CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00019-01(54224)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00019-01(54224)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA
[T]eniendo en cuenta los señalamientos realizados en contra del [demandante] y la suma de dinero que le fue encontrada, era deber de la Policía retenerlo para dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y como aquel fue presentado ante las autoridades judiciales dentro del término establecido en la Constitución, debe concluirse que estaba en el deber jurídico de soportar el daño que la captura le generó, lo cual no excede el equilibrio frente a las cargas públicas, siempre que pueda inferirse razonablemente que existían, como en este caso, motivos que dieran lugar a la convicción de que se trataba de un caso de flagrancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA
[A] la autoridad que lleva a cabo la aprehensión no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que determinen su libertad, dado que este es un asunto de
competencia de la Fiscalía General de la Nación, a disposición del cual se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible, al cual le corresponde i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en el Capítulo III de la Ley 600 del 2000. […] Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano avala la posibilidad de capturar en flagrancia a quien es sorprendido como presunto infractor de la ley penal, detención que solo puede tener como finalidad la de presentarlo ante el funcionario judicial competente dentro del término previsto.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de
acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00019-01(54224)
Actor: DANIEL JOSÉ PEÑA SIERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CAPTURA EN FLAGRANCIAsí se cumplieron los requisitos legales en el presente caso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2005, los señores Daniel José Peña Sierra y Eduardo Pérez fueron despojados de $5’000.000 por dos personas que se movilizaban en una moto. Posteriormente, el señor Peña Sierra fue capturado por miembros de la Policía Nacional, pues se descubrió que, de la suma inicialmente denunciada, aquel tenía en su poder $1’000.000. El señor Daniel José Peña Sierra fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo mantuvo privado de la libertad hasta el 7 de abril del 2005, fecha en la se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. El proceso culminó con resolución de preclusión, proferida el 31 de octubre de 2007.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 enero de 2010 (f. 2-21 c-1), los señores Daniel José Peña Sierra, Ingrid María Villalobos Osorio, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ingrid Daniela Peña Villalobos, Cristian David Peña Villalobos y Daniel José Peña Villalobos; y los señores Beatriz del Socorro Peña de Molinares, William Peña Sierra, William Peña Catalán, Úrsula Josefa Osorio Morales y Manuel Ramiro Villalobos, por conducto de apoderado judicial (f. 22-26 c-1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, y Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara
patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 28 de marzo de 2005 y el 7 de abril del mismo año. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor Daniel José Peña Sierra, al ser privado injustamente de la libertad, como consecuencia de habérsele vinculado injustamente a una investigación y proceso penal adelantado por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada Unidad Delitos Contra la Seguridad, Salud Pública y Varios de Barranquilla, el cual fue promovido por el informe policial realizado por el Departamento de Policía del Atlántico, Primera Estación Prado, firmado por el agente Fuquer Figueredo Euler, comandante de la Patrulla R-5-1. Al señor Daniel José Peña Sierra se le vinculó a la investigación privándosele de la libertad, bajo los infundados cargos de hurto calificado agravado, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Finalmente fue precluida la investigación de manera definitiva a favor de mi mandante por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada Unidad Delitos Contra la Seguridad, Salud Pública y Varios de Barranquilla, mediante Resolución mixta del 31 de octubre de 2007, la cual quedó ejecutoriada el día 27 de febrero de 2008, y la cual
concluyó con la absolución y total inocencia de mi cliente en los hechos que le imputaban en la investigación.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar al actor por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección de “Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios ocasionados en el lapso comprendido entre el 28 de Marzo de 2005, fecha de ocurrencia del hecho y/o decisión de detención producto de la captura ilegalmente realizada por los miembros de la Policía Nacional, y el 27 de febrero de 2008 fecha en la cual quedo ejecutoriada la Resolución de 31 de octubre de 2007, proferida por la Fiscalía 24 Seccional – Ley 30 de 1986, en la cual se ordenó precluir la investigación a favor del señor Daniel José Peña Sierra, vale la pena resaltar que a mi poderdante se le ocasionó una severa e injusta privación de su libertad durante la cual se le recluyó en el Instituto Penitenciario del Bosque de Barranquilla, lo que le impidió actuar en el ejercicio del cargo que desempeñaba como vendedor en la Empresa Pérez Carrillo y CIA LTDA, y que posteriormente desencadenó en su despido injusto de dicha empresa, y sus demás actividades comerciales, tal como lo probaré en esta demanda, hasta cuando se decretó la preclusión mencionada frente a la incriminación de los cargos formulados en su contra.
Ahora bien, la cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante y el
daño emergente, deberá ser liquidada en los términos previstos en la ley y en la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
Tercero: También, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, son responsables del perjuicio moral subjetivo (pretium doloris), equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el actor y para cada uno de los poderdantes afligidos, por la restricción de la libertad y el sometimiento ilegal e injusto a un largo y vergonzoso proceso judicial que mantenía sub –judice al señor Daniel José Peña Sierra, en suma igual de los accionantes pertenecientes a su núcleo familiar, desde la fecha en que se desencadenaron los hechos hasta la ejecución de la providencia de Preclusión.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 28 de marzo de 2005, los señores Daniel José Peña Sierra y Eduardo Pérez Nieto se desplazaban por la calle 84 con carrera 46 en la ciudad de Barranquilla, cuando aparecieron dos hombres en una motocicleta. Uno de ellos, el que iba como parrillero, amenazó al hoy demandante con un arma de fuego y lo despojó de un maletín que contenía la suma de $5’000.000, dinero que pertenecía a la empresa Pérez Carrillo y Cia. Ltda.
Según se afirmó en la demanda, el delincuente que intimidó a las personas antes referidas, huyó con rumbo desconocido en una moto que lo esperaba. Tales hechos quedaron consignados en la denuncia presentada por el señor Eduardo Pérez Nieto, gerente de ventas de la empresa propietaria del dinero hurtado. Una vez ocurrido el hurto, el denunciante y el señor Daniel José Peña Sierra fueron informados por la Policía Nacional de que miembros de la institución habían logrado la captura de una de las personas responsables del atraco, y que aquel se encontraban en CAI Suri Salcedo de Barranquilla. Cuando se encontraban en el referido CAI, el señor Pérez Nieto, gerente de la empresa dueña del dinero hurtado, aclaró que cuando viajaban en la patrulla para hacer el reconocimiento del sujeto detenido, el señor Daniel José Peña Sierra le comentó que los atracadores solo habían robado cuatro de los cinco millones pertenecientes a la empresa, dado que aquel tenía en su bolsillo el millón restante. Por lo anterior, los agentes de policía procedieron a requisar al hoy demandante, con lo cual incurrieron en una actuación irregular carente de toda relación de causalidad con los hechos objetos de denuncia, y llegaron a conclusiones equivocadas, al deducir su posible participación en el hecho delictivo. Se afirmó en la demanda que, de manera sospechosa y sin ningún sustento probatorio, el agente Fuquer Figueredo, comandante de la patrulla R-5-1, señaló que “el señor Wiston Javier García Cabarcas [capturado], fue interrogado y, voluntariamente, manifestó que el autor intelectual del hurto (…) fue el señor
Daniel José Peña Sierra”; sin embargo, dicho interrogatorio no constaba en ningún documento. Como consecuencia de la detención ilegal, el demandante fue trasladado a la cárcel Distrital del Bosque de Barranquilla. Allí, el señor Peña Sierra estuvo recluido por 10 días, hasta el 7 de abril de 2005, fecha en la cual la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, por considerar que aquel no había cometido el delito. Dos años después, el 31 de octubre de 2007, el ente investigador resolvió prelucir la investigación a favor del actor. Finalmente, se expuso que el señor Daniel José Peña Sierra dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 17 de febrero de 2010 (f. 225-227 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 228-233 c-1) y al Ministerio Público (f. 227 vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 235 a 238 c-1). Explicó que, ante un caso de flagrancia, dicha entidad estaba facultada para actuar y poner a disposición de la
Fiscalía General de la Nación a la persona comprometida. Agregó que la detención del señor Daniel José Peña Sierra no fue desproporcionada o arbitraria, por cuanto la misma Fiscalía, en un principio, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación. Finalmente, indicó que la aprehensión del señor Daniel José Peña Sierra no constituyó una falla del servicio a imputable a la Policía Nacional, dado que la captura, como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar. 2.3. La Nación-Rama Judicial se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 249-252 c-1). Expuso que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación exclusiva de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad. 2.4. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.5. Por auto de 11 de octubre de 2010 (f. 266-268 c-2), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 11 de agosto de 2014 (f. 373 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo que, de los cinco millones
pertenecientes a la empresa Pérez Carrillo y Cía. Ltda., los delincuentes solo habían robado cuatro millones, dado que el demandante tenía en su poder el millón restante; por lo anterior, los uniformados capturaron y pusieran a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Peña Sierra, pues no existía explicación lógica para que aquel hubiera guardado el dinero, más aún cuando su jefe no tenía conocimiento de eso. Finalmente, insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera inferir que en el procedimiento de captura y posterior judicialización, se hubiera incurrido en una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional (f. 374378 c-2). La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 386-394 c-1). En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación explicó que, al momento de definir la situación jurídica del sindicado, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, porque encontró que no existía prueba que permitiera inferir su participación en el hecho. Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación del señor Daniel José Peña Sierra al proceso penal, no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que no se le podía condenar al pago de
indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, aseguró que los mismos no se ajustaban a lo establecido por el Consejo de Estado en la materia y que las pruebas allegadas al proceso no daban cuenta de su causación (f. 398-408 c-1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, se opuso a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (f. 424-451 c-1). En su concepto, el Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 452-459 c-1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 460-468 c-3): Primero: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación-Rama Judicial. Exonérese de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
Segundo: Declárese la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la captura ilegal a la que fue sometido el señor Daniel Sierra Peña. En consecuencia condénase a la mencionada Entidad a pagar la suma de
sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes Daniel Sierra Peña, Ingrid Villalobos, Ingrid Daniela Peña Villalobos y Daniel José Peña Villalobos, suma que será distribuida en partes iguales entre los mencionados.
Tercero: Ejecutoriada esta Providencia archívese el expediente correspondiente.
En primer lugar, el tribunal A quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente acción estaban relacionados, únicamente, con actuaciones de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. En relación con la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que se tenía por acreditado que el demandante fue capturado solo por haber estado en el lugar de los hechos, y que los miembros de dicha institución “no tenían motivos fundados para creer que (…) [aquel] era el autor del delito de hurto”. A su juicio, la aprehensión del señor Daniel José Peña Sierra no fue en flagrancia ni preventiva, por lo que se estaba en presencia de una captura ilegal, constitutiva de una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. Por otra parte, exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que esta “se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, en consideración a que encontró que el señor Daniel Sierra no cometió el delito por el cual la policía lo capturó”. Finalmente, el A quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores “Daniel Sierra Peña, Ingrid Villalobos, Ingrid Daniela Peña Villalobos y
Daniel José Peña Villalobos”, y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 495-503 c-3).
Manifestó que la decisión recurrida no se ajustaba a derecho, toda vez los policías que capturaron al señor Peña Sierra actuaron en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, dada la gravedad de lo ocurrido. Destacó que la captura del señor Daniel José Peña Sierra no fue arbitraria, ilegal o desproporcionada, dado que aquel tenía en su poder $1’000.000, dinero que hacía parte de la suma inicialmente denunciada. Indicó que no se puede pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado se comprometa la responsabilidad del Estado, pues ello significaría un alejamiento total de los principios de autonomía e independencia. Finalmente, aseguró que no podía calificarse como irregular la actuación de esa institución y predicar una falla del servicio, ya que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber legal, facultados para proceder en casos como en el que se vio involucrado el señor Daniel José Peña Sierra.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 29 de abril del 2015 (f. 516 c-3) y admitido por esta Corporación el 25 de junio del mismo año (f. 523 c-3). Posteriormente, mediante providencia de 23 de julio siguiente, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 526 c-3). La Policía Nacional (f. 527-534 c-3) y la Fiscalía General de la Nación (f. 541549 c-3) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 19 de septiembre 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 31 de octubre de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 24 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor Daniel José Peña Sierra (f. 50-54 c-1), decisión que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2008, de conformidad con la constancia emitida por la referida Fiscalía (f. 279 c-2). Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 28 de febrero de 2010, y como ello ocurrió el 21 de enero de ese año (f. 21 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de
caducidad de la acción.
4. Legitimación en la causa 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Daniel José Peña Sierra está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue capturado y detenido, mientras se resolvía su situación jurídica en el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de hurto agravado. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización de perjuicios causados por la captura y posterior detención del señor Peña Sierra se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 29-38 c-1), hechos a los cuales se
hará referencia más adelante. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en el Tribunal A quo condenó, únicamente, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, la Sala solo se referirá a su posible imputación, dado que la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación no fue objeto de apelación y, por tanto, fue un aspecto que quedó fijado en primera instancia.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la captura del señor Daniel José Peña Sierra fue injusta y desproporcionada y, en consecuencia, si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debe reparar a los demandantes los perjuicios que ese hecho les hubiera causado.
6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, derivado de su captura y posterior detención en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de hurto agravado.
En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, de conformidad con el informe captura, el señor Daniel José Peña Sierra fue
aprehendido el 28 de marzo de 2005, luego de que se le encontrara en su poder $1’000.000, dinero que hacía parte de la suma inicialmente denunciada por el señor José Eduardo Pérez Nieto, gerente de ventas de la empresa propietaria del dinero hurtado (f. 42-44 c-1). Una vez capturado, el señor Daniel José Peña Sierra fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, mediante providencia del 7 de abril del 2005, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 45-49 c-1). Finalmente, se tiene el actor siguió vinculado a la investigación hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación, por considerar que el demandante no había cometido la conducta endilgada (f. 50-54 c-1). Ahora bien, en cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que Ingrid Daniela Peña Villalobos y Daniel José Peña Villalobos son hijos del señor Daniel José Peña Sierra. Por tanto, su condición de damnificados se encuentra debidamente acreditada (f. 31 y 33 respectivamente, c-1). La señora Ingrid María Villalobos Osorio compareció al proceso como cónyuge del señor Daniel José Peña Sierra. Para probar tal condicion, se aportó una partida de matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma; sin embargo, dicho documento no constituye prueba para demostrar
su relación marital (f.35 c-1). Lo anterior, en razón a que el matrimonio fue celebrado el 14 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del Decreto 1260 de 1970, el cual estableció que el registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil y el parentesco de una persona3. Sin embargo, en el presente asunto fue rendido el testimonio del señor Andrés Mauricio Gutiérrez Gutiérrez (f.312-315 c-2), quien manifestó que la señora Ingrid María Villalobos Osorio era la esposa del señor Daniel José Peña Sierra, por lo que será reconocida en tal condición en este proceso. Finalmente, se tiene que las pretensiones solicitadas a favor de los demandante Cristian David Peña Villalobos, Beatriz del Socorro Peña de Molinares, William Peña Sierra, William Peña Catalán, Úrsula Josefa Osorio Morales y Manuel Ramiro Villalobos fueron negadas en por el Tribunal A quo, por considerar que el daño invocado por aquellos no se encontraba acreditado en el
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