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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00931-01(43108)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00931-01(43108)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - El hecho denunciado no existió / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Contra Ronald Jiménez Montenegro se inició investigación penal por el presunto punible de extorsión agravada con fundamento en la denuncia formulada por la señora María Alejandra Narváez con quien había tenido una relación sentimental y quien aducía que Jiménez Montenegro mediante cartas (manuscritas) y llamadas le exigía dinero a cambio de no hacerle daño. Por estos hechos, Jiménez Montenegro fue capturado el 18 de diciembre de 2006 y dejado en libertad el 29 del mismo mes y año tras haber rendido indagatoria. Finalmente, el 2 de octubre de 2007, el Fiscal del caso precluyó la investigación con base en los resultados de la prueba grafológica que concluyó que los trazos de los manuscritos guardaban identidad con los de la propia denunciante. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada (…) El 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada al resolver la situación jurídica y luego de valorar las pruebas de que disponía, consideró que hasta ese momento no se encontraban reunidos los indicios necesarios para afectar la libertad del sindicado, por lo tanto, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; dispuso la libertad de Ronald Jiménez Montenegro y la cancelación de la orden de captura (…) El 2 de Octubre de 2007 la Fiscalía Veintiuna Delegada de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla

decidió precluir la investigación por la presunta extorsión que se adelantaba contra Ronald Jiménez Montenegro, en tanto pudo comprobar que el hecho denunciado no existió (…) [D]e la providencia se colige que se trató de una denuncia mendaz, que se logró desvirtuar gracias a los resultados de la prueba grafológica. En tal medida, se concretó un daño antijurídico evidente, frente al cual, resulta intrascendente que la captura haya sido con fines de indagatoria y que no se haya dado en virtud de una medida de aseguramiento (…) Comoquiera que la razón por la cual se precluyó la investigación presupone la aplicación de un régimen objetivo, la Sala así lo hará notar, máxime, cuando las actuaciones de la Fiscalía en todo momento fueron las legalmente previstas y acordes a las circunstancias que preconizaron su intervención, que no fue otra que la denuncia juramentada interpuesta por la señora María Alejandra Narváez, sin que por ello se quiera validar el argumento de la entidad demandada en torno a la culpa exclusiva de un tercero, que es a la vez, el fundamento en que estriba la decisión apelada. Se trata, por tanto, de un típico caso donde de llegar a imponerse la responsabilidad de la demandada, lo sería a título objetivo (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y accederá a las pretensiones conforme los perjuicios que resulten debidamente probados.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) Lo anterior no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan, eventualmente, dar paso a la aplicación de un régimen diferente, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular un régimen especial, es al fallador a quien corresponde realizar su concreción. Finalmente, el entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie

puede beneficiarse de su propia torpeza y encuentra respaldo, igualmente, en los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 68 Y 70

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano. En el presente caso, ya sea por el alcance de la presunción o por las pruebas testimoniales que así lo refieren, se encuentra acreditado el perjuicio moral causado a quienes invocan la demanda. Para efectos de su tasación, la Sala se sigue por los criterios de la jurisprudencia unificada que, en razón al tiempo de duración de la restricción y al grado de cercanía afectiva, parametrizó un quántum que preserva la igualdad entre el universo de casos que se tramiten por el régimen de privación (…) En la demanda se solicita por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el equivalente a 50 s.m.l.m de la época (2006), debidamente actualizados, con fundamento en el contrato de prestación de servicios que se allega como prueba. Como lucro cesante, se reclama el valor del salario dejado de percibir a razón de $1.000.000.oo durante once (11) meses; es decir, durante el

tiempo que duró el sumario. Bajo esos presupuestos, la Sala estudiará lo pedido (…) [N]o obstante, la Sala evidencia que dentro de las piezas del proceso penal allegado se registran las actuaciones del precitado abogado en defensa de los intereses del sindicado (…) De ahí que se considere acudir a este criterio, según el cual, para la etapa instructiva cuando se surte, como en este caso, ante una unidad local de la Fiscalía se establece un equivalente a 10 s.m.l.m.v., monto al cual se sujetará el reconocimiento que por este concepto la Sala encuentra procedente (…) Lucro Cesante: Para probar este perjuicio se allegaron como pruebas: (i) dictamen pericial rendido por el Contador Público Luis Fernando Molina Acero (…) En consideración a lo anterior, la Sala acogerá parcialmente el dictamen, en el sentido de la estimación que se hace del 15% de utilidades por la distribución de productos de panadería, pero no así el cálculo que allí se hizo, pues el perito no tuvo en cuenta que la certificación expedida por Bimbo establece el valor promedio mensual de las compras durante el año 2008 y el valor que atañe al presente caso tendría que ser el de 2006, por ser la fecha atingente a los hechos, en este caso, la privación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, cita sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00931-01(43108)

Actor: RONALD JIMÉNEZ MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS Contra Ronald Jiménez Montenegro se inició investigación penal por el presunto punible de extorsión agravada con fundamento en la denuncia formulada por la señora María Alejandra Narváez con quien había tenido una relación sentimental y quien aducía que Jiménez Montenegro mediante cartas (manuscritas) y llamadas le exigía dinero a cambio de no hacerle daño. Por estos hechos, Jiménez Montenegro fue capturado el 18 de diciembre de 2006 y dejado en libertad el 29 del mismo mes y año tras haber rendido indagatoria. Finalmente, el 2 de octubre de 2007, el Fiscal del caso precluyó la investigación con base en los resultados de la prueba grafológica que concluyó que los trazos de los manuscritos guardaban identidad con los de la propia denunciante. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2009 (fls. 1-11, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1, los señores: Ronald Jiménez Montenegro (privado de la libertad); Manuel Agustín Jiménez Cantillo (padre); Sergio Alex Jiménez Montenegro, Daniela María Jiménez Riqueth y Jairo Manuel Jiménez Riqueth (hermanos)2, acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: PRIMERA: La nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados a los señores: RONALD

JIMÉNEZ MONTENEGRO, MANUEL AGUSTÍN JIMÉNEZ CANTILLO, SERGIO ALEX JIMÉNEZ MONTENEGRO, DANIELA MARÍA JIMÉNEZ RIQUETH y JAIRO MANUEL JIMÉNEZ RIQUETH, por la privación injusta de la libertad desde el 21 de diciembre del año 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, y posteriormente haber sido exonerado por resolución de preclusión de la investigación.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito se condene, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación - Rama Jurisdiccional del Poder Público, a pagar a los actores o a quien representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros,

los cuales se estiman como mínimo en suma superior a los TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS. M.L.: ($330.885.000.OO), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: Se obligue igualmente, a pagar a favor de los actores los intereses comerciales señalados por la ley sobre las sumas que 1 La demanda fue admitida el 15 de abril de 2010 (fls. 175-176, c.1) y debidamente notificada a la Fiscalía General (fls. 177-178, c.1) y al Ministerio Público (fl. 176 anverso, c. 1). 2 Los menores Daniela María y Jairo Manuel Jiménez Riqueth, debidamente representados por su padre Manuel Agustín Jiménez Cantillo. Se pone de presente que, en los respectivos registros civiles de nacimiento aportados (fls. 18-19, c.1), el apellido figura “Riquett”, por lo que por fuera de la invocación de la demanda, en lo sucesivo y para los efectos de esta sentencia se asumirá el apellido tal y como figura en el documento registral. resulten impuestas a títulos de condenas, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999). (…). 1.1. Los hechos. Relata la demanda que con fundamento en la denuncia interpuesta por María Alejandra Narváez Domínguez, el 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla abrió investigación penal en contra de Ronald Jiménez Montenegro por el punible de extorsión agravada y se libró la correspondiente

orden de captura que se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2006. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2006 fue escuchado en indagatoria. Para el 26 de diciembre de 2006 avocó conocimiento la Fiscalía 7ª Delegada ante el Juez Único Especializado de Barranquilla, asignándole a la radicación el número 261606. El 28 de diciembre se resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata. El 13 de marzo de 2007 el expediente se remitió por competencia a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, despacho que el 2 de octubre de 2007 precluyó la investigación porque el hecho no había existido y el sindicado no lo había cometido, decisión que cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2007. Indicó que para la defensa dentro de la investigación penal, el sindicado debió contratar los servicios de un abogado como consta en el contrato suscrito el 21 de diciembre de 2006, por un valor de 50 s.m.l.m.v. Recalcó que Ronald Jiménez no incurrió en culpa grave o dolo, por lo cual, él y su familia deben ser plenamente indemnizados en razón de los once (11) días que permaneció privado, perjuicios representados en que le fue prohibido el ingreso a Bimbo donde trabajaba como distribuidor, dejando de percibir $1.000.000.oo, ingreso con el cual sostenía a su familia de la cual era el eje central; el pago de honorarios de abogado por $21.685.000.oo

millones; sumados a los perjuicios de índole moral. Adujo que durante los diez (10) meses de duración de la investigación le fue imposible conseguir trabajo, ya que el DAS no le entregaba los antecedentes judiciales. Señaló que el 4 de agosto de 2009 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que fue declarada fallida el 1 de octubre de 2009 por inasistencia de la parte convocada. Estimó y cuantificó los perjuicios así: (i) Perjuicios materiales: Lucro cesante: $11.000.000.oo representados en el tiempo que no pudo laborar a causa de la investigación, a razón de $1.000.000.oo que ganaba como distribuidor de productos Bimbo y Daño emergente: $21.685.000.oo de honorarios de abogado, debidamente actualizados. (ii) Perjuicios morales. 100 s.m.l.m.v. por daño a la vida en relación proveniente del estigma social como delincuente que le impidió tener el mismo número de oportunidades que los demás y perjuicios morales en razón de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda (fls. 180-191, c.1), sostuvo que conforme a la jurisprudencia solo procede la indemnización de perjuicios en caso de una falla ostensible3, lo cual no ocurre en el presente caso. Memoró que la Fiscalía luego de escuchar en indagatoria a Ronald Jiménez se abstuvo de decretar la medida de

aseguramiento y procedió a practicar las pruebas necesarias para verificar la responsabilidad o inocencia del sindicado. En ese orden de ideas, nunca existió una detención injusta, es más, no puede ser injusto lo que no existió, si se tiene en cuenta que tan siquiera se impuso medida. En tal sentido, expuso la diferencia que existe entre captura y privación jurídica de la 3 Trajo a colación apartes de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 5 de agosto de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango. libertad, para reiterar que Ronald Jiménez no estuvo privado de la libertad bajo la imposición de una medida de aseguramiento. Adujo que la captura con fines de indagatoria se produjo por la denuncia instaurada por María Alejandra Narváez Rodríguez, persona que bajo la gravedad de juramento sindicó a Jiménez de exigirle sumas de dinero extorsivas, de las cuales, supuestamente, ya había entregado más de dos millones de pesos; no teniendo, por tanto, la Fiscalía una opción distinta a oírlo en indagatoria y continuar la investigación hasta esclarecer la responsabilidad, siendo esta última –la investigaciónuna carga que dadas las circunstancias estaba llamado a soportar4. Asimismo, en su sentir, tampoco se configuró un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que si se revisan sus actuaciones todas se sujetaron a lo dispuesto legalmente y, mal puede, pensarse en que cada vez que se precluya una investigación hay

lugar a indemnizar. Finalmente, propuso como excepción la denominada “culpa de terceros”, habida cuenta la denuncia bajo juramento formulada en contra de Jiménez Montenegro por la señora María Alejandra Narváez5.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 14 de septiembre de 2011 (fls. 293-309, c. ppal.), negó las suplicas de la demanda. Sostuvo que la existencia de un régimen objetivo para unas hipótesis dadas “en manera alguna significa que el juzgador en punto a decidir sobre la controversia 4 Acudió en apoyo de esta afirmación a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 2 de octubre de 1996, exp. 10.923, C.P. Daniel Suárez Hernández. 5 En sustento, trajo a comento la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 23 de octubre de 1975, C.P. Carlos Portocarrero Mutis. planteada, solo se inscriba en hacer una labor de cotejo mecánico entre la tipología aludida y el sentido de la providencia que precluye la investigación o absuelve al procesado”6. Todo esto para indicar, que en el presente caso, operó la eximente de culpa exclusiva de un tercero, teniéndose por tal a la persona que efectuó la denuncia en contra del señor Ronald Jiménez Montenegro. En voces del Tribunal a quo: Además de ello, se probó que fue la denunciante la autora de los mensajes contentivos de las amenazas, quedando claro que todo fue un ardid ideado por la señora Narváez Rodríguez en contra del

demandante, por motivos que sólo su psiquis conoce. Infiere la judicatura que la intención volitiva de la denunciante, en aras de convertir un engaño orquestado en su mente, en un delito realmente cometido en su contra, obligó en términos jurídicos a privar al actor de su libertad para vincularlo a la instrucción mediante indagatoria (…) dándose los presupuestos para colofonar, que la participación activa de la señora María Alejandra Narváez Rodríguez, fue irresistiblemente determinante para la privación de la libertad del señor Ronald Jiménez Montenegro, debiéndose esta al hecho material y/o objetivo de la mentada denunciante en la elaboración de los documentos presuntamente incriminatorios, y si se quiere desde el punto de vista subjetivo al engaño o mentira articulada en los escritos, y no a una medida injusta de la Fiscalía General de la Nación. (…) por lo que en concordancia con las líneas considerativas expuestas, de existir un daño derivado del encarcelamiento del actor, y de comportar este la calidad de antijurídico (…) no es imputable a la demandada, sino a la tercera en mención (…). En consecuencia, exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General y no profirió condena en costas.

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora formuló y sustentó recurso de apelación (fls. 311-329, c. ppal.). Sostuvo que el fallo impugnado no puede perder de vista que la garantía de la libertad reviste suma importancia dentro del catálogo axiológico que alumbra al art. 90

constitucional y que, además, sirve de hilo conductor del ordenamiento democrático y liberal donde los derechos fundamentales vinculan a todos 6 Fl. 304, c. ppal. los poderes públicos. De ahí, que todo daño antijurídico producido por una autoridad pública debe ser reparado ya sea que el art. 90 ejusdem se lea aplicado de manera insular o sistemática, a partir de la conexión con el resto del ordenamiento constitucional. Indicó que bajo la denominación genérica de “detención injusta” se comprenden todas las situaciones reprochables que afecten el derecho a la libertad, aun cuando de forma enunciativa y expresa no las haya previsto el legislador. Recordó que el Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que cuando se exonera a un sindicado, esto es, se ratifica su presunción de inocencia, se produce un daño antijurídico que debe ser indemnizado, ya que en tales casos, la responsabilidad se predica de la existencia del daño antijurídico más no de la ilegalidad de la conducta de la entidad demandada. Consideró que tampoco viene al caso el argumento, según el cual, todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal porque conforme lo ha reconocido el ordenamiento internacional de los derechos humanos aplicable por vía de bloque de constitucionalidad, la restricción de la libertad solo se justifica en casos excepcionales. Invocó la evolución jurisprudencial del régimen de privación injusta, para señalar que en este momento se acoge un régimen objetivo para el cual una privación ocasional no se equivale a una carga que los ciudadanos deban soportar de manera estoica. De otro lado, al realizar un juicio de

ponderación entre el interés general y los derechos fundamentales afectados con la medida restrictiva de la libertad, si se admite que la medida cautelar resultaba idónea y necesaria de cara al fin público perseguido, se debe tener en cuenta que como la persona fue absuelta la medida a nada condujo, con lo cual, se demuestra que la medida resultó desproporcionada. Manifestó que bastaba demostrar la privación y la desvinculación de la investigación penal, para concluir que el actor no estaba obligado a soportar la restricción de su libertad, bajo el entendido que la cárcel impone un régimen de vida despersonalizado que afecta a la persona misma y a sus relaciones familiares que se ven forzosamente abandonadas. Indicó que de no resultar suficiente el hecho de que la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de Ronald Jiménez, en aras a la responsabilidad del Estado el deber resarcitorio frente al daño antijurídico evidente puede entenderse, igualmente, desde un daño especial. Sumado a esto, se debe tener en cuenta que no se trató de una captura en flagrancia y, por tanto, no se cumplieron los requisitos de la Ley 600 de 2000, en virtud de lo cual, expuso de manera cronológica los acontecimientos del caso para enfatizar en que a Ronald Jiménez nunca le fueron enviadas citaciones y que el “pobre material probatorio” existente había podido ser desvirtuado previamente a partir de un cotejo caligráfico, sin necesidad de vincularlo; por lo que no es de recibo la exculpación de la Fiscalía en el hecho de la denunciante. Señaló que con posterioridad a la privación, Ronald Jiménez continuó

presentando inconvenientes debido a que la orden de captura vino a ser cancelada hasta el 22 de mayo de 2007 y solo hasta octubre de ese mismo año la Fiscalía precluyó la investigación, lo que bastó no solo para que perdiera su trabajo sino para que se le dificultara conseguir uno nuevo. En síntesis, aun cuando al comienzo estima que el caso es adjudicatario de un régimen objetivo, en la parte final del recurso esgrime que la Fiscalía incurrió en fallas al no agotar los medios probatorios para desvirtuar la falacia plasmada en la denuncia antes de proceder a privar de la libertad a Ronald Jiménez pero, en cualquier caso, la invocación es la misma: se está ante un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En este momento procesal la parte actora fuera de agregar algunos referentes jurisprudenciales, aprovechó para reiterar por completo lo dicho con antecedencia (fls. 339-353, c. ppal.).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 355-359, c. ppal.), insistió que sus actuaciones se dieron con apego a lo que por ley le correspondía, estando de por medio una denuncia debidamente juramentada en contra del investigado. Reiteró que no puede hablarse de privación injusta cuando lo que se produjo fue una captura con fines de indagatoria por lo que, concluye, que Ronald Jiménez jamás soportó una carga superior a la que impone la ley y tampoco se encuentra probada la relación directa entre el hecho generador del daño y los perjuicios alegados.

El Ministerio Público permaneció silente en esta etapa (fl. 366, c. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en asocio con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía7. En consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: Con fundamento en la privación de la libertad por espacio de once (11) días, se encuentra demostrado el interés que le asiste a Ronald Jiménez Montenegro para concurrir en demanda. Asimismo, está acreditado el interés de los demás libelistas, en su condición de padre y hermanos del primero de los nombrados8. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 8 A fl. 16, c. 1 aparece el registro civil de nacimiento de Ronald Jiménez Montenegro a partir del cual se acredita el parentesco de su padre, el señor Manuel Agustín Jiménez Cantillo. También obran los registros civiles de nacimiento de los Se pone de presente que, si bien, se allegó el registro civil de matrimonio de

los contrayentes Ronald Jiménez y Sirley Yirlesa Chaverra Ruiz (fl. 15, c. 1), lo cierto es que la cónyuge desde un comienzo no hizo parte de la demanda ni respecto de ella se invocaron pretensiones, siendo evidente, entonces, que desde un inicio no quedó comprendida dentro de la litis.

Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico se encuentra legitimada la Nación-Fiscalía General de la Nación, tal como desde un inicio se dispuso en el auto admisorio de la demanda9. 1.3. La caducidad. Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria10; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal.

En el presente caso, a fl. 395, c. ppal., la Fiscalía General de la NaciónJefatura de la Unidad Local de Barranquilla, informó que la providencia hermanos: Sergio Alex Jiménez Montenegro (fl. 17, c. 1), Daniela María Jiménez Riquett (fl. 18, c. 1) y Jairo Manuel Jiménez Riquett (fl. 19, c. 1).

9 El hecho que dentro de la formulación de las pretensiones (segunda y octava) se aludiera a la “Rama Jurisdiccional del Poder Público”, no implicó que por fuera de la Fiscalía General se estuviera convocando a la Rama Judicial como demandada, ya que la demanda es clara en identificar a la parte demandada como la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, en contra de quien, además, se admitió la demanda. 10 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. mediante la cual se precluyó la investigación por extorsión agravada que se seguía contra Ronald Jiménez Montenegro, proferida el 2 de octubre de 2007 por la Fiscalía 21 Delegada de Barranquilla, quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. De lo anterior se colige que el término bienal comenzó a contar a partir del 27 de octubre de 2007. Por otro lado, se conoce que la demanda de reparación fue interpuesta el 26 de octubre de 2009 (fls. 11, y 173 c. 1), con lo cual se verifica que lo fue

dentro del tiempo legalmente previsto, sin dejar de mencionar que antes de presentarla se agotó el requisito de conciliación previa11, tiempo que debe descontarse pero que, en el presente caso, aún sin considerar esta deducción la demanda resulta oportuna.

2. HECHOS PROBADOS Conforme a los medios de convicción debidamente allegados y recaudados dentro proceso12, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 2.1 El 2 de noviembre de 2006 la Señora María Alejandra Narváez se acercó a las instalaciones del Gaula de Barranquilla para formular denuncia en contra de Ronald Jiménez Montenegro, en los siguientes términos: Lo que me está sucediendo es que desde que yo me casé con el señor GERARDO HAIDAR URBINA, después de esto a partir del mes de octubre de 2005, estando en mi casa recibí una carta extraña de un tipo (…) quien me dijo que esta carta la mandaba RONALD RAFAEL (sic) JIMÉNEZ MONTENEGRO, quien en años anteriores tuvimos una relación sentimental y que esa relación se terminó porque él me maltrataba y me celaba mucho y que por causa de eso yo perdí un hijo cuando tenía tres meses de embarazo, lo cual observando la carta la leí (…) esta decía que tenía que ir a Barranquilla y que tenía que darle $100.000 pesos si no quería que le pasara algo a mi barriga, lo que se refería de mi embarazo porque cuando recibí esa carta tenía siete 11 El 4 de agosto de 2009 la parte actora convocó a la demandada

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