CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00140-01(43116)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00140-01(43116)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – Decisión de falta de jurisdicción y competencia en proceso de sustitución pensional / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / AUTO QUE ORDENA CORECCIÓN DE DEMANDA - No implica la terminación del proceso judicial Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional cometido en providencia del 24 de enero de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando se declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso laboral ordinario promovido por el señor Carlos Antonio Gómez Castro para obtener una sustitución pensional (…) [L]a Sala advierte que la providencia del 24 de enero de 2008, no decidió de forma definitiva el asunto puesto a consideración de los jueces por cuanto el trámite procesal continuó. En efecto, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no puso fin al proceso, por el contrario, dispuso la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, para que la controversia se encausara por la vía procesal adecuada, tal como lo ordenaron el juez laboral y el administrativo; cosa distinta es que el actor haya desatendido la obligación de corregir la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, cita sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 22881. ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para la configuración / ERROR
JURISDICCIONAL DEBE ATRIBUIRSE A PROVIDENCIA QUE PONGA FIN AL
PROCESO JUDICIAL Es que “el error judicial debe estar contenido, por regla general, en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso”, presupuesto que aquí se incumple, siendo que ello es indispensable para pretender la declaratoria de responsabilidad, pues la providencia que se tilda de errónea debe producir efectos jurídicos frente al afectado, toda vez que debe decidir un asunto que hace tránsito a cosa juzgada e impide que pueda modificarse con posterioridad, cosa que aquí no sucede, en tanto, la imposibilidad de acceder a decisión definitiva respecto de la pretensión de sustitución pensional fue coartada por la falta de corrección de la demanda ante la justicia administrativa, actuación que en nada se relaciona con el proveído que declaró la falta de jurisdicción, por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 28227.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00140-01(43116)
Actor: CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional.
Decisión contentiva del error jurisdiccional debe poner fin de manera normal o anormal al proceso. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda (fls. 521 a 535, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional cometido en providencia del 24 de enero de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando se declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso laboral ordinario promovido por el señor Carlos Antonio Gómez Castro para obtener una sustitución pensional.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El señor Carlos Antonio Gómez Castro, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 1 a 26, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls.
1 y 2, c. ppal. 1):
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS
ANTONIO GÓMEZ CASTRO, por falla del servicio, error jurisdiccional, causado por los agentes judiciales magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Laboral, doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, EFRAÍN ALFONSO YANEZ RIVEROS y JESÚS BALAGUERA TORNE, al proferir la providencia de fecha enero 24 de 2008, proferida por estos agentes judiciales, donde se le negaron los derechos a la sustitución pensional al demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se condene al Tribunal Superior del Distrito Judicial a que REVOQUE la sentencia de fecha enero 24 de 2008 y en su efecto se profiera nueva sentencia donde se reconozca y pague al señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO, su pensión de sustitución, y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho por Ley, como son las establecidas en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, las cuales fueron reconocidas por el Juez de primera instancia.
TERCERA: Condenar en consecuencia a la Nación RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma que están establecidas en el acápite de cuantía de esta
demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
QUINTA: Que se condena a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a dar cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.
SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
SÉPTIMA: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar la sustitución pensional a que tiene derecho por Ley, en razón a que reúne los requisitos exigidos para acceder a esta pensión al señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora JOSEFINA BULA DE GÓMEZ (q.e.p.d.). Como está plasmado en la sentencia del Juzgado Noveno de Barranquilla, de fecha junio 14 de 2002.
OCTAVA: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar el retroactivo de la sustitución pensional a que tiene derecho por Ley, desde enero de
1999 como se ordenó en la sentencia del 14 de junio de 2002 proferida por el Juez Noveno Laboral de Barranquilla.
NOVENA: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar los intereses moratorios a que tiene derecho por Ley, desde enero de 1996 fecha en que se le concedió la sustitución pensional al señor CARLOS GÓMEZ CASTRO, por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla.
DÉCIMA: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar la primera mesa en forma indexada. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 56 a 61, c. ppal. 1): 3.1. El 28 de febrero de 2002, el señor Carlos Gómez presentó demanda en contra de Barranquilla, D.E.I.P., ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para que le fuera reconocida la sustitución pensional por ser el cónyuge supérstite de la señora Josefina Bula, fallecida el 17 de marzo de 1986 y quien gozaba de pensión de vejez reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. 3.2. El 14 de junio de 2002, el Juzgado accedió a las pretensiones y ordenó el pago de las mesadas pensionales desde enero de 1996. En contra de esa decisión, el ente territorial interpuso recurso de apelación. El 24 de
enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de oficio, declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el asunto correspondía resolverlo a la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, providencia que se acusa como contentiva de error jurisdiccional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fls. 319 a 324, c. ppal. 1) advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no solo declaró la falta de jurisdicción, sino la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por tanto, al actor le correspondía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, sostuvo que los perjuicios reclamados estaban sobrestimados, situación que debía considerarse en una eventual condena. 4.1. Propuso las excepciones de “inexistencia de error jurisdiccional”, toda vez que su actuación estuvo conforme al orden legal e “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”, en tanto, no se causó ningún daño resarcible y, en todo caso, este no sería imputable, por ausencia de falla en la prestación del servicio.
II. LA SENTENCIA APELADA
5. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que todas las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones que estaban directamente a cargo de los empleadores públicos, como la sustitución pensional pretendida por el actor, eran de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
no de la Ordinaria Laboral, pues la demanda ordinaria presentada por el actor, lo fue en vigencia de la Ley 362 de 1997, que así lo disponía, máxime cuando los empleadores públicos, a pesar de que podían reconocer prestaciones, no hacían parte del Sistema General de Seguridad Social.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación (fls. 538 a 545, c. ppal. 2) y adujo que el a quo no consideró que el Acuerdo 6 del 24 de mayo de 1996 del Concejo Distrital de Barranquilla facultó al ente territorial para reconocer pensiones a los empleados de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por lo que era un fondo de pensiones y hacía parte del Sistema General de Seguridad Social, de ahí que la controversia fuera competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 553, c. ppal. 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
8. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el
artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 8.1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia1.
9. De otro lado, el artículo 862 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual en los eventos en los que se juzga un hecho, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa
10. Toda vez que el señor Carlos Antonio Gómez Castro comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial distintos escenarios de participación fáctica en la imposibilidad de acceder a la sustitución pensional, de donde surge sin duda el legítimo interés de esta para comparecer como demandada3. 1.3. La caducidad
12. La decisión cuestionada corresponde a la del 24 de enero de 2008 que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y la nulidad de 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos Gómez; por su parte, la demanda fue promovida el 5 de marzo de 2010 (fl. 310, c. ppal. 1), esto es, dentro del bienio previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo4, pues el término de caducidad estuvo suspendido en virtud del trámite conciliatorio prejudicial que se surtió entre el 15 de diciembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010 (fls. 28 y 29, c. ppal. 1). Así las cosas, para efectos de establecer si la acción fue ejercida en forma oportuna, resulta irrelevante la fecha de ejecutoria de la referida decisión, necesariamente posterior a la de su expedición.
2. PROBLEMA JURÍDICO
13. La pretendida responsabilidad de la administración de justicia en el sub lite gira en torno a la imposibilidad de obtener la sustitución pensional, situación originada en una decisión adoptada por los jueces de la República.
En esos términos, el análisis del asunto debe abordarse conforme a los parámetros del error judicial.
3. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL
14. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados5. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas del 4 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos
probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo proceso de ordinario laboral6, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora (fls. 19, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte pasiva, la que además participó en el trámite del referido proceso.
15. El artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales –excepto en los casos de privación de la libertad– y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva.
16. Bajo esa consideración, para poder estudiar la procedencia del error jurisdiccional alegado, la Sala debe en primer lugar verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 677 de la Ley 270 de 1996.
17. En punto a la firmeza de la decisión que se estima contentiva del error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que el 28 de febrero de 2000, el señor Carlos Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Barranquilla, D.E.I.P., para obtener la sustitución pensional por la muerte de su esposa, quien fue empleada de las Empresas Municipales de Barranquilla (fls. 3 a 8, c. 1). 17.1. El 14 de junio de 2002, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones y condenó al ente territorial a pagar las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 1996 (fls. 226 a 229, c. 1). 17.2. El 24 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación interpuesta por el ente territorial en contra de la anterior decisión y dispuso: “Declárese probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción por las razones expuestas. Como consecuencia de lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 “Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia
contentiva de error deberá estar en firme”. anterior declárese la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive” (fls. 273 y 282, c. 1). 17.3. El 18 de abril de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dictó auto de obedecimiento y ordenó remitir “el expediente a la oficina judicial, para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Barranquilla” (fl. 271, c. 1). 17.4. El 13 de mayo de 2008, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (fl. 283, c. 1). El 21 de mayo de 2008, dicho Juzgado inadmitió la demanda y otorgó cinco días para que se corrigieran los siguientes puntos, so pena de rechazo (fl. 285, c. 1): La demanda debería adecuarse a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Debe realizarse una estimación razonada de la cuantía en ordena determinar la competencia. Deben individualizarse los actos acusados, señalándose las normas violadas y construir el concepto de violación. 17.5. El 12 de junio de 2008, el Juzgado, ante la falta de corrección ordenada, dispuso: “rechazar la demanda presentara por el señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO contra Distrito (sic) Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” (fl. 286, c. 1).
18. En ese orden, la Sala advierte que la providencia del 24 de enero de 2008, no decidió de forma definitiva el asunto puesto a consideración de los jueces por cuanto el trámite procesal continuó8. En efecto, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no puso fin al proceso, por el contrario, 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 22881, C.P. Hernán Andrade Rincón. En esa oportunidad, la Sala negó las pretensiones, entre otras cosas, porque el afectado intentó la declaratoria de responsabilidad estatal por error jurisdiccional respecto de un proceso judicial que aún no culminaba, en efecto: “[L]a parte demandante en el presente asunto no cumplió con el requisito consistente en que el proceso se debe encontrar terminado para el momento en que se interponga la demanda de reparación directa por error judicial, puesto que tal como se dijo aún para el año 1999 se encontraba surtiendo su trámite”. dispuso la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, para que la controversia se encausara por la vía procesal adecuada, tal como lo ordenaron el juez laboral y el administrativo; cosa distinta es que el actor haya desatendido la obligación de corregir la demanda.
19. Es que “el error judicial debe estar contenido, por regla general, en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso”9, presupuesto que aquí se incumple, siendo que ello es indispensable para pretender la declaratoria de responsabilidad, pues la providencia que se
tilda de errónea debe producir efectos jurídicos frente al afectado, toda vez que debe decidir un asunto que hace tránsito a cosa juzgada e impide que pueda modificarse con posterioridad, cosa que aquí no sucede, en tanto, la imposibilidad de acceder a decisión definitiva respecto de la pretensión de sustitución pensional fue coartada por la falta de corrección de la demanda ante la justicia administrativa, actuación que en nada se relaciona con el proveído que declaró la falta de jurisdicción, por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expuestas.
20. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 28227, C.P. Hernán Andrade Rincón. demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada