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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01104-01(41991)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01104-01(41991)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación el principio de in dubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOModalidad de detención preventiva / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de pruebas de cargo. Aplicación del principio de in dubio pro reo Para el presente caso, el daño antijurídico está demostrado en razón que los señores (…) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, puesto que el Juzgado Penal Militar de Barranquilla había dictado detención preventiva contra ellos, debido a que el testigo (…) los había sindicado como los policías que lo forzaron a ingresar a un establecimiento comercial para robar la mercancía, sin embargo el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento por ausencia de pruebas de cargo, puesto que el testigo cambió su versión, al manifestar que unos agentes de la Sijin lo obligaron a declarar en contra de los demandantes. [A]sí la cosas, como la cesación del procedimiento de los demandantes fue con fundamento en la falta de pruebas de cargo y se probó que miembros de la institución presionaron al testigo de cargo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…).En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime

Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01104-01(41991)

Actor: ABEL CARDOZO PIRAZÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas para imponer medida de aseguramiento. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL-Se niega en aplicación del artículo 1º del Decreto 574 de 1995. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos del abogado. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano por el delito de hurto agravado y se decretó la cesación del procedimiento por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de

la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 4 de agosto de 1999, Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo, entre el 3 de marzo y el 18 de abril de 1995 y de Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano, entre el 23 de marzo y el 15 de mayo de 1995. Solicitaron el pago de 5.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales; 5.000 gramos oro para cada demandante, por los honorarios del abogado en la causa penal militar y los gastos de transporte de los familiares para visitarlos en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 5.000 gramos oro para cada demandante, por los sueldos dejados de percibir en calidad de agentes de la Policía, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez decretó detención preventiva de Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano por el

delito de hurto agravado. Resaltó que un Tribunal revocó la medida y ordenó su libertad y, posteriormente, otro Juez cesó el procedimiento y un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que se incurrió en una falla del servicio pues se desconoció el debido proceso.

II. Trámite procesal El 2 de noviembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que dictó medida de aseguramiento con fundamento en el testimonio que los señalaban como responsables.

El 12 de junio de 2006 se admitió el llamamiento en garantía en contra de la Juez 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla quien no contestó la demanda. El 25 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente y la llamada en garantía guardó silencio. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones porque se demostró que la privación fue injusta y absolvió a la tercera interviniente pues actúo conforme a derecho. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de agosto de 2011 y admitido el 29 de septiembre de 2011. La recurrente

esgrimió que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y que una vez cesó el proceso, les fueron pagados los salarios. El 20 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la llamada en garantía guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 1999porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de agosto de 1997, fecha en que quedó en firme la resolución que cesó el procedimiento [hecho probado 6.10].

Legitimación en la causa

4. Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los sujetos pasivos de la investigación penal militar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con el artículo 352 del Decreto 2550 de 1998 -vigente para la épocafue la entidad encargada de la captura, investigación y de dictar medida de aseguramiento en contra de Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos. La llamada en garantía Adalgiza Carrascal Tobio está legitimada en la causa, en su calidad de Juez 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, pues tuvo a cargo la investigación. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la cesación del procedimiento con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. No se entrará a estudiar la absolución de la llamada en garantía porque no fue objeto del recurso.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de febrero de 1995, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla decretó la detención preventiva en contra de Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo por el delito de hurto agravado, según da cuenta copia simple del proveído de la referencia (f. 61 a 97 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.2 El 3 de marzo de 1995, Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo fueron recluidos en la cárcel para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.). 6.3 El 23 de marzo de 1995, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla decretó la detención preventiva en contra de Julio Flórez Caez y Antonio Villalobos Solano por el delito de hurto agravado, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 143 a 157 c. 1). 6.4 El 28 de marzo de 1995, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos

Solano fueron recluidos en la cárcel para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.). 6.5 El 18 de abril de 1995, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 161 a 169 c. 1). 6.6 El 18 de abril de 1995, Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.). 6.7 El 15 de mayo de 1995, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano, según da cuenta copia simple del proveído de la referencia (f. 207 a 201 c. 1). 6.8 El 16 de mayo de 1995, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.). 6.9 El 29 de mayo de 1997, el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional cesó el procedimiento a favor de Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Antonio Villalobos Solano por ausencia de pruebas de cargo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 217 a 222 c. 1). 6.10 El 4 de agosto de 1997, el Tribunal Superior Militar, en grado de

consulta, confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 177 a 181 c. 1). Los artículos 413 y 415 del Decreto 2550 de 1988 disponen que la notificación personal a los sindicados que no estuviesen detenidos del auto que cesó el procedimiento se haría dentro de los 2 días siguientes a la fecha de la providencia en la Secretaría, de no ser posible por edicto dentro de los 5 días siguientes y como obra certificación expedida por la Inspección General de la Policía, en la que consta que quedó ejecutoriada, pero no hay prueba de la notificación personal, la providencia se notificó por eicto el 14 de agosto de 1997 (f. vto. 181 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de marzo hasta el 18 de abril de 1995 y Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano desde el 28 de marzo hasta el 16 de mayo de 1995 [hechos probados 6.2, 6.4, 6.6 y 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

9. El Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla dictó detención preventiva a Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo porque el testigo Carlos Andrés Arroyo Romero, los sindicó como los policías que lo forzaron a ingresar a un establecimiento comercial para robar la mercancía y a Julio Flórez Caez y Antonio Villalobos Solano se les dictó detención preventiva porque acudieron al lugar del hurto [hechos probados 6.1 y 6.3].

Sin embargo, el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento por ausencia de pruebas de cargo, pues el testigo Carlos Andrés Arroyo Romero cambió su versión, al manifestar que unos integrantes de la Sijin lo obligaron a declarar en contra de los hoy demandantes: Luego de varias diligencias el testigo secreto fue identificado, Carlos Arroyo Romero, quien afirma que fue presionado y obligado por miembros de la Sijin para acusar a

los policías y reconocerlos en fila de personas. […] En efecto no hay en el proceso declaración alguna que certifique que vieron a los indagados sacar elementos del almacén Vayva, tampoco les fueron encontrados elementos de los sustraídos y por otra parte los procesados niegan toda participación en el punible, ante lo cual no queda indicio ni declaración que comprometa su responsabilidad (f. 180 c. 1). Así las cosas, como la cesación del procedimiento de los demandantes fue con fundamento en la falta de pruebas de cargo y se probó que miembros de la institución presionaron al testigo de cargo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 5.000 gramos oros para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció a Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo 30 SMLMV y a Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano 35 SMLMV para cada uno. La demandada solicitó ajustar este perjuicio.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo fueron privados de la libertad durante un periodo de 1.6 meses y Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano por un periodo de 1.7 meses [hechos probados 6.2, 6.4, 6.6 y 6.8]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían para Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, 5.000 gramos oros para cada demandante, por los sueldos dejados de percibir en calidad de miembros de la Policía. El Tribunal condenó en abstracto. La demandada solicitó no reconocer este aspecto.

Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano, para la época la privación injusta de la libertad, trabajaban como agentes de la Policía Nacional y fueron suspendidos del cargo con ocasión de la medida de detención preventiva [hechos probados 6.1 y 6.3].

El Decreto 574 de 1995 en su artículo 1º establece que cuando se suspenda del cargo a un agente, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente y, que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido. Como Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano se les decretó la cesación del procedimiento el 29 de mayo de 1997 [hechos probados 6.9 y 6.10], esto es, bajo la vigencia de este decreto, no se les reconocerá el lucro cesante pretendido.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, 5.000 gramos oro para cada demandante, por los honorarios del abogado en la causa penal militar y los gastos de transporte de los familiares para visitarlos en la cárcel. El Tribunal condenó en abstracto. La demandada solicitó no reconocer este aspecto. 12.1 En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados11. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. 12.2 En la demanda se solicitó el pago de los gastos de trasporte en que incurrieron los familiares para las visitas a los demandantes. Como no se demostraron estos gastos, la pretensión será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Abel Cardozo Pirazán, César Augusto Royero Cantillo, Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos Solano. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar por perjuicios morales a Abel Cardozo Pirazán y César Augusto Royero Cantillo la suma equivalente en pesos a treinta (30) SMLMV para cada uno y a Julio Flórez Caez y Carlos Antonio Villalobos 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. Solano la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto de

Adalgiza Carrascal Tobio Juez 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla. CUARTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal

vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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