padres A Teobaldo Enrique Cedeño Ortiz en su condición de padre de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia.
A Mercelis Sarmiento Estrada, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia.
A sus hermanos: A Tatiana Cedeño Sarmiento, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en
Colombia. A María Jesús Cedeño Sarmiento, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. A Elkin Enrique Cedeño Sarmiento, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el smlmv es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. A Diana Mercedes Cedeño Sarmiento en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. A Camilo Andrés Cedeño Sarmiento, o a quien represente sus derechos al momento de hacer efectiva la reparación, en su condición de hermano menor de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia.
Total daño moral: 800 SMLMV que equivalen a la fecha de presentación de la demanda a trescientos noventa y siete millones quinientos veinte mil pesos
($397.520.000).
B. Por daño a la vida de relación
Se concede a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional-Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de la siguiente manera: A la Víctima: A Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, en su condición de víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día de pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia.
A sus padres: A Teobaldo Enrique Cedeño Ortiz, en su condición de padre de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día de pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en
Colombia. A Mercelis Sarmiento Estrada, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en
Colombia.
A sus hermanos: A Tatiana Cedeño Sarmiento, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en
Colombia. A María Jesús Cedeño Sarmiento, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. A Elkin Enrique Cedeño Sarmiento, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. A Diana Mercedes Cedeño Sarmiento, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. A Camilo Andrés Cedeño Sarmiento, o a quien represente sus derechos al momento de hacer efectiva la reparación, en su condición de hermano menor de la víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de esta demanda, considerando que el SMLMV es de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), sería la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) moneda legal vigente en Colombia. Total daño a la vida de relación: 800 SMLMV que equivalen a la fecha de presentación de la demanda a trescientos noventa y siete millones quinientos veinte mil pesos ($397.520.000).
C. Por daño material: Aunque tanto la víctima directa como su núcleo familiar, incurrieron en gastos que no tenían previstos, como cancelación de honorarios de abogados, transportes y otros y que para poder cubrirlos tuvieron que verse en la necesidad de empeñar y/o vender enseres del hogar y de uso personal, que redundaron en un detrimento de la economía familiar, mis poderdantes prefieren abstenerse de hacer la respectiva reclamación de indemnización por el sufrimiento de este daño.
Tercero: Las entidades accionadas, darán cumplimiento a la decisión, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo, en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 10 de noviembre de 2006, el señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento se encontraba con un amigo cerca de las instalaciones del colegio INEM de la ciudad de Soledad, Atlántico, esperando a la señora Ana María Montes Villalba, con quien habían quedado de encontrarse. En esos momentos, los estudiantes del colegio INEM comenzaron a lanzar “papas explosivas”, ante lo cual el demandante y su amigo decidieron alejarse del lugar. De inmediato, fueron capturados por el señor Eduardo Mendoza Guerra, vigilante del colegio, dado que, a su juicio, aquellos estaban suministrando los explosivos utilizados en la protesta. Una vez trasladados por el vigilante del colegio al CAI más cercano, los agentes de turno procedieron a realizar la captura de los jóvenes; se afirmó en la demanda, que los policías encargados del procedimiento torturaron física y sicológicamente a los capturados, para que estos aceptaran su participación en el hecho. El señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento aseguró que cuando se identificó como miembro activo del Ejército Nacional, los policías procedieron a golpearlo con más fuerza y lo agredieron verbalmente, lo acusaron de ser guerrillero, y lo obligaron a confesar contra sí mismo o contra su amigo. La investigación inició el 11 de noviembre de 2006, con el informe de aprehensión
rendido por el comandante de patrulla del CAI INEM, mediante el cual dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al demandante. En esa misma fecha, el señor Cedeño Sarmiento rindió indagatoria, oportunidad en la que se declaró inocente y negó los cargo endilgados en su contra. El demandante estuvo recluido en las instalaciones de la SIJIN, en Soledad, Atlántico, hasta 14 de noviembre de 2006, fecha en la fue remitido al Batallón Vergara y Velasco. El 20 de noviembre de 2006, Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad resolvió la situación jurídica del actor y declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso. El actor siguió vinculado a la investigación hasta el 11 de julio de 2007, fecha en la que la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación, por la inexistencia del delito. Se precisó en la demanda que la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento estuvo fundada en pruebas que no aportaban la suficiente fuerza de convicción y que fueron desvirtuadas desde el inicio del proceso penal.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 9 de diciembre de 2009 (f. 87-88 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 89-92 c-1) y al
Ministerio Público (f. 88 vto c-1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 114 a 124 c-1). Explicó que la preclusión de la investigación no significaba que la vinculación del señor Cedeño Sarmiento al proceso hubiera sido indebida, pues tal decisión tuvo como fundamento el informes rendido por la Policía Nacional y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Manifestó que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación del señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento al proceso penal, no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que no se le podía condenar al pago de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. Finalmente, expuso que el daño alegado en la demanda, consistente en la privación injusta de la libertad que soportó el demandante, no fue antijurídico, toda vez que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra. 2.3. La Nación-El Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 151-161 c-1). Manifestó que realizó el acto de conducción física del señor Cedeño Sarmiento ante la Fiscalía, por cuanto aquel
había sido aprehendido por el vigilante del colegio del INEM, cuando lo sorprendió entregándole elementos explosivos a los estudiantes de dicha institución educativa. Afirmó que su obligación era de dejarlo a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que esta determinara su responsabilidad frente a los hechos ilícitos que se le atribuían. Propuso como excepciones las siguientes: i) Caducidad de la acción, porque teniendo en cuenta la fecha en que se precluyó la investigación y la suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación prejudicial, la parte actora tenía hasta el 4 de octubre de 2009 para interponer la demanda y, como aquella se presentó el 9 de octubre del mismo año, era evidente su extemporaneidad. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Policía Nacional no incurrió en una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se limitó a señalar aspectos de contenido general, que en nada materializan una actuación ilegal de la entidad. iii) Hecho exclusivo de un tercero, porque los agentes de la institución se limitaron a dar cumplimiento a su deber constitucional y legal, por lo cual, en el hipotético evento de una eventual condena, esta debería recaer sobre la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Por auto de 19 de noviembre de 2013 (f. 180-181 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 20 octubre del 2014 (f. 210 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró que, en ejercicio de sus funciones, debía investigar cualquier circunstancia constitutiva de delito. Agregó que esa entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Cedeño Sarmiento, por considerar que no existía prueba que condujera a la producción de una detención preventiva. Finalmente, en relación con los perjuicios solicitados en la demanda, aclaró que estos no se encuentran probados en el expediente (f. 211-221 c-1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalreiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 237-240 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 265-300 c-2): Primero: declárase, a la Nación – Policía Nacional, responsable del daño sufrido por el señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, como consecuencia de la falla en el servicio por la detención y privación injusta de la libertad, a la que fuera sometido, según las circunstancias explicadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales causados y a favor de Jorge Andrés Cedeño Sarmiento, el
equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de la presente sentencia.
Tercero: condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales causados y a favor de Teobaldo Enrique Cedeño Ortiz, Mercelis Sarmiento Estrada, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de la presente sentencia para cada uno, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales causados y a favor de Tatiana Cedeño Sarmiento, María
Jesús Cedeño Sarmiento, Elkin Enrique Cedeño Sarmiento, Diana Mercedes Cedeño Sarmiento, y Camilo Andrés Cedeño Sarmiento, el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para cada uno, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: niégase las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo el Tribunal que en el presente asunto, se tenía por acreditado que i) la Policía Nacional, sin razones objetivas que así lo justificaran, privó de su libertad al señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento y, ii) que los Policías encargados del caso no ratificaron lo consignado en su informe de captura, a pesar del llamado de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, resultaba evidente que la detención del señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento derivó de una actuación arbitraria y contraria a la Constitución
Política y la ley, lo que constituía una falla en el servicio, imputable, únicamente, a la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio este acápite. Por otra parte, negó lo solicitado por daño a la vida de relación.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacionalinterpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones (302-306 c-2): La captura del señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento fue realizada por el señor Eduardo Mendoza Guerra, vigilante del colegio INEM, quien, de acuerdo con su experiencia e idoneidad en seguridad, percibió la forma en la que el demandante suministraba artefactos explosivos a la comunidad estudiantil que participaba en la protesta, razón suficiente para inferir que del guarda de seguridad se obtendría la suficiente información para orientar al Fiscal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado de manera flagrante el actor.
Los miembros de la Policía no fueron testigos presenciales y recibieron de manos del vigilante a una persona reducida y capturada, limitándose, únicamente, a formalizar, mediante un informe escrito, los motivos de su captura, de acuerdo con el testimonio del vigilante. Destacó que la Fiscalía, al momento de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, no podía precluir la investigación, toda vez que debía practicar más pruebas. Aseguró que no puede calificarse como irregular la actuación de esa institución y
predicar una falla del servicio, ya que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber legal, facultados para proceder en casos como en el que se vio involucrado el señor Jorge Andrés Cedeño Sarmiento.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 6 de mayo de 2015 (f. 315-316 c-2) y admitido por esta Corporación el 19 de junio del mismo año (f. 321 c-2). Posteriormente, mediante providencia de 16 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 323 c-2).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. Por otra parte, manifestó no era una actuación constitutiva de responsabilidad la no ratificaran del informe de captura en el proceso penal (f. 325-334 c-2) La Fiscalía General de la Nación aseguró que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Cedeño Sarmiento, por considerar que no existía prueba que condujera a la prod
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