CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00915-01(57162)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00915-01(57162)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp.
C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo
tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017.
Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a (…) Sección Tercera ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 23 de junio de 2010, Exp, 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de
27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del
resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, de 4 de abril de 1968.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se
enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de 2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp.
55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el
resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164,
C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA
[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado
con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. (…) Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las
partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 28 de septiembre de
2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado al señor (…) a un proceso penal por el delito de lavado de activos, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. (…) [L]a Sala advierte que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal (…) [al demandante], dado que éste reclamaba el dinero incautado como de su propiedad y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba
“obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, tal como se expuso, no estaba acreditada la titularidad del dinero incautado, así como su licitud y procedencia. Por ello, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla tenía la obligación constitucional de investigar (…) [al demandante], quien debía soportar la carga de una investigación penal en su contra mientras se determinaba si había incurrido en el delito de lavado de activos, toda vez que, para ese momento, no pudo justificar que la suma de dinero incautada le pertenecía, de conformidad con el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política sin que ello conlleve a la configuración de un daño antijurídico. De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carga que tiene los ciudadanos de soportar investigaciones penales, consultar providencia de 17 de septiembre de
2018, Exp. 43509, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INCAUTACIÓN DE DINERO / DECOMISO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DINERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del decomiso definitivo del dinero incautado (…) a favor de la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Barranquilla. (…) [S]e observa que no existe prueba que permita establecer la configuración de un daño antijurídico, pues ninguna de las piezas procesales allegadas al expediente permite constatar que el señor (…) era el propietario de la suma de dinero incautada. En efecto, no obra en el caudal probatorio medio de convicción en el que conste que el dinero decomisado le perteneciera, lo cual constituye la condición necesaria para realizar el análisis de la antijuridicidad del daño. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad
probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la presente sentencia, esto es, por no configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por no acreditarse la existencia de un daño antijurídico derivado de un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00915-01(57162)
Actor: ALFONSO MANUEL BIVANQUEZ HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Error Jurisdiccional. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 2006, Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega de un dinero incautado, manifestando que era de su propiedad. Ese mismo día, la Fiscalía Quinta ordenó vincular al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández al proceso penal seguido en contra de José Gregorio Terán Vásquez por el delito de lavado de activos.
El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 10 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, porque no existían pruebas que acreditaran la comisión del delito investigado. Los demandantes consideran que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a un proceso penal a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández sin que existieran pruebas que
acreditaran la comisión del delito investigado, y que la sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, al ordenar el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de octubre de 20091, Alfonso Manuel Bivanquez Hernández e Ibeth Gómez Miranda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, al vincular a un proceso penal al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, y por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al haber ordenado el decomiso definitivo de la suma de $ 449.970.000 a favor de la Fiscalía General de la Nación, pese a que existían
1Fl. 1 a 13, C.1. pruebas que demostraban que dicho dinero era de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández y a la señora Ibeth Gómez Miranda; y por daño
emergente, la suma de $ 495.000.000 a Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de febrero de 2006, miembros de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla capturaron a José Gregorio Terán Vásquez cuando se encontraba al interior de un vehículo con la suma de $449.970.000, sin poder explicar su procedencia. Señala que el 5 de junio de 2006, el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández solicitó ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla la entrega del dinero incautado, manifestando que era de su propiedad, y que lo había entregado a José Gregorio Terán Vásquez como consecuencia de extorsiones de las cuales había sido víctima. Aduce que ese mismo día, la Fiscalía Quinta vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos con el propósito de establecer su participación en hecho punible, así como la licitud y procedencia de la suma de dinero incautada. Indica que mediante proveído del 23 de junio de 2006, esa misma fiscalía resolvió la situación jurídica de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Además, ordenó precluir la investigación y dispuso la entrega del dinero incautado a favor de Alfonso Manuel Bivanquez Hernández. Manifiesta que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el proveído del 23
de junio de 2006, al estimar que existían pruebas que permitían continuar la investigación en contra del señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández por el delito de lavado de activos y por no haberse demostrado que el dinero incautado era de su propiedad. Indica que el 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a José Gregorio Terán Vásquez a la pena de 61 meses de prisión por ser autor del delito de lavado de activos. Adicionalmente, ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que mediante resolución del 10 de febrero de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor del señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández, porque no existían pruebas que acreditaran la comisión del delito de lavado de activos. Los demandantes consideran que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó al señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández a un proceso penal por el delito de lavado de activos sin que existieran pruebas que acreditaran la comisión del delito investigado; y que el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2007, porque ordenó el decomiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General
de la Nación.
2. Contestaciones El 9 de diciembre de 20092 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se encontraban acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
Adujo que “Se hace la aclaración que el señor Alfonso Manuel Bivanquez Hernández hizo parte de las investigaciones de rigor que normalmente realiza la Fiscalía General de la Nación, al momento de esclarecer hechos trascedentes dentro de una investigación penal, razón por la que no se considera haberse 2 Fl. 172 y 173, C. 1. 3 Fl. 178 a 184, C. 1. ocasionado mayores perjuicios sino que de haberse considerado alguna molestia o perjuicios, éstos serían considerados cargas que se deben soportar en pro de la real administración de justicia adelantada por los organismos del Estado. No se le puede endilgar responsabilidad al señor Director Seccional de la Administración Judicial, si está demostrado que el Fiscal General de la Nación cuenta con la capacidad suficiente para ser vinculado de manera autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que sin el acompañamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y más si se trata de asumir una responsabilidad por actuaciones adelantadas única y exclusivamente por el dicho órgano”. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio4.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 sostuvo que no era posible imputarle una eventual responsabilidad patrimonial, puesto que todas las actuaciones surtidas dentro del proc
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