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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01139 01(49258)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-01139 01(49258)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO

POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAMBIO DE CALIDAD DE

POSEEDOR A PROPIETARIO DEL BIEN NO INFLUYE EN CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se afirmó en la demanda que la sociedad Corelca S.A. instaló una torre de energía eléctrica, en el año 1984, en el predio que durante varios años ocupó la señora Minerva Iris García Medina y que, posteriormente, le fue adjudicado por el Incoder, a través de Resolución del 2 de noviembre de 2004. La presencia de la red eléctrica causó perjuicios a los demandantes, consistentes en el deterioro de la vivienda y de otros bienes muebles […] [L]a Sala encuentra acreditado que la señora Minerva Iris García Medina ocupó el bien identificado como “Finca Tierra Santa” desde hace más de 20 años -pues así se afirmó en la demanda y se constató con la prueba testimonial antes señaladahasta que en el 2004 le fue adjudicado ese bien baldío por el Incoder, a través de la Resolución 247 de ese año, momento a partir del cual, previo registro del acto administrativo, ostenta la calidad de propietaria […] [S]e encuentra demostrado que la torre de energía y sus redes de transmisión se encuentran en el predio desde noviembre de 1984 – fecha

en que se entregó la obra-, circunstancia que permite establecer que, en efecto, la ahora demandante conocía de su existencia y particularmente de la servidumbre de facto que se estaba presentando en su inmueble. La Sala afirma lo anterior porque, desde el punto de vista cronológico, se evidencia que, más allá de la calidad de “poseedora” o propietaria del bien, la señora García Medina sabía que en el inmueble que habitaba se construyó una torre de energía y se adecuó el respetivo sistema para su transmisión. En este orden de ideas, y con el fin de abordar el argumento del recurso de apelación, según el cual la demandante solamente se encontraba legitimada para demandar a partir del año 2004 -cuando fue reconocida como propietaria del bien-, la Sala estima que no le asiste razón, puesto que desde el libelo inicial se evidencia que acudió en calidad de poseedora y de propietaria del inmueble, por lo que mal hace en cambiar tal situación para sustentar su impugnación […] [L]as limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien , es decir, el término para demandar no corre de manera aislada para cada persona que tenga un interés en el predio, sino que se trata de un solo plazo, por manera que una vez empieza a correr no se suspende ni se reinicia por el cambio de titular, de ahí que la adjudicación efectuada por el Incoder en noviembre de 2004 no reanudó la oportunidad para que la señora Minerva Iris García Medina demandara, por la elemental razón de que ella conocía desde hace más de 2 años la existencia del daño, con ocasión de

la presencia de la torre de energía eléctrica que fue construida en el predio que para ese momento habitaba, aunque sin título alguno. Lo expuesto para significar que el cambio de la calidad de poseedora a propietaria no incide en la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa y, si así se entendiera, debería concluirse que para el momento en que se le adjudicó el bien2 de noviembre de 2004ya conocía las características y limitaciones del baldío adjudicado, por lo que no resultaría acertado considerar la existencia de un daño antijurídico […] [S]e modificará la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa de las pretensiones, habida consideración de que, al declararse la caducidad de la acción, no hay lugar a pronunciarse acerca de la prosperidad o no de las pretensiones, en el entendido de que la ausencia del presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción impide el estudio de fondo de la controversia.

FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA

DE LA SENTENCIA

[L]a ausencia del presupuesto procesal de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, impide a la autoridad judicial realizar el análisis de fondo de la controversia, de ahí que no resulte preciso señalar en la parte resolutiva que se niegan las pretensiones como consecuencia de la caducidad de la acción; sin embargo, esa situación no tiene la virtualidad de afectar el principio de congruencia, y mucho menos de revocar la decisión de primera instancia […] En

conclusión, si bien le asiste razón al recurrente al sostener que la inhibición para decidir de fondo el asunto implicaba que el Tribunal no debía expresar que negaba las pretensiones, lo concreto es que esa situación no tiene incidencia alguna frente a la resolución de la controversia y no se erige como argumento suficiente para la lograr la revocatoria del fallo de primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse conlleva como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y, por consiguiente, de obtener una sentencia de mérito. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En los casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia -artículo 229 C.P-. y

del principio pro actione-, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01139 01(49258)

Actor: MINERVA IRIS GARCÍA MEDINA Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – cómputo de caducidadDesde el momento en que se conoce la ocupación permanente del bien.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 16 de noviembre de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por las demandadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que la sociedad Corelca S.A. instaló una torre de energía eléctrica, en el año 1984, en el predio que durante varios años ocupó la señora

Minerva Iris García Medina y que, posteriormente, le fue adjudicado por el Incoder, a través de Resolución del 2 de noviembre de 2004. La presencia de la red eléctrica causó perjuicios a los demandantes, consistentes en el deterioro de la vivienda y de otros bienes muebles.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 27 de junio de 20061, la señora Minerva Iris García Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jaime Andrés Gómez García, Jorge Mario Gómez García, María Alejandra Gómez García y Juan Camilo Gómez García, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -en adelante Corelca S.A.2y de Transelca S.A., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la instalación de una torre de energía eléctrica que le generó la afectación de su vivienda y de varios bienes, entre ellos, corrales, molinos y cercas. 1 La demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, según se explicará más adelante, por lo que esa será la fecha que se tendrá en cuenta para el estudio de caducidad de la acción. 2 El gobierno nacional ordenó la disolución y liquidación de Corelca S.A., mediante el Decreto 3000 de 2011, previa transferencia de activos a Geselca S.A. y a Transelca S.A. El acta de liquidación

final fue suscrita el 29 de enero de 2014. La parte demandante solicitó a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño material3, en la modalidad de daño emergente, la suma de $70’000.000 y por lucro cesante $556’393.632.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, lo siguiente: Según se indicó en el libelo, la demandante es poseedora y propietaria, desde hace más de 8 años, de un inmueble denominado “Finca Tierra Santa”, ubicado entre las carreteras Las Floridas a Riohacha y La Florida a Matitas, que fue invadida con redes eléctricas y una torre de energía de propiedad de Corelca S.A. – posteriormente transferida a Transelca S.A.-.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el Incoder realizó la adjudicación del bien en mención, mediante una resolución expedida en el 2004, la cual, una vez registrada en la oficina de instrumentos públicos, le otorgó a la aquí actora la calidad de propietaria del inmueble. En términos de la demandante, la presencia de la torre y del cableado de energía eléctrica le ha causado perjuicios de distinta índole, cuyo resarcimiento ha sido solicitado a Corelca y a Transelca, mediante distintas comunicaciones que datan de los años 1999 a 2006, sin obtener respuesta de las compañías aquí demandadas.

3. Trámite en primera instancia 3 Teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía establecida en la subsanación de la demanda (folios 234 a 236 del cuaderno principal).

La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 28 de septiembre de 2006 declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción4. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que declaró su falta de competencia, por razón de la cuantía, y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Barranquilla5. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, con ocasión de la subsanación de la demanda, determinó que la cuantía superaba los 500 SMLMV y, por tanto, la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Establecida la competencia funcional, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante auto del 18 de marzo de 2010, y ordenó la notificación a las partes y al representante del Ministerio Público6. 3.1. Transelca S.A. ESP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, porque consideró que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos, dado que no intervino en la construcción de la torre ni en la adecuación de las líneas de conducción eléctrica, las cuales fueron transferidas por Corelca en 1998, junto con otros activos de esa empresa. En este sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Folio 183 del cuaderno principal. 5 Folios 225 y 226 del cuaderno principal. 6 Folios 338 y 339 del cuaderno principal. Por otra parte, afirmó que la demandante carecía de legitimación en la causa para

demandar, toda vez que, según lo afirmado en el libelo inicial, ostenta la calidad de propietaria del bien desde el 2004, es decir, más de 20 años después de la instalación de la torre de energía construida por Corelca, razón por la cual no se le causó un daño antijurídico. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la propia demandante afirmó que presentó solicitudes de indemnización a las demandadas desde el año 1999, lo cual indica que conocía el supuesto daño desde esa época, razón por la que el término de 2 años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa feneció sin que la interesada hubiere procedido de conformidad7. 3.2. Corelca S.A. contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. En cuanto a la primera de las mencionadas excepciones, adujo que la transferencia de activos a Transelca S.A. ESP, desde 1999, implicaba la ausencia de responsabilidad por los hechos derivados de la existencia de la red eléctrica en el predio de la demandante, por lo que no le resultaba imputable el daño alegado por esta. En lo atinente a la caducidad, formuló argumentos similares a los expuestos por Transelca S.A., en el sentido de establecer que la demandante tuvo conocimiento del daño varios años antes de hacerse propietaria del bien en el 2004, de ahí que para la fecha de presentación de la demanda -junio de 2006ya habían

transcurrido más de los dos años con los que contaba para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa8. 7 Folios 360 a 376 del cuaderno principal. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1º de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. 3.3.1. Las demandadas reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones, los cuales están asociados, en síntesis, con las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción10. 3.3.2. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de noviembre de 201211, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas y “denegó las súplicas de la demanda”. 8 Folios 378 a 388 del cuaderno principal. 9 Folio 665 del cuaderno principal. 10 Folios 667 a 679 del cuaderno principal. 11 Folios 680 a 692 del cuaderno del Consejo de Estado.

Como sustento de su decisión, señaló que las redes de construcción eléctrica que causaron el daño alegado por la demandante fueron construidas en 1984, según la constancia expedida por Corelca S.A., y que la demandante conocía de su existencia desde antes de que le fuera adjudicado el terreno baldío denominado “Tierra Santa”, a través de la Resolución No. 047 del 2 de noviembre de 2004,

expedida por el Incoder, pues así se desprende de las solicitudes que presentó desde el año 1999. Finalmente, el Tribunal a quo señaló que la aquí demandante conocía de la existencia de la torre y de las redes eléctricas cuando adquirió la propiedad del inmueble, razón por la cual asumió esa carga, circunstancia que implica que no resulte indemnizable el daño alegado.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, porque, en su criterio, el Tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso por pretermitir la oportunidad para la práctica de pruebas, en tanto “no se corrió traslado de las objeciones de los dictámenes allegados al proceso” y ello incidió en la imposibilidad de presentar alegatos de conclusión, toda vez que se encontraba a la espera de ese trámite. Al respecto, la demandante señaló, además, que presentó un memorial solicitando que se “decretara la ilegalidad del auto que ordenó el traslado para alegar”, la cual no fue resuelta, a pesar de haber sido presentada con anterioridad a la expedición de la sentencia.

En segundo lugar, señaló que la sentencia es incongruente, por cuanto en esta se anunció que la Sala se encontraba inhibida para decidir de fondo por haber operado la caducidad de la acción y, a pesar de ello, en la parte resolutiva se consignó que se negaban las pretensiones de la demanda, lo cual resulta

contradictorio con el razonamiento esbozado en la parte motiva de la providencia. Finalmente, en relación con la caducidad de la acción, sostuvo que esta no ocurrió, en la medida en que solamente se encontraba legitimada para demandar a partir del año 2004 –cuando le fue adjudicado el bien por parte del Incoder-, de ahí que la oportunidad para la presentación de la demanda debía analizarse a partir de ese momento. Aunado a lo anterior, manifestó que el hecho de haber sido admitida la demanda implicaba que su presentación fue oportuna, por lo que no resultaba acertado analizar nuevamente la caducidad, cuando ya había sido un asunto debatido en etapa anterior12.

6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido el 2 de agosto de 2013 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 13 de enero de 201413. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14.

La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en tal sentido, solicitó que se acceda a las pretensiones15. 12 Folios 694 a 713 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 723 a 726 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 730 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 729 del cuaderno del Consejo de Estado. La sociedad Transelca S.A. reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, particularmente los relacionados con las excepciones de falta de

legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. La representante del Ministerio Público y Corelca S.A. no se pronunciaron en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2006 –fecha de la presentación de la demanda-, esto es, la suma de $204’000.00016.

Pues bien, dado que en el libelo se solicitó una suma de $556’393.632 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto17. 16 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006 era de $433.700. 17 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V.-, toda vez que aquella fue estimada por la parte actora en la suma de $556393.632,

2. Cuestión previa – solicitud de nulidad de la sentencia Uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación tiene que ver con una supuesta irregularidad en el trámite de primera instancia, que, en criterio de la parte demandante, implica la nulidad de la sentencia, y la cual se fundamentó en que el Tribunal a quo no corrió traslado “de las objeciones a los dictámenes periciales” (la Sala entiende que se refiere a las aclaraciones), y esa circunstancia habría constituiod la causal de nulidad consistente en omitir los términos y

oportunidades para practicar pruebas. Para resolver lo pertinente, la Sala considera importante señalar que en el presente caso se decretaron, entre otras pruebas, una inspección judicial con intervención de perito –ingeniero civily un dictamen pericial contable, con el fin de establecer la afectación económica referida por los demandantes. En cuanto al dictamen derivado de la inspección judicial efectuada en el predio de la demandante, se observa que a folios 70 y 87 del cuaderno denominado “despacho comisorio” obran los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha18, mediante los cuales se corrió el traslado del dictamen y de la aclaración, respectivamente, razón por la cual, frente a este preciso tema, no le asiste razón a la parte recurrente. Respecto del dictamen pericial a cargo de contador público, debe señalarse que este fue presentado el 8 de noviembre de 201219, es decir, con posterioridad a la expedición del auto proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión20 -1º de octubre de 2012-. valor que, para la época de presentación de la demanda, excedía el monto establecido en la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. 18 Comisionado para la práctica de la inspección judicial con intervención de perito. La circunstancia puesta de presente no constituye en manera alguna causal de nulidad, en tanto no se omitió la oportunidad para practicar pruebas, en la medida en que el dictamen pericial fue incorporado con posterioridad al cierre del período probatorio y, en todo caso, la parte demandante pudo interponer recurso de

reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia; sin embargo, no solamente no procedió de conformidad, sino que se abstuvo de presentar alegaciones finales, oportunidad en la que bien pudo poner de presente la situación acaecida. De lo anterior se desprende que, en el evento hipotético de considerar que se presentó alguna irregularidad, la parte actora la convalidó con su inactividad, razón por la cual no se vislumbra causal de nulidad alguna que deba ser declarada en la forma pretendida en el recurso de apelación, de ahí que este argumento no esté llamado a prosperar.

3. Ejercicio oportuno de la acción Previo a analizar el argumento central del recurso de apelación, relacionado con la presentación oportuna de la demanda, la Sala considera necesario abordar el

19 Folio 1 del cuaderno No. 4 20 Folio 665 del cuaderno principal. segundo argumento del recurso de apelación, consistente en la supuesta incongruencia en que incurrió el Tribunal a quo por haber expresado en la parte motiva de la sentencia que se encontraba inhibida para pronunciarse de fondo, como consecuencia de la caducidad de la acción, y en la parte resolutiva determinar que se negaban las pretensiones de la demanda. Ciertamente, la ausencia del presupuesto procesal de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, impide a la autoridad judicial realizar el análisis de fondo de la controversia, de ahí que no resulte preciso señalar en la parte resolutiva que se niegan las pretensiones como consecuencia de la caducidad de la acción; sin embargo, esa situación no tiene la virtualidad de afectar el principio

de congruencia, y mucho menos de revocar la decisión de primera instancia. La Sala afirma lo anterior, en atención a que la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia apelada resulta inane, en la medida en que la declaratoria de caducidad de la acción supone el fracaso de las pretensiones, pero no por el hecho de no demostrarse los hechos que le sirvieron de sustento, sino por la extinción del derecho de acudir ante la Administración de Justicia, en este caso, a través de la acción de reparación directa, según se explicará más adelante. En conclusión, si bien le asiste razón al recurrente al sostener que la inhibición para decidir de fondo el asunto implicaba que el Tribunal no debía expresar que negaba las pretensiones, lo concreto es que esa situación no tiene incidencia alguna frente a la resolución de la controversia y no se erige como argumento suficiente para la lograr la revocatoria del fallo de primera instancia. Precisado lo anterior, la Sala procede a efectuar el cómputo de la caducidad en el caso bajo estudio, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el razonamiento esbozado por la parte recurrente. En criterio del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en este caso operó la caducidad de la acción porque la torre de energía y la red eléctrica que supuestamente afectó el inmueble de la aquí demandante fueron instaladas en el año de 1984, esto es, con antelación a la posesión que aquella afirmó tener respecto del bien. Aunado a lo anterior, la mencionada autoridad judicial sostuvo que, de tenerse en cuenta la calidad de propietaria de la señora

Minerva Iris García Medina, a partir de la adjudicación efectuada por el Incoder, lo cierto era que para ese momento ya conocía la ocupación del predio por cuenta de la mencionada estructura, situación que impedía considerar la existencia del daño. Por su parte, el extremo demandante sostuvo en el recurso de apelación que el cómputo de la caducidad debe efectuarse a partir del momento en que ostentó la calidad de propietaria -año 2004-, pues antes no se encontraba facultada para reclamar formalmente la indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia de la ocupación del inmueble. Delimitada la controversia, la Sala procede a pronunciarse de la siguiente manera: Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse conlleva como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y, por consiguiente, de obtener una sentencia de mérito. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En los casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción21. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para analizar el presupuesto procesal de la caducidad: Mediante Resolución No. 247 del 2 de noviembre de 2004, el Incoder adjudicó a la señora Minerva Iris García Medina el terreno baldío denominado “Tierra Santa”, ubicado en la vereda Arroyo Arena del municipio de Riohacha y cuya identificación se especificó en el mencionado acto administrativo22, el cual fue debidamente protocolizado, como consta en el respectivo certificado de tradición y libertad23, documento que da cuenta de la calidad de propietaria de la señora en mención, desde el 15 de diciembre de 2004. De acuerdo con las afirmaciones contenidas en la demanda y con fundamento en las pruebas aportadas con la misma, particularmente las reclamaciones efectuadas a Corelca y a Transelca S.A., se evidencia que la aquí demandante 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 31.135, C.P. Enrique Gil Botero, reiterado por esta Subsección en auto del 22 de

junio de 2017, exp. 57.160, entre otras providencias. 22 Folio 40 del cuaderno principal. 23 Folio 52 del cuaderno No. 4 manifestó ser poseedora y propietaria del bien identificado como finca “Tierra Santa” desde hace más de 20 años, pues así se desprende de la petición presentada en junio de 2006 ante la última de las mencionadas compañías, en la cual se indicó (transcripción literal, incluidos los posibles errores): “(…) Mi mandante es poseedora y tenedora de derechos adquiridos desde hace más de 20 años y posee título de propiedad de la tierra englobada”24. La anterior información se acompasa con la declaración rendida por el señor Gildardo de Jesús Acevedo Camacho, quien, en diligencia de testimonio, manifestó (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “yo estuve en La Guajira en los años 88 hasta el 92 y los conocí y ahí me di cuenta del problema que tenían con unas redes que pasaban por medio de la propiedad de la señora Minerva García Medina y del señor Jaime Gómez que es el esposo de ella”25. 24 Folio 43 del cuaderno principal. 25 Folio 618 del cuaderno principal. En cuanto a la existencia de la torre y de la red eléctrica que supuestamente causó la afectación al predio de la demandante, la Sala observa que se trata de un hecho aceptado por las partes, particularmente frente a la propiedad de estas en cabeza de Corelca hasta el año 1998, momento a partir del cual, como consecuencia de la transferencia de activos a Transelca, pasó a su patrimonio.

Entre las pruebas que acreditan esta situación, se destaca el informe presentado por el Ministerio de Minas y Energía, documento del cual se extrae la siguiente información, por resultar de interés para el caso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “La construcción de la línea a 220 KV Termoguajira – Cuestecitas fue adelantada por Corelca S.A. ESP mediante contrato CLI – 045-82 suscrito con la firma SADE S.A. el 6 de mayo de 1983, cuyo objeto fue el diseño, fabricación, suministro, transporte, nacionalización, entrega del sitio, obras civi

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