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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00112-01(41827)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00112-01(41827)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falsedad en documento público en concurso con abandono del servicio / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada El señor Alexander Escalante Lugo se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, cuando le fue iniciada una investigación penal por la justicia castrense, por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad en documento público en concurso con abandono del servicio. La investigación se motivó en el informe rendido por el superior del agente en cuestión, donde dio cuenta que éste había configurado una solicitud de vacaciones sin su autorización para que aparecieran menos días de vacaciones de los originalmente concedidos y figurara una fecha de salida posterior. La justicia castrense profirió decisiones por las cuales decreto en contra del demandante medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación; sin embargo, luego fue absuelto por la justicia penal militar, en primera y segunda instancia, al haberse considerado que el documento que alteró no tenía el carácter de documento público, y no existía certeza probatoria por la cual se pudiera concluir que el agente Escalante Lugo se ausentó los días necesarios para configurarse el ilícito de abandono del servicio (…) Ahora en el sub lite, el inicio de la investigación penal adelantada contra el señor Escalante Lugo, tuvo como punto de partida el informe rendido por su superior inmediato en el cual dio cuenta que éste alteró la solicitud de vacaciones para incluir menos días de vacaciones y cambió la fecha de salida a 20 días después

de la informada conducta que fue reconocida por el señor Escalante Lugo durante la ampliación de indagatoria rendida el 22 de marzo de 2001. Lo anterior evidencia la actitud irresponsable y negligente en la que incurrió el agente Escalante Lugo, quien para realizar el cambió en los días que solicitaba de vacaciones, no acudió a su superior jerárquico, sino que se dispuso a hacerlos por sí mismo, haciendo caso omiso del conducto regular regulado en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2584 del 22 de noviembre de 1993 – que era el reglamento de disciplina vigente en la institución al momento de los hechosy exigía al uniformado hacer cualquier solicitud, a través de la línea de mando, so pena de cometer una falta disciplinaria (…) [P]ara la Sala, la limitación a la libertad demandada por el actor, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, no resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante entre el hecho endilgado y, el menoscabo padecido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del Decreto 2584 de 1993, cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 1995, Exp. 757

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la

actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [C]abe recordar, que la Sala Plena de la Sección Tercera ha unificado su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada posteriormente, y lo ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, de un régimen objetivo basado en el daño especial, cuando la absolución del procesado obedezca a la aplicación del principio in dubio pro reo o alguna de las circunstancias que preveía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (…) Esto, lo ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar,

con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial. Significa lo anterior que no está proscrita la aplicación de otros regímenes, pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada. En el presente caso, en consideración a la motivación del fallo absolutorio, la Sala encuentra conveniente someter a examen la legalidad de la actuación de la Fiscalía, a fin de indagar el real alcance que tienen las consideraciones aludidas en la misma (…) [E]lementales consideraciones de justicia y en atención a los requerimientos de reparación, desplazan el régimen subjetivo y mueven a la Sala a responder al problema jurídico con sujeción al régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 27700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado

ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) En el sub lite, se observa que la conducta del señor Alexander Manuel Escalante Lugo fue determinante en la producción del daño, pues existen circunstancias en el caso bajo estudio, de las que se deduce que éste fue negligente y descuidado, en sus deberes como servidor público, y en especial como agente de la Policía Nacional, circunstancia que redundó en el inicio del proceso penal seguido en su contra y en el que resultó privado de la libertad, circunstancia que implica la imposibilidad de imputar fácticamente el daño alegado a la entidad demandada (…) [E]n el sub lite, el inicio de la investigación penal adelantada contra el señor Escalante Lugo, tuvo como punto de partida el informe rendido por su superior inmediato en el cual dio cuenta que éste alteró la solicitud de vacaciones para incluir menos días de vacaciones y cambió la fecha de salida a 20 días después de la informada conducta que fue reconocida por el señor Escalante Lugo durante la ampliación de indagatoria rendida el 22 de marzo de

2001. Lo anterior evidencia la actitud irresponsable y negligente en la que incurrió el agente Escalante Lugo, quien para realizar el cambió en los días que solicitaba de vacaciones, no acudió a su superior jerárquico, sino que se dispuso a hacerlos por sí mismo, haciendo caso omiso del conducto regular regulado en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2584 del 22 de noviembre de 1993 – que era el reglamento

de disciplina vigente en la institución al momento de los hechosy exigía al uniformado hacer cualquier solicitud, a través de la línea de mando, so pena de cometer una falta disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00112-01(41827)

Actor: ALEXANDER ESCALANTE LUGO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Responsabilidad por la privación injusta de la libertad.

Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva frente a las decisiones de la Justicia Penal militar, culpa exclusiva de la víctima –desconocimiento del conducto regular-.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Escalante Lugo se desempeñaba como agente de la Policía

Nacional, cuando le fue iniciada una investigación penal por la justicia castrense, por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad en documento público en concurso con abandono del servicio. La investigación se motivó en el informe rendido por el superior del agente en cuestión, donde dio cuenta que éste había configurado una solicitud de vacaciones sin su autorización para que aparecieran menos días de vacaciones de los originalmente concedidos y figurara una fecha de salida posterior. La justicia castrense profirió decisiones por las cuales decreto en contra del demandante medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación; sin embargo, luego fue absuelto por la justicia penal militar, en primera y segunda instancia, al haberse considerado que el documento que alteró no tenía el carácter de documento público, y no existía certeza probatoria por la cual se pudiera concluir que el agente Escalante Lugo se ausentó los días necesarios para configurarse el ilícito de abandono del servicio.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20061, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores Alexander Escalante Lugo, en nombre propio y el de su hijo menor, Rodrigo Alejandro Escalante Vallejo, María Elena Lugo Pantoja y Pedro Alejandro Escalante Muñoz y presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero.- Que la NaciónPolicía Nacional, son responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Alexander Escalante Lugo, por espacio de cuatro (4) meses

contados a partir del 3 de septiembre de 2001, cautiverio que cumplió en las instalaciones de la Estación de Policía Prado de la ciudad de Barranquilla, siendo absuelto definitivamente mediante sentencia de fecha abril 20 de 2004 profertida por el Tribunal Superior Militar dentro del expediente 14565-9482-XI-318-030/16-01-04. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónPolicía Nacional, a lo siguiente: a .-Que como reparación del daño ocasionado a pagar al señor Alexanbder Escalante Lugo, a sus padres PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MUÑOZ y MARIA ELENA LUGO PANTOJA , así como a su hijo menor RODRÍGO ALEJANDRO ESCALANTE VALLEJO, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, el equivalente al valor de cien salarios mínimos 1 Demanda a folios 132 a 143 del cuaderno de primera instancia y subsanación a folios 170 a 173 ib. legales y vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva según lo certifique el Banco de la República. (…) b.- Como reparación del daño ocasionado a pagar al aquí actor , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS , el equivalente al valor de diez salarios mínimos legales y vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, que se concrete en la oportunidad señalada en los Artículo 170 y ss. del Código Contencioso Administrativo, Artículos (sic) 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, según las bases que al efecto

fije la sentencia por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. Los perjuicios aquí tasados, se originan del daño emergente, por cuanto al momento que el Juez 173 Penal Militar, dictara medida de aseguramiento de detención preventiva del actor, este(sic) se dedicaban(sic) a sus actividades propias del servicio y llevaban una vida regulada desde el punto de vista económico, pero a raíz de la detención tuvo la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho y su sueldo fue suspendido y se vio obligado a sobrevivir de los pocos ahorros que poseía, igualmente su familia quedó con un abandono parcial a causa de la injusta medida de aseguramiento y al momento de la presentación de esta demanda aún no ha podido recuperar su estatus económico ni su moral, la cual fue pisoteada como resultado de los hechos aquí relatados. Durante los cuatro (4) meses que permaneció privado injustamente de su libertad, pago (sic) honorarios profesionales a un abogado para que le defendiera durante todo el proceso que a la fecha equivales a 10 SMLMV que en este acápite se solicitan como indemnización de perjuicios materiales. Tercero.-La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales previstos desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de(sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, hasta cuando esta quede ejecutoriada. Cuarto.-La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Artículo (sic) 176 y 177 del C.C.A.

2º.- ) .- El señor ALEXANDER ESCALANTE LUGO por vía telefónica me manifestó que renuncia a reclamar indemnización por parte de su menor hijo RODRÍGO ALEJANDRO ESCALANTE VALLEJO en atención a que le es imposible allegar poder para tal efecto ya que en la actualidad reside en Bogotá y el trabajo que desempeña le impide adelantar tal diligencia. 2 (…) La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho3 de sus pretensiones que el señor Escalante Lugo se dirigió ante su superior para solicitarle autorización 2 Ff. 170 a 173 ib. 3 Fls.6-8 C.1 para tomar vacaciones durante 60 días a partir del 6 de julio de 2000, más adelante y a pesar de que la referidas vacaciones fueron autorizadas, el superior informó, el 27 de julio de ese mismo año, que el actor había alterado la solicitud de vacaciones de 60 a 40 días y cambio la fecha de salida al 26 de julio del año 2000. Por lo anterior, se inició una investigación contra el señor Escalante Lugo, por la presunta comisión de los delitos de abandono del servicio en concurso con falsedad de documento público. El 3 de septiembre de 2001, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, sin atender los alegatos del sindicado, decretó en contra de éste medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Esta medida se extendió por cuatro meses, al fin de los cuales fue puesto en libertad por vencimiento de términos por no haberse dictado resolución de acusación dentro del término legalmente establecido.

Seguido el juicio penal, se dictó sentencia absolutoria la cual fue apelada por la Fiscal Penal Militar “quien para ese entonces era la misma funcionaría que había resuelto la situación jurídica cuando se encontraba como Juez Penal Militar, es decir la misma DRA. LOURDES HERRERA OSSSIO” El Tribunal Superior Militar, por providencia del 20 de abril de 2004, confirmó la sentencia absolutoria que había sido dictada el 23 de diciembre de 2003,”por considerar que nunca existió certeza del hecho punible por lo que no podía atribuírsele responsabilidad penal al señor Subintendente de la Policía Nacional Alexander Escalante Lugo” 2.2 Trámite procesal relevante Interpuesta la demanda, la misma fue inadmitida el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien consideró que el menor Rodrigo Alejandro Escalante Valle -hijo del señor Escalante Lugono contaba con representación en el proceso, comoquiera que en el poder no se expresó representación a favor de éste, y no se allegó certificado de ejecutoria de la sentencia absolutoria de segunda instancia, aportada al proceso. Allegada, la corrección de la demanda por escrito arrimado el 25 de octubre de 20064, mediante proveído del 30 de enero de 20075, admitió la demanda y ordeno notificar a la parte demandada; luego, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional aportó escrito de contestación de a la demanda, el 10 de marzo de 20086, en el que adujo que el señor Escalante debía soportar los perjuicios que le significaban

la investigación penal proseguida en su contra, al haberse observado las disposiciones que regulan la instrucción de sumarios ante la justicia castrense, habida cuenta, las decisiones fueron justificadas y no existe prueba de su ilegalidad. Por consiguiente, el daño demandado no se ajusta a los preceptos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política ni se configura en alguno de los casos del artículo 414 del C.P.P., para declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la tesis expuesta en sentencia del 17 de noviembre de 1995 del Consejo de Estado, Exp 10.310. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas7 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, éste, el 5 de febrero de 20108, declaró su falta de competencia para conocer la reparación directa presentada por el señor Alexander Manuel Escalante Lugo, y remitió el asunto a los Tribunales Administrativos del Atlántico. Por auto proferido el 11 de marzo de 20109, el Tribunal Administrativo de Atlántico, avocó conocimiento del asunto, y el siguiente 27 de abril10, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que la NaciónPolicía Nacional, por escrito radicado el 19 de mayo de 2010, reiteró la posición adoptada en la contestación de la demanda, consistente, en afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, solo resulta procedente cuando ésta constituye el resultado de una falla del servicio. Agregó que el hecho que el sindicado resulte absuelto de responsabilidad penal, no

4 Ff. 170 a 173 ib. 5 Ff. 176 y 177 C.1. 6 Ff.178 a 180 ib. 7 El a quo las decretó mediante auto del 22 de octubre de 2008, (f. 193-194, c.1). 8 Fl. 197 C.1. 9 Fl. 203 ib. 10 Fl. 208 ib. implica per se la constitución de una falla del servicio. Indicó que tal falla del servicio sí se estructura con el decretó de una medida de aseguramiento, sin el lleno de los presupuestos probatorios exigidos. La parte demandante, por escrito presentado el 19 de mayo de 201011, presentó sus alegaciones finales por las que pretendió desvirtuar los argumentos de la parte contraria. En efecto, alegó que al señor Escalante Lugo se le causaron graves perjuicios con las decisiones que le ocasionaron la pérdida de su libertad durante 120 días, refirió por ejemplo, la retención del 50 % de sus ingresos, retardo en el ascenso por calificación deficiente por lapso de detención… entre otros. Así, sostuvo que el señor Escalante Lugo no debió soportar el decreto de la medida de aseguramiento que pesó en su contra, pues, no cometió el hecho que se le endilgaba y esta coyuntura configura, por si sola, la responsabilidad del Estado por disposición del artículo 90 de la Constitución Política y 414 del C.P.P, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación. Por último, estimó que en el proceso penal seguido contra el demandante se observó la ausencia total de pruebas incriminatorias, habida cuenta, la sentencia

que absolvió de responsabilidad penal al procesado advirtió: “ (…) se demuestra que hay una serie de contradicciones entre los jefes directos del procesado y un gran número de declaraciones de testigos presenciales que afirman haber visto al policial en diversas fechas y horas sin poder encontrar dos declaraciones que coincidan en un determinado día y hora (…) tenían conocimiento de que el policía estaba elaborando unos folios de vida en CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE UN SUPERIOR (…)”,afirmaciones que a juicio de la parte demandante demuestran las pasividad de la fiscalía, al afirmarse por la demandante que , (…) la duda es aspecto inminentemente técnico que atañe la aplicación por defecto de prueba(…);por lo cual, consideró no se podía exonerar al Estado de responsabilidad ,comoquiera, éste no se dispuso hacer una averiguación diligente que hubiera evitado la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la causal que el hecho imputado no lo cometió el sindicado. 2.3 La sentencia apelada 11 Ff. 231 a 216 ib. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia el 13 de octubre de 201012, a través del cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónPolicía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los accionantes Alexander Escalante Lugo (directo afectado), Pedro Escalante Muñoz (padre) y María Elena Lugo Pantoja (madre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de las presente providencia.

SEGUNDO: Condénase a la NaciónPolicía Nacional, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes, en el siguiente sentido: -Alexander Escalante Lugo (directo afectado), la suma de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente -Pedro Escalante Muñoz (padre) y María Elena Lugo Pantoja (madre), la suma de dinero equivalente a (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente, para cada uno.” -Todos los valores que resulten a favor del incoante por el concepto antes detallado, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula: (…) TERCERO: Condénase a la NaciónPolicía Nacional, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales, ocasionados al señor Alexander Escalante Lugo, en la modalidad de lucro cesante, la suma de

$1.783.741,37.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Abstiénese condenar en costas a la entidad pública demandada

(artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

SEXTO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal. (…) Para fundar su decisión, el Tribunal consideró, en primer lugar, el régimen de

responsabilidad aplicable al caso, para lo cual, trajo a colación los tres casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y aseguró que los mismos estructuraban la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. Evidenciado lo anterior, adujo que si bien el Estado puede privar 12 Ff. 218 a 235 C.P. “preventivamente” a las personas de su libertad, tal obligación se hallaba condicionada a la declaración de responsabilidad penal,”(…) pues si se resulta absuelta por insuficiencia de elementos de juicio necesarios para incriminarla, emerge el correlativo deber del Estado de repárale integralmente los daño generados(…)” A continuación, examinó las pruebas arrimadas al proceso, y observó que en el caso del señor Escalante Lugo, éste fue absuelto de responsabilidad penal en lo referente a el delito de abandono del servicio, por la aplicación del principio in dubio pro reo y en lo que alude al delito de falsedad en documento público, porque el hecho ilícito investigado no existió. Estas circunstancias, le permitieron concluir que la detención de la libertad a la que fue expuesto el señor Escalante Lugo, fue injusta. Esto, habida cuenta, el primer planteamiento ha sido reconocido por la jurisprudencia como constitutivo de una privación injusta, lo cual fundamentó con apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2006 – Exp. 13168-; y en el caso de segundo delito, previó que, éste configura uno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700

de 1991 (antiguo código de procedimiento penal), que como había afirmado, configura la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. 2.4 El recurso contra la sentencia Contra la sentencia de primera instancia, la NaciónPolicía Nacional interpuso el recurso de apelación el 15 de diciembre de 201013 y lo sustento el 20 de enero de 201114. Motivó su inconformidad, reiterando los argumentos elevados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, además refirió que el Código Penal Militar era el que resultaba vigente al tiempo de los hechos y contemplaba los requisitos sustanciales y formales de las medidas de aseguramiento, incluida, la de detención preventiva. Citó de la norma referenciada, los artículos 22 y 529, para exponer que la medida de aseguramiento de detención preventiva demandaba la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad y tenía procedencia en 4 casos específicos. Visto lo anterior, consideró en el sub lite, no se observaba que la medida de aseguramiento fuese arbitraria o injusta, comoquiera que se decretó con el lleno 13 Fl. 237 ib. 14 Ff 238 a 241 ib. de los requisitos legales. Justificó, la anterior consideración, en la sentencia del 2 de agosto de 1993 de la Corte Constitucional, que previó, que la imposición de la medida de aseguramiento no constituye un juicio previo ni vulnera la presunción de inocencia del sindicado. Por último, alegó que el demandante no sufrió ningún perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que éste durante el periodo que estuvo

detenido percibió el 50% de su asignación mensual, y una vez absuelto de responsabilidad penal le fue restituido el porcentaje restante; ello en acomodo a los preceptuado por el Código Penal Militar. 2.3. Tramite en segunda instancia La parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación por escrito del 22 de febrero de 201115, y arguyó que el mismo se debía negar por improcedente, habida cuenta, que el presente proceso correspondía a uno de única instancia, según del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005-. Agotada la audiencia de conciliación extraprocesal, ésta se declaró fallida el 5 de mayo de 2011, y fue debido a que a la demandada, NaciónPolicía Nacional, no tuvo ánimo conciliatorio, por considerar que no contaba con legitimidad por pasiva, al evidenciarse que la justicia penal militar no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional. Posteriormente, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada16, y esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 201217, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado18. 15 Ff. 243 y 244 ib. 16? Fl 267 ib. Después que por auto del 6 de septiembre de 2011(fl. 264 ib.) , esta Corporación ordenara corregir la decisión para que solamente se concediera el recurso interpuesto por la parte demandada 17 Fl. 270 ib. 18 A través de decisión del 15 de marzo de 2012, se corrió el respectivo término a las partes para alegar de conclusión,

así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional19, por escrito del 18 de abril de 2012, solicitó que se revocara la sentencia del a quo. En primer lugar, se ocupó de traer a colación la definición de “injusto” contemplada en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, para concluir que la privación injusta debe ser aquella que sea contraria a derecho ni razonada y arbitraria. De allí expresó que el presente caso debía analizarse bajo el régimen de la falla del servicio, descartando así, el régimen objetivo. Agregó que en el caso de la referencia, no existe prueba siquiera sumaria que permita endilgar responsabilidad a la Institución Policial, en atención que no es posible efectuar la imputación jurídica del daño sobre la referida entidad. Lo anterior, porque i) el ejercicio de la acción penal recae exclusivamente al Estado quien la ejerce por medio de la Fiscalía General de la Nación ii) además que el daño en el presente asunto no se demostró, en tanto, (…) no está probada la existencia del perjuicio material (…). Finalmente, solicitó se declarara probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

III. CONSIDERACIONES

3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de

1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía20. 19 Ff. 273 s 276 ib. 20 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la r

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