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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01064-01(49914)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01064-01(49914)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a la Demandante por los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio, pero posteriormente precluyó la investigación por atipicidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de octubre de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió. En efecto, como el 3 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspendió hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de

conciliación. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 46 días faltantes que vencían el 8 de enero de 2010.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño El daño está demostrado porque Mónica Patricia Socha Marshall estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de abril de 2005 al 5 de agosto de 2005. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento de la sindicada es gravemente culposo lo que

provocó su vinculación a proceso penal e imposición de la medida de aseguramiento En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento de Mónica Patricia Socha Marshall y resaltó que la sindicada aceptó acelerar el trámite de expedición de cédulas. Aunque, la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla se atuvo a lo dispuesto en la revocatoria de medida de aseguramiento y precluyó la investigación en contra de Mónica Patricia Socha Marshall, porque

no cometió el delito, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues las pruebas dieron cuenta que ejerció funciones propias de su cargo fuera de los turnos a ella asignados, es decir, de forma irregular y porque aceptó la recomendación que le hizo un tercero para acelerar el trámite en la expedición de unas cédulas, situaciones que indicaron que Socha Marshall no era ajena a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de colaboración en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01664-01(49914)

Actor: MÓNICA PATRICIA SOCHA MARSHALL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se

decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mónica Patricia Socha Marshall por los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio precluyó la investigación por atipicidad. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2009, Mónica Patricia Socha Marshall y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 80 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por daño emergente y $70.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte

demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad. El 25 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley. El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante alegó que la demandada era 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. responsable del daño antijurídico bajo el régimen de responsabilidad objetiva. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandante fue absuelta por atipicidad. Las partes presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos el 15 de octubre de 2013 y admitidos el 20 de febrero de 2014. La demandante solicitó el aumento del monto reconocido por perjuicios morales y materiales. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó conforme a la ley. El 3 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El

Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de octubre de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.5]. En efecto, como el 3 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspendió hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de conciliación (f. 149, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 46 días faltantes que vencían el 8 de enero de 2010. Legitimación en la causa

4. Mónica Patricia Socha Marshall, Carlos Darío Navarro Socha, Juan Carlos Socha Marshall, Juan Bosco Socha Díaz, María del Pilar Socha Marshall,

Katherine Andrea Abella Socha y Myriam del Socorro Marshall González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Allanada la Registraduría: 13 capturados” (f. 124 a 126 c. 1). Según la jurisprudencia, las

informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 20 de abril de 2005, miembros de la SIJIN capturaron a Mónica Patricia Socha Marshall, según da cuenta copia simple de la certificación del 7 de julio de 2005, proferida por la directora del centro de rehabilitación femenino-el Buen Pastor (f. 473 a 475 c. principal). 8.2 El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 7 delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra Mónica Patricia Socha Marshall por el delito de concierto para delinquir y cohecho impropio, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 26 a 36 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento

jurídico 3.2]. 8.3 El 5 de agosto de 2005, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Mónica Patricia Socha Marshall, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 37 a 72 c.1). 8.4 El 31 de octubre de 2006, la Oficina de Control Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió resolución inhibitoria a favor de Mónica Patricia Socha Marshall (f. 97 a 110 c.1). 8.5 El 3 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación en contra de Mónica Patricia Socha Marshall porque no cometió el delito, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 74 a 95 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2007, según da cuenta certificación del Fiscal Coordinador de la Unidad de Administración Pública Barranquilla (f. 148 c. 1). 8.6 Mónica Patricia Socha Marshall es hija de Juan Bosco Socha Díaz y Myriam del Socorro Marshall González; madre de Carlos Darío Navarro Socha y Katherine Andrea Abella Socha y hermana de María del Pilar Socha Marshall y Juan Carlos Socha Marshall, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 128, 129, 130, 131 y 132 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

9. El daño está demostrado porque Mónica Patricia Socha Marshall estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de abril de 2005 al 5 de agosto de 2005 [hechos probados 8.1 y 8.3].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la

administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio9. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. La Fiscalía 7 delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Mónica Patricia Socha Marshall

[hecho probado 8.2], porque había indicios de que formaba parte de una banda que se dedicaba a tramitar cédulas en cambio de dinero, pues aceptó la recomendación de un tercero para acelerar su trámite: […] Como en el presente caso, las de aceptar dinero por acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones por parte de Luis Emigio Molina Castillo y Mónica Patricia Socha Marshall, digitadores de la información para solicitud de duplicados y las de dar dinero por parte de Luis Dávila Pertuz, Juan Carlos Posso Arrieta, Nagle Salvador Hernández, Santander Janne Hernández, Rodrigo Antonio Gómez Meza, Deisy Isabel de Ávila De la Hoz, Eufemia Mares de Janne, Tomás Suri González y Jesús Alberto Rosales Therán, mediando acuerdo común y actuando con división de trabajo criminal, correspondiéndole a unos recibir encomienda o solicitud de servicio, conectando al usuario, recibir dinero y poner al usuario directamente o a través de un tercero en contacto con el servidor encargado de la digitación con la mención de venir de parte del recomendado,

para así evadir el control de la cola o turno en que debía ser atendido, de no haber obtenido el favor pagado, valorado en 30 mil pesos tal como aparece acreditado con el informe policivo de captura suscrito por los policiales William Chavarro y Jaime Alberto, el cual se valora como documento público, cuya autenticidad no se discute hasta el momento por provenir de autoridad debidamente constituido, corroborado con el testimonio de los policiales Rita Graciela Yepes Bolaño, Ramiro Manuel Navarro Zabaleta y Gisela Ayola Toro, quienes en su orden dan cuenta de la labor de identificar a las personas involucradas en los hechos expuestos por la prensa y en el mismo informe preliminar de la policía […] Por último Mónica Socha acepta colaborarle a organismos oficiales la recomendación y ese día atendió dos de la jefatura y a la muchacha porque le rogó: Denotándose de esta manera la astucia y la habilidad de estas personas en la empresa criminal en la que se han concertado varias personas, para realizar distintas conductas punibles y beneficiarse de ellas, organización que deviene de una planeación precisa y con personal calificado y muy bien ubicado en la sociedad Colombiana (f. 31, c.1). La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento de Mónica Patricia Socha Marshall [hecho probado 8.3] y resaltó que la sindicada aceptó acelerar el trámite de expedición de cédulas. Aunque, la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla se atuvo a lo dispuesto en la revocatoria de medida de aseguramiento y precluyó la investigación en contra de Mónica Patricia Socha

10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Marshall, porque no cometió el delito [hecho probado 8.5], el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues las pruebas dieron cuenta que ejerció funciones propias de su cargo fuera de los turnos a ella asignados, es decir, de forma irregular y porque aceptó la recomendación que le hizo un tercero para acelerar el trámite en la expedición de unas cédulas, situaciones que indicaron que Socha Marshall no era ajena a los hechos investigados [hecho probado 8.3]. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de colaboración en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no

se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/MFR

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