CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01102-01(44166)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01102-01(44166)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DELITOS CONTRA
PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO
DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
REVOCATORIA DE SENTENCIA INHIBITORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l hecho de que el delito de homicidio del que fue víctima […] haya sido perpetrado en persona protegida, que haya tenido ocurrencia en el contexto del conflicto armado interno que libra nuestro país con grupos al margen de la ley y que, en consecuencia, configure una infracción del DIH según lo decidido en la sentencia expedida por la justicia transicional, no presta fundamento suficiente, per se, para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado dado que no se encuentra acreditado el elemento de imputación que manda el artículo 90 de la Constitución Política. […] [L]a Sala concluye que no se demostró una actuación u omisión de los deberes constitucionales por parte de la fuerza pública que contribuyera a la consumación del homicidio de […], ni se estableció una relación de hecho entre el Estado y los autores del delito. El accionar de los integrantes de las AUC condenados por el delito de homicidio en persona protegida, fue la causa
única y exclusiva del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues fue ese grupo al margen de la ley el que ideó y ejecutó los hechos. Por ende, se presentó la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero que descarta la imputación jurídica del daño al Estado. […] Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para proferir una decisión de fondo. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 18148, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- es de dos (2) años contados
desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado algunas subreglas especiales, entre ellas, que si el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el acaecimiento del hecho no fue concomitante con el conocimiento del factor de atribución de responsabilidad al Estado por los afectados, pues fue después de cinco años de ocurrido el homicidio que se enteraron de la versión libre del ex militante de las autodefensas, razón por la cual, en virtud de la tesis jurisprudencial vigente, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciar a partir de la fecha de conocimiento de la presunta colaboración de agentes del Estado en la causación del daño. Así, el conteo del término de caducidad se hará a partir del 27 de abril de 2009, fecha en que los demandantes afirmaron tener conocimiento sobre el hecho que les permitió atribuir responsabilidad al Estado en virtud de la información rendida por uno de los autores del homicidio de […], según la cual en las actividades delictivas de la organización criminal denominada autodefensas unidas de Colombia -AUChabrían participado agentes del Estado. Como la Sala no encuentra ningún
elemento de juicio que permita rebatir tal afirmación, tendrá como satisfecho este presupuesto procesal en aplicación del principio pro actione, dado que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2009 y el conocimiento del hecho que permitió a la parte actora atribuir responsabilidad al Estado ocurrió el 27 de abril de 2009.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha en que las víctimas indirectas tienen conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2005, rad. 14691, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 35090, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 44001, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 22491, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 12 de diciembre de 2014, rad. 50187, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 44812, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de mayo de 2017, rad. 40464, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de enero de 2016, rad. 20880, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 29 de enero de 2020, rad. 61033, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, la parte demandante aportó con la demanda los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO En relación con el documento periodístico citado, esta Subsección reitera que son documentos representativos que refieren un hecho o acontecimiento, pero no demuestran la veracidad de lo relatado, razón por la cual, conforme a la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de julio de 2015, la apreciación de los mismos debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba allegados al expediente. “Por tanto, el convencimiento
del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI), C. P. Alberto Yepes
Barreiro.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en considerar que el daño entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se
acrediten los siguientes aspectos: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico y que sea indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 12158, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18478, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 28741, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 29 de febrero de 2012, rad. 19544, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 25 de abril de 2012, rad. 21861, C. P. Enrique Gil Botero;
sentencia de 21 de noviembre de 2018, rad. 40639, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01102-01(44166)
Actor: CECILIA REDONDO DE RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Homicidio de población civil no combatiente. Persona protegida. Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Ausencia de imputación jurídica de responsabilidad al Estado. Hecho de un tercero. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de marzo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime David Ramos Redondo, hijo y hermano de los demandantes, fue asesinado en un falso retén instalado por integrantes de las autodefensas unidas de
Colombia – en adelante AUCen inmediaciones del municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico, el 12 de mayo de 2004. La parte demandante argumentó que el autor material del crimen, integrante de las AUC, en diligencia realizada en abril de 2009 en el trámite del proceso de justicia y paz manifestó que el homicidio fue ordenado porque el causante “supuestamente colaboraba con el Gaula” y afirmó que la organización paramilitar “contaba con el apoyo de miembros de la Policía Nacional” y que el alcalde municipal de la época “era colaborador de las autodefensas”1.
II. ANTECEDENTES Cecilia Redondo de Ramos y sus hijos Nerio Alberto, Nohora, Carmelo Antonio, Carmen Cecilia, Miguel Eduardo y Luis Alfredo Ramos Redondo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento 1 Folios 7 y 8 del c. 1.
Administrativo de Seguridad -DASy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del homicidio de su hijo y hermano Jaime David Ramos Redondo. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 500 SMMLV, para la madre del causante y 200 SMMLV a favor de cada uno de los hermanos. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Cecilia Redondo de Ramos equivalente a los ingresos mensuales que dejó de percibir la víctima del homicidio calculados en un millón novecientos mil pesos ($1.900.000)
mensuales o el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales, por el tiempo de expectativa de vida, esto es, 29.46 años. La parte demandante argumentó que el autor material del crimen, integrante de las AUC, en diligencia realizada en abril de 2009 en el trámite del proceso de justicia y paz manifestó que el homicidio fue ordenado porque el causante “supuestamente colaboraba con el Gaula” y afirmó que la organización paramilitar “contaba con el apoyo de miembros de la Policía Nacional” y que el alcalde municipal de la época “era colaborador de las autodefensas”2. La Procuraduría 14 Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en certificación expedida el 3 de noviembre de 2009, hizo constar que Cecilia Redondo de Ramos presentó solicitud de conciliación el 31 de agosto de 2009, que resultó fallida por la inasistencia a la audiencia de la Nación, Fiscalía General de la Nación3. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda porque los organismos demandados no coincidían con los descritos en el mandato judicial conferido por los demandantes. La demanda fue subsanada y posteriormente admitida por auto del 3 de mayo de 2010, debidamente notificado4. El apoderado de la Nación, Policía Nacional, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones porque considera que los hechos narrados en esta carecen de sustento probatorio5. El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad
-DASpropuso la excepción de caducidad de la acción porque el hecho dañoso ocurrió en mayo de 2004 y la demanda fue presentada en diciembre de 20096. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 12 de octubre de 2010, decretó las pruebas solicitadas por los organismos demandados. La parte demandante no presentó solicitud en ese sentido7. 2.1.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe. Los apoderados de la parte demandante y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentaron alegaciones8, los demás guardaron silencio. 2 Folios 7 y 8 del c. 1. 3 Folio 48 del c. 1. 4 Folios 51 y 66 del c. 1. 5 Folio 88 del c. 1. 6 Folio 95 del c. 1. 7 Folios 118 y 119 del c. 1. 8 Folios 165 y 178 del c. 1. 2.1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 15 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque transcurrieron más de dos años desde la fecha en que fue encontrado el cadáver, 12 de mayo de 2004, y la presentación de la acción. Aclaró que la prescripción de la acción penal se refiere al tiempo que tiene el Estado para investigar, juzgar y hacer cumplir la condena impuesta al responsable del delito con excepción de los casos previstos en normas convencionales que son imprescriptibles, “lo que dista del
término de caducidad para presentar la acción de reparación directa (…)”9 que tiene un plazo de dos años. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.2.1. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la participación de agentes del Estado en el homicidio de Jaime David Ramos Redondo fue conocida en la diligencia de versión libre rendida por Rafael Eduardo Julio Peña alias “chiqui” los días 27 a 30 de abril de 2009, en la que afirmó que las autodefensas contaban con el apoyo de miembros de la Policía Nacional de Sabanalarga, uno de apellido García y otro de apellido Miranda, a quienes les pagaban quinientos mil pesos ($500.000). En consecuencia, el término de caducidad debe empezar a contarse desde la fecha en que el paramilitar confesó su participación en el homicidio e involucró a integrantes de la Policía Nacional en la comisión del delito, dado que fue a partir de ese momento que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de las circunstancias de la muerte10. En subsidio, alegó que se trató de un delito de lesa humanidad porque fue cometido por una organización criminal “nacida y robustecida al amparo del Estado”, por lo que la acción de reparación directa “no es pasible del fenómeno de la caducidad”. 2.2.2. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto11 y por auto del 4 de julio de 2012, se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante encaminadas a obtener informes de la Policía Nacional y del Director
Nacional de la Unidad de Justicia y Paz12 porque la petición fue presentada después de vencido el término de fijación en lista13. 2.2.3. Esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. Los apoderados especiales de la Nación, Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, presentaron alegatos de conclusión en los que solicitaron confirmar la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción15. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16. 2.2.4. Esta Subsección, por auto de 14 de febrero de 2019, ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Justicia y Pazpara que remitiera 9 Folios 205 a 227 del c. ppal. 10 Folios 223 a 231 del c. ppal. 11 Folio 290 del c.ppal. 12 Folio 121 del c. 1. 13 Folio 292 del c. ppal. 14 Folio 434 del c. ppal. 15 Folios 297 y 320 del c. ppal. 16 Folio 331 del c. ppal. a este expediente las copias de la diligencia de versión libre rendida por Rafael Eduardo Julio Peña en el año 2009 y de las sentencias condenatorias expedidas en contra del mencionado señor y de Edgar Ignacio Fierro Flórez como autores del homicidio de Jaime David Ramos Redondo17. La solicitud anterior fue reiterada por auto expedido el 8 de julio de 201918. En respuesta, el juzgado referido envió
copia del medio magnético de las providencias de primera y segunda instancia y el tribunal informó sobre el envío del requerimiento a la Sala de Justicia y Paz de la Corte Suprema de Justicia, corporación que dejó el expediente en la Secretaría para que la parte interesada tomara las copias solicitadas. Los documentos allegados al expediente fueron puestos a disposición de las partes por medio de auto fechado el 2 de octubre de 2020. Las partes guardaron silencio19.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia por cuanto esta fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto20. 3.2. Vigencia de la acción De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de reparación directa que pretende el resarcimiento del daño derivado del homicidio de Jaime David Ramos Redondo cometido por integrantes de las AUC que durante el trámite del proceso penal manifestaron la participaron de agentes del Estado, fue ejercida en el término de caducidad previsto en la ley?
La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas
o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción para quien obra con negligencia, la caducidad del medio de control jurisdiccional. El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- es de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. 17 Folio 409 del c. ppal. 18 Folio 431 del c. ppal. 19 Folios 450, 452, 454, 456, 529 y 533 del c. ppal. 20 Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación debía superar una cuantía de 500 smlmv, considerados al momento de presentación de la demanda. En el presente asunto, el valor de la pretensión mayor, que corresponde a los perjuicios materiales estimados por el valor de lo dejado de percibir por la víctima ($1.900.000) durante el tiempo de expectativa de vida (29.46 años), equivale a más de 1870 smmlv, suma que excede la cuantía de 500 smmlv prevista en la norma procesal (fl. 5 del c. 1.). Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de
caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado algunas subreglas especiales21, entre ellas, que si el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia. En relación con esta subregla la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación consideró: “Ahora bien, conocer un hecho implica conocer el agente que lo ha ocasionado. En el caso sub judice, se evidencia que los demandantes, si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares el día 9 de febrero de 1992, hasta el día que conocieron la noticia de las denuncias hechas por los suboficiales de la Armada Nacional, nada sabían sobre los posibles autores de los homicidios de las víctimas; en estas condiciones, mal podría endilgárseles que para ellos el término para demandar al Estado había comenzado a correr desde la muerte de sus familiares, si en ese momento desconocían la circunstancia que servidores públicos podrían estar involucrados en los asesinatos de sus parientes. Sólo en el momento en que los actores tienen noticia de este hecho, determinante para demandar al Estado, puede empezar a contabilizarse el término de dos años que la ley establece para la interposición de la acción de reparación directa.”22. Con posterioridad, la Subsección B, al decidir la apelación presentada contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, consideró: “comoquiera que los demandantes afirman no haber conocido de la supuesta participación de agentes
de la fuerza pública en la muerte del señor Durango Moreno hasta el momento en que reconocidos paramilitares rindieron declaraciones en ese sentido en el año 2012, circunstancia que será objeto del debate probatorio a realizarse en el trámite del proceso, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios pro damnato23 y pro actione24, hay lugar a revocar la decisión (…)”25. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación reiteró la tesis expuesta en las providencias referidas al considerar que el conteo del término de caducidad inicia a partir de la fecha en que las víctimas indirectas tienen conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en el hecho dañoso “comoquiera que lo que se persigue con la acción de reparación directa es obtener la indemnización de un daño producido por la Administración”26 y aclaró: “No es imperioso, entonces, tener certeza sobre la identidad del servidor público ni definida, mediante sentencia, su responsabilidad penal, en el entendido que, dado 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. 22 Consejo de Estado, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 22491. 23 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y
aplicarse dichas normas” (Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154). Citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de
2007. Radicación 33.991, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 “Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez y en especial del juez constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 8 de marzo de 2002.
Radicación, ACU 1235, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 25 Consejo de Estado, auto del 12 de diciembre de 2014, expediente 50187. 26 Consejo de Estado, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 44812. el carácter anónimo que caracteriza la falla del servicio en lo que a la reparación de daños se refiere, para emprender el juicio de responsabilidad del Estado basta con que se acredite que el daño puede ser imputable a la administración, por la acción o por la omisión de alguno de sus agentes, sin que, forzosamente, éste deba ser individualizado y, entre otras cosas, porque esta jurisdicción no juzga responsabilidades individuales.” Incluso, la acción indemnizatoria se puede ejercer desde el mismo momento en que las víctimas adquieren “información relevante” sobre la “posible participación” de
agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos, información que puede provenir de diferentes fuentes (por ejemplo, la declaración de un testigo) y no forzosamente de una decisión o pronunciamiento judicial dentro de un determinado juicio, siendo entonces innecesario esperar a que se produzca una decisión definitiva del juez penal, en la que se determine la responsabilidad del agente comprometido en la materialización de un hecho dañoso, para demandar al Estado, en procura de la reparación del daño.”27 Por último, la Sala Plena de la Sección Tercera, por medio de sentencia de 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.28. En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte actora argumentó desde la demanda que si bien el hecho dañoso consistente en el homicidio de Jaime David
Ramos Redondo, ocurrió el 12 de mayo de 2004, la participación de agentes del Estado se conoció años después, en virtud del proceso penal adelantado en contra de los paramilitares que se acogieron a la ley de justicia y paz. Al respecto, los hechos de la demanda dan cuenta de lo siguiente: “(…)
4. En sesión de versión libre rendida por el postulado a lo beneficios de la Ley 975 de 2005, (conocida como ley de justicia y paz) RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA, alias el “Chiqui” en fecha Abril 27 al 30 de 2009, reconoció entre otros crímenes el de JAIME DAVID RAMOS REDONDO, de quien dijo asesinaron porque supuestamente “colaboraba con el Gaula del Ejército”. Esto indica que la 27 Consejo de Estado, sentencia del 10 de mayo de 2017, expediente 40464. En esta providencia se cita la sentencia de la Corte Constitucional SU-659 del 22 de octubre de 2015, expedida en sede de revisión de los fallos de tutela dentro de la acción promovida por Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el asunto relacionado con el abuso sexual y homicidio de una niña dentro de un CAI de la Policía Nacional ubicado en Bogotá. En esa oportunidad la Corte Constitucional precisó: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda. Aquel inicia a correr al día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y el
conocimiento de la víctima sobre el responsable, son simultáneos. Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacíf
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