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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01061-01(40998)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01061-01(40998)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL - Por delito de

estafa / INVESTIGACIÓN PENAL NO CONFIGURÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO DE CAUCIÓN El 7 de octubre de 1998, el señor Hernán Sánchez fue vinculado a una investigación penal como presunto autor del delito de estafa, por denuncia instaurada por la gerente del Banco de Bogotá. El 1° de marzo de 2002, el actor fue declarado persona ausente y se libró en su contra orden de captura (…) El 9 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que fue suspendida el 15 de abril siguiente, previo pago de una caución de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) El 31 de octubre de 2002, el ente investigador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del demandante. El 28 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al accionante (…) Frente al caso concreto se tiene que la vinculación y duración de la investigación no se tradujo en una carga superior o desproporcionada respecto del actor, pues, una vez enterado de la investigación, “se le permitió, en todo momento, presentar sus argumentos en torno a la inexistencia de la falta (…) por la cual se le investigó” y por motivo de ello no se le exigió o impuso algún gravamen que sobrepasara los inconvenientes y malestares propios de una investigación penal (…) El actor no acreditó ninguna

consecuencia dañosa por su vinculación a la investigación y la supuesta prolongación de esta, más allá de aquellas que causa cualquier proceso penal, a los que todo ciudadano está abocado en condiciones de igualdad (…) que no representa a juicio de la Sala una prolongación desmesurada que permita afirmar que tuvo lugar una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, máxime si se tiene en cuenta que su comparecencia permitió tomar las pruebas grafológicas y dactiloscópicas que demostraron su inocencia (…) El demandante no acreditó que la investigación y su prolongación le hayan ocasionado algún daño que pueda considerarse como antijurídico, pues esta no excedió los límites que está llamado a soportar cualquier ciudadano, en tanto: (i) no se acreditó la angustia, zozobra o cualquier aflicción de tipo moral superior a la que cualquier investigación supone; (ii) su libertad nunca fue restringida por medida de aseguramiento que se hubiera materializado; (iii) ni su plan de vida modificado, pues no hay prueba de que se le impidió laborar y con ello percibir ingresos; (iv) menos que, por causa de la investigación y su demora, hubiere tenido que sufragar mayores costos por su defensa; (v) tampoco que haya pagado alguna caución desproporcionada o (vi) algún costo de transporte adicional para atender las diligencias (…) Así, para la Sala es claro que el actor tenía el deber de soportar las incomodidades derivadas de la investigación, toda vez que en los términos en que esta se desenvolvió no le generó un daño antijurídico. De tal suerte, que la apelación no está llamada a

prosperar, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada, aunque por las razones aquí anotadas. DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos estructurantes / DAÑO ANTIJURÍDICODefinición [L]a Sala recuerda que para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. Estos elementos parten de la premisa según la cual, el daño no se concreta solo con la verificación de la sola lesión a un interés, sino que es preciso analizar los efectos derivados de esta, que se manifiestan en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, y, además, que recaiga sobre un bien protegido jurídicamente, es decir, que revista el carácter de antijurídico, para ello es menester que los efectos nocivos sean injustamente padecidos por la víctima, esto es, que el daño sea “provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” (…) [S]e advierte que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que lo antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación’”; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que este afecte o se concrete en detrimento de un derecho subjetivo o

en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades. INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA CIUDADANO NO CONSTITUYEN UN DAÑO ANTIJURÍDICO Con observancia de lo expuesto, existen derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente (…) En ese orden, la Sala advierte que las investigaciones penales -así como el tiempo razonable que ellas conllevanconstituyen una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar por el simple hecho de convivir en sociedad y por el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, según lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política; de modo que, en principio, los daños causados por las investigaciones adelantadas en contra de un ciudadano no son antijurídicos y están llamados a ser soportados por los investigados, a menos que la indagación, bajo sus particulares incidencias, comporte una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, por ejemplo, por razón de su excesiva prolongación, o genere daños concretos distintos del simple hecho de haberse visto sujeto a la potestad punitiva del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95, NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01061-01(40998)

Actor: HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ SIERRA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda (fls. 244 a 259, c. ppal. 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y del Banco de Bogotá S.A. quienes presuntamente ocasionaron que al señor Hernán de Jesús Sánchez Sierra se le vinculara a una prolongada investigación penal como autor del delito de estafa.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Hernán de Jesús Sánchez Sierra, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Banco de Bogotá S.A. (fls. 1 a 7, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls.

1 y 2, c. ppal. 1):

PRIMERO: Declarar la responsabilidad del Estado (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), y del Banco de Bogotá con motivo de los daños y perjuicios causados por el hecho de la investigación que se siguió en contra del señor HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ SIERRA, iniciada el día 29 de enero de 1998, a instancias de la Fiscalía General de la Nación, según denuncia instaurada el día 16 de enero de 1998 y la que se prolongó a instancias de la Fiscalía General de la Nación hasta el día 28 de octubre del año 2005, fecha en cual (sic) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico absolvió de toda responsabilidad a mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Estado en cabeza de la (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), y al Banco de Bogotá a pagar al actor la indemnización de los daños y perjuicios, que se estiman, así: a) Por concepto de daño emergente la suma de $20.716.000, discriminados así: $15.000.000.oo. Gastos de honorarios de abogado en asistencia judicial. $5.000.000.oo. Gastos de desplazamiento a la ciudad de Barranquilla para atender diligencias judiciales. $716.000.oo. Pago de caución en Banco Agrario de Guarne, Antioquia. b) Por concepto de lucro cesante: el producto de la anterior cantidad desde el momento del pago y hasta la fecha de la materialización del fallo, de conformidad con las certificaciones que expidan las

autoridades competentes. c) Por el hecho de la investigación que se inició el día 29 de enero de 1998, según denuncia instaurada el día 16 de enero de 1998, vinculando a HERNÁN SÁNCHEZ SIERRA el día 07 de octubre de 1998, la que se prolongó a instancia de la Fiscalía General de la Nación hasta el día 28 de octubre del año 2005, fecha en cual (sic) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico absolvió de toda responsabilidad a mi poderdante, pero sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda haya sido retirado del sistema de registro de delincuentes del DAS, generándole mayores perjuicios para su vida laboral, social y familiar, en tanto era rechazado por todos estos menesteres de la vida, aun sin darse cuenta de la investigación por el delito de estafa en su contra. Para un total de más de 8 años soportando el peso de la investigación. Con lo que se generó un daño moral cuantificable de acuerdo a las previsiones de la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto por el C.P., del 2000, artículos 94 a 97, correspondiendo lo pedido a un valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y con los ajustes contemplados en el 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fls. 2 a 5, c. ppal. 1): 3.1. El 7 de octubre de 1998, el señor Hernán Sánchez fue vinculado a una investigación penal como presunto autor del delito de estafa, por denuncia instaurada por la gerente del Banco de Bogotá1. El 1° de marzo de 2002, el actor fue declarado persona ausente y se libró en su contra orden de captura. 3.2. El 9 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que fue suspendida el 15 de abril siguiente, previo pago de una caución de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. El 31 de octubre de 2002, el ente investigador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del demandante. El 28 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al accionante. 3.4. La investigación que se siguió en contra de Hernán Sánchez, y su prolongación, le generó perjuicios morales y materiales, pues se le vinculó sin siquiera verificar que el nombre e identidad del actor fueron suplantados para realizar fraudes al sistema financiero.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 56 a 62 y 125 a 126, c. ppal. 1) aseguró que no incurrió en falla del servicio alguna, ya que era razonable vincular al actor a la investigación, dado que los dineros, producto del fraude

1 La gerente del banco puso en conocimiento del ente investigador que a dos clientes les habían debitado de sus cuentas corrientes, varios cheques adulterados. En los cheques figuraba como beneficiario el demandante y estos fueron consignados a una cuenta que estaba a su nombre. Sin embargo, la identidad del actor fue suplantada para defraudar al sistema financiero y solo hasta que acudió a la investigación penal se logró aclarar su situación, pues se pudo comparar su firma y huellas digitales con las utilizadas por terceros para llevar a cabo los ilícitos, con lo que se concluyó que él no fue quien giró los cheques ni abrió la cuenta donde se consignaron los fondos. financiero detectado, fueron consignados en una cuenta que estaba a su nombre y, como el actor intervino en la etapa de juicio, solo hasta ese momento se pudo aclarar que la firma y huellas empleadas para abrir dicha cuenta, no eran las del actor. 4.1. Adicionalmente, la condena es improcedente porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. De un lado, los documentos del demandante fueron utilizados para cometer fraudes, siendo que él debía velar por su custodia; además, omitió interponer recursos en contra de la decisión por medio de la cual se libró en su contra medida de aseguramiento. 4.2. Asimismo, se presentó un hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien suplantó y utilizó los documentos del actor para defraudar al Banco de Bogotá S.A.

5. El Banco de Bogotá S.A. (fls. 127 a 131, c. ppal. 1) advirtió que la denuncia

instaurada fue contra persona indeterminada, con el propósito de que el ente investigador identificara a los responsables, actuación que es ajena al carácter abusivo o temerario que se le quiso endilgar en la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las disposiciones aplicables al caso y que la vinculación del demandante a la investigación era apenas obvia y necesaria para esclarecer los hechos, pues había indicios sobre su participación en la comisión del delito, al margen de que posteriormente se logró comprobar la suplantación de su identidad. De ahí que no se configuró una falla en el servicio que permita endilgar responsabilidad a la autoridad accionada.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 261 y 262, c. ppal. 2), toda vez que, según considera, estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía no pidió los cheques al banco, ni practicó prueba pericial para constatar la autenticidad de las firmas, con lo que ocasionó perjuicios al demandante.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 272, c. ppal. 2) advirtió que la prueba grafológica echada de menos en el recurso de apelación, solo era viable previa obtención de una muestra tomada al procesado, actuación que

fue imposible, ya que este intervino en el proceso en la etapa de juicio; por tanto, no fue irregular la actuación de la Fiscalía.

9. Por su parte, el Banco de Bogotá S.A. (fls. 285 a 289, c. ppal. 2) allegó su escrito de alegatos de conclusión por fuera de la oportunidad procesal concedida para el efecto2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

10. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3.

11. De otro lado, el artículo 864 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la de reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa

12. Toda vez que el señor Hernán de Jesús Sánchez Sierra fue el afectado directo con la actuación de la autoridad demandada, se encuentra

legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, está legitimada, pues a través de sus funcionarios adelantó la investigación que presuntamente ocasionó los perjuicios reclamados y sobre la cual se cimientan los reproches por virtud de los cuales quedó justificada su vinculación al proceso. Igualmente, el Banco de Bogotá S.A. está legitimado por cuanto según estima el actor, debe comparecer por haber sido quien presentó la denuncia penal en su contra, que considera también como fuente de los perjuicios cuya reparación pretende. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.3. La caducidad

14. Teniendo en cuenta que la sentencia del 28 de octubre de 2005 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que absolvió al demandante, quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2005 (fl. 397, c. ppal. 2), y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2006 (fl. 24, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5 como término máximo para el ejercicio de la acción de reparación directa.

2. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la Sala determinar si el demandante estaba en obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra por ser una carga pública y, una vez verificada la existencia del daño antijurídico, estudiar si resulta imputable a la parte demandada.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

16. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. valorados6. Además, frente a las pruebas trasladadas del proceso penal7, la Sala debe señalar que la documental fue pedida por la parte actora (fl. 6 c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tachara de falsa por la parte

demandada; respecto de los testimonios trasladados, se tiene que la parte accionante igualmente los requirió en su demanda (fl. 6 c. ppal. 1) y fueron practicados con audiencia de la parte demandada, por ello no es necesaria su ratificación.

17. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará si está acreditado el daño cuya reparación se pretende y su antijuridicidad, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, solo una vez verificada la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño

18. En el sub lite, el daño alegado en la demanda es la vinculación del señor Hernán Sánchez a una investigación penal desde el 7 de octubre de 1998

(fl. 58 y 59, c. 2) y su prolongación hasta el 28 de octubre de 2005 en que fue absuelto el actor, esto es, por siete años y veintiún días. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto

1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37.

19. Sobre la acreditación del daño, la Sala advierte que el 19 de enero de 1998, la gerente de una oficina de Barranquilla del Banco de Bogotá S.A. formuló una denuncia porque su representado fue víctima de un fraude. En efecto, dos clientes del banco le informaron que les debitaron de sus cuentas corrientes, varios cheques que no correspondían a las chequeras proporcionadas por el banco. En los cheques figuraba como beneficiario el demandante; además, los fondos fueron consignados a una cuenta a

nombre del actor, que fue abierta en el Banco Las Villas S.A. de Montería (fls. 3 a 5, c. 2). 19.1. El 29 de enero de 1998, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada en Barranquilla, ordenó al Banco Las Villas S.A. informar los datos de la cuenta donde fueron consignados los fondos producto del fraude y suspender los movimientos de esta (fls. 20 y 21, c. 2). 19.2. El 17 de septiembre de 1998, el Banco Las Villas S.A. informó que el titular era el señor Hernán Sánchez, remitió los extractos bancarios de dicha cuenta y la tarjeta de registro con que se dio apertura a la misma, donde se registró una dirección de correspondencia en el municipio de Montería (fls. 52 a 57, c. 2). 19.3. El 7 de octubre de 1998, la Fiscalía, entre otras cosas, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera la tarjeta decadactilar del accionante y lo vinculó a la investigación para escucharlo en indagatoria; para el efecto envió un despacho comisorio a Montería, para que fuera notificado en el lugar de residencia informado en la tarjeta de registro de la cuenta (fls. 58 y 59, c. 2). 19.4. El 2 de octubre de 2000, conforme al artículo 3769 del Decreto 2700 9 “Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos: // 1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo

mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. // 2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva. // 3. Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal. // Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha de 1991, la Fiscalía ordenó la captura del actor para que rindiera indagatoria (fl. 97, c. 2). Para el efecto, según constancia secretarial, se libró el oficio No. 4615 de esa fecha, con destino al Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 97, c. 2). 19.5. El 1° de marzo de 2002, la Fiscalía declaró como persona ausente al demandante, se canceló la orden de captura que pesaba en su contra y se le designó defensor de oficio (fls. 98 y 99, c. 2), decisión que fue comunicada al Departamento Administrativo de Seguridad, con oficio No. 413 del 14 de marzo de 2002 (fl. 102, c. 2). 19.6. El 9 de abril de 2002, el ente investigador resolvió la situación jurídica del accionante y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 104 a 108, c. 2).

19.7. El 15 de abril de 2002, la Fiscalía ofició al director del radio periódico “Actualidad Noticiosa” de Barranquilla para que trasmitiera que el demandante debía acercarse a notificarse de la mencionada resolución (fl. 112, c. 2). 19.8. El 29 de abril de 2002, el ente instructor cerró la investigación (fl. 118, c. 2). El 31 de octubre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante como presunto autor del delito de estafa (fls. 124 a 128, c. 2). 19.9. El 17 de marzo de 2003, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla (fl. 3, c. 1). El 5 de febrero de 2004, según lo que con esfuerzo logra extractarse del documento allegado, pues es en su mayoría ilegible, el demandante presentó una petición al mencionado juzgado para que se le informara el estado del proceso penal que en su contra se adelantaba (fls. 16 a 19, c. 1). 19.10. El 9 de febrero de 2004, el Juzgado, con oficio No. 0147, informó al diligencia”. actor: denunciante, fecha de los hechos y actuaciones de la Fiscalía (fl. 20, c. 1). El 15 de abril siguiente, el demandante otorgó poder a un abogado para que llevara su defensa penal (fl. 30, c. 1), quien requirió lo siguiente (fl. 36, c. 1): Mi defendido requiere de inmediato el pasado judicial, y el DAS requiere

que su despacho levante la orden de detención, pues el ente investigador de este proceso que fue la señora Fiscal 58 de la Unidad de Patrimonio Económico ordenó la cancelación de la orden de captura (folio 101, oficio 413, resolución de marzo 1 del 2002), pero en este aspecto el DAS nunca fue notificado, pues su despacho es el competente para dicha suspensión. Mi defendido está perjudicado por falta de empleo, quien a (sic) perdido tres opciones de este y está a la espera de otra oportunidad, pero requiere urgente tal certificado; uno de los derechos fundamentales de nuestra Constitución está plasmada (sic) en el artículo 25 que reza: el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de la protección del Estado pues todos tenemos derecho a el (sic). Dice el DAS que hasta que no cumpla con esta exigencia de la cancelación de la orden de detención no le será expedido dicho certificado del pasado judicial. 19.11. En la fecha –15 de abril de 2004–, el Juzgado adelantó audiencia pública preparatoria y decretó una prueba grafológica a efectos de verificar la autenticidad de las firmas y huellas que aparecían registradas en el documento de apertura de la cuenta en el Banco Las Villas S.A., además, se dispuso (fl. 31, c. 1): Atendiendo escrito (sic) que reposa en el expediente del sindicado que habla de inconvenientes ocurridos con el DAS de que fue retenido, dispone el despacho reiterar oficio sobre cancelación de orden de captura a los diferentes organismos de seguridad, como efectivamente lo había dispuesto la fiscalía en su momento.

19.12. El 4 de mayo de 2004, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento, en esa oportunidad el demandante aclaró que nunca estuvo en Montería, que no tenía una cuenta bancaria con el Banco Las Villas S.A., que la firma que aparecía en la tarjeta de registro de dicha cuenta no era la suya, y que desconocía por qué su nombre figuraba en esos documentos. En esa oportunidad, la defensa del accionante solicitó que se redujera la caución de dos a un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto el demandante no estaba laborando, petición a la que accedió el Juzgado10. La audiencia fue suspendida hasta tanto se practicara el dictamen grafológico y dactiloscópico (fls. 45 a 47, c. 1). 19.13. El 25 de junio de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó estudio grafológico y dactiloscópico, donde concluyó que las firmas y huellas que aparecían en la tarjeta de registro de la cuenta donde se depositaron los dineros del fraude, no correspondían a las del demandante (fls. 54 a 62, c. 1). 19.14. El 28 de junio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad informó, con relación al demandante, lo siguiente (fl. 67, c. 1): FISCALÍA SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS No. 58BQUILLA ORDEN DE CAPTURA-CIRCULAR No. 1152 FECHA DOC: 25-10-2000 PROCESO 13196 FISCALÍA SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS No. 58BQUILLA OFICIO 650 DEL 16-ABRIL-04 CANCELA OCA-DELITO: CONTRA EL PATRIMONIO (negrillas fuera de texto). 19.15. El 22 de julio de 2004, se reanudó la audiencia pública de juzgamiento y el defensor del demandante hizo un recuento de lo sucedido con ocasión de la investigación, así (fl. 72, c. 1): El 28 de enero de 2004, se presentó mi defendido a las instalaciones del DAS Medellín con el fin de que se le expidiera su pasado judicial, requisito para tomar posesión de un cargo, y sin saber que

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