CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00147-01(45015)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00147-01(45015)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de
2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE
LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCEDENCIA
DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE
CONCILIACIÓN / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[C]on la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la
suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, en su artículo 3°, previó los mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Además, añadió que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1285 DE 2009 /-
DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE
LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO /
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIETARIO DEL
VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / EMPRESA TRANSPORTADORA /
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD DEL
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
consistente en la dilación injustificada del proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales en el que se constituyó como parte civil, el cual, finalizó con la declaratoria de prescripción de la acción, lo cual lo privó de la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible del denunciado que correspondía a una expectativa económica que tenía en el referido asunto. (…) De conformidad con el artículo 108 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es, el Decreto-Ley 100 de 1980, la acción civil proveniente del delito prescribe en 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste. (…) En virtud de lo anterior, cuando la víctima del delito se constituye en parte civil en el marco del proceso penal, el término de la prescripción está ligado al señalado para cada conducta punible, pero únicamente respecto de los penalmente responsables, toda vez que el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil prevé que, en relación con los terceros civilmente responsables, el término de la prescripción está sujeta a las disposiciones de dicha codificación. (…) Por su parte, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han determinado que la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal no puede hacerse extensiva a los terceros civilmente responsables. (…) En conclusión, el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, toda vez
que, respecto de los terceros civilmente responsables, la víctima tiene el derecho de acudir a la jurisdicción civil para que les sea definida su situación. (…) [S]e tiene acreditado que el señor (…) optó por la acción civil dentro del proceso penal, y que, ante la ausencia de decisión definitiva de la controversia por prescripción de la acción, no se logró establecer judicialmente la existencia del delito investigado, ni el detrimento patrimonial alegado. (…) En esas condiciones, la declarada prescripción de la acción penal trajo aparejada la imposibilidad de que se resolviera dentro del proceso penal las precisas pretensiones económicas planteadas por el señor (…) como parte civil dentro del proceso penal, lo que hace parte de la causa petendi de la demanda y que podría enmarcarse dentro del concepto de pérdida de una oportunidad, ante la patente ausencia de certeza sobre su posible vocación de prosperidad. Sin embargo, ello tampoco es posible, toda vez que actor tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de los terceros civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con el propietario del vehículo con el que presuntamente se causó el ilícito y la empresa a la que se encontraba afiliada el automotor, dado que la prescripción de la acción no operó frente a aquellos. (…) De esta manera, habida cuenta que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el actor aún tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para ser reparado por los presuntos
perjuicios causados con el punible, la pérdida de oportunidad reclamada no cumple con los requisitos para ser considerada como tal, por lo que no podría ser abordada como daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / LEY 791 DE 2002 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 108 del Decreto-Ley 100 de 1980, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de julio de 1981, Exp. 865, M.P. Humberto Mesa González. Acerca de la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal respecto de los terceros civilmente responsables, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de junio de 2016, Exp. 11001-02-04-000-201600743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 31 de enero de 2018, Exp. 50645, M.P. Eyder Patiño Cabrera; de 19 de enero de 2011, Exp. 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz; y de la Corte Constitucional, de 15 de julio de 2003, Exp. C-570, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el daño por la pérdida de oportunidad de la indemnización de
perjuicios derivada de la falla del servicio por mora judicial, con ocasión de la prescripción de la acción civil en el proceso penal, consultar providencias de 19 de septiembre de 2019, Exp. 45289, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de agosto de 2019, Exp. 51542, C.P. María Adriana Marín; de 12 de agosto de 2019, Exp. 52330, C.P. María Adriana Marín; de 12 de agosto de 2019, Exp. 49619, C.P. María Adriana Marín; de 12 de agosto de 2019, Exp. 56691, C.P. Marta Nubia Velásquez Rodríguez; de 25 de julio de 2019, Exp. 56465, C.P. Marta Nubia Velásquez Rodríguez.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE
TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / EMPRESA
TRANSPORTADORA / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA PERSONA
JURÍDICA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA CIVIL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
[E]s preciso advertir que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra los terceros responsables es de tres años. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos en que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, dicha normativa no resulta
aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se considera que es directa y, por lo tanto, el término de prescripción estará regido por el artículo 2536 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad civil extracontractual directa del propietario del vehículo y la empresa transportadora, originada en los accidentes de tránsito, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 23 de abril de 2008, Exp. 28396, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. En relación con la prescripción de la acción civil dentro del juicio penal contra los directamente obligados a reparar los perjuicios derivados de la conducta delictiva, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de junio de 2016, Exp. 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel
Salazar Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00147-01(45015)
Actor: PLÁCIDO CRISTÓBAL PÁEZ LINDADO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2000, el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado resultó lesionado en el marco de un accidente de tránsito, ante lo cual, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, por el punible de lesiones personales culposas en la que la víctima se constituyó como parte civil. Encontrándose la causa en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo declaró la prescripción de la acción penal, hecho que el actor atribuye a irregularidades durante el transcurso del proceso imputable al juez de conocimiento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-7 c. 1): Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios morales subjetivados, por daño a la vida de relación y materiales causados al demandante señor
PLÁCIDO CRISTÓBAL PÁEZ LINDADO.
Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL pagará a la parte actora, los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales subjetivados: En consideración a la pena moral a que se sometió al señor PLÁCIDO PÁEZ LINDADO, con ocasión al accidente ocurrido y a las molestias causadas por las lesiones sufridas, la entidad demandada deberá condenársele a cancelar: Al señor PLÁCIDO PÁEZ LINDADO, 300 salarios mínimos legales vigentes, esto es, la suma de $149.070.000,oo.
- Perjuicios Materiales: DAÑO EMERGENTE: - A raíz del accidente ocurrido, mi poderdante tuvo que desplazarse a realizarse unas terapias al Instituto ISSA ABUCHAIBE, motivo por el cual debía desplazarse en un taxi, con el que suscribió un contrato de transporte, el que ascendió a la suma de $560.000,oo como consta en el recibo que se aporta como prueba. - La cantidad de $480.000,oo por concepto de controles postoperatorios, cancelados al Dr. BORIS ENRÍQUEZ GONZÁLEZ, como se prueba con la copia del recibo expedido por dicho profesional de la medicina, fechado 23 de junio de 2000. - La suma de $5.000.000,oo cancelados al ingeniero civil OSMAR AUGUSTO PERNETT QUIROZ, quien estuvo al frente del contrato de obra que el demandante tenía con la alcaldía municipal de Concordia
(Magdalena), el cual no podía ejecutar debido a la incapacidad que el accidente le generó, llegando a unos acuerdos con la administración
municipal de aquella época para que mientras se restablecía el hoy demandante, el contrato sufriera tropiezos y pudiera seguir siendo ejecutado bajo la supervisión del demandante.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: SEIS MILLONES CUARENTA MIL
PESOS M/L. ($6.040.000,oo).
TOTAL PERJUICIOS PRETENDIDOS: CIENTO CINCUENTA Y CINCO
MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS M/L. ($155.110.000,oo).
A esta suma total se aplicará el índice de precios al consumidor (IPC) por el lapso comprendido entre la fecha en que se acusaron hasta el pago efectivo de la condena, con los intereses moratorios que se causen, en términos del artículo 178 del C.C.A. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 29 de mayo de 2000, fue víctima en un accidente de tránsito en el que resultó lesionado; (ii) la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, quien fue acusado del punible de lesiones personales culposas; (iii) encontrándose el proceso en la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo Segundo de Malambo declaró la prescripción de la acción penal, pese a los numerosos requerimientos formulados por su apoderado para que se fallara en tiempo y, así, obtener una decisión de fondo; (iv) el actor
consideró que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso, que impidió que le fuera reconocida la indemnización reclamada al constituirse en parte civil.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo estuvo acorde a derecho, toda vez que no era factible proferir una sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita; (ii) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 350-356, c.
1).
2. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.1. La Nación-Rama Judicial expuso las mismas consideraciones manifestadas en la contestación de la demanda (f. 376-380, c. 1). 2.2. La parte actora sostuvo que como consecuencia del actuar negligente del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo se dejó fenecer los términos legales para emitir una sentencia a su favor, lo que impidió que recibiera una indemnización con ocasión de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo del 2000 (f. 381-385, c. 1). 2.3. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró no probada la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama
Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo en primera instancia se resumen así: (i) Habida cuenta que la actuación demandada provino del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo, el cual hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, hay lugar a concluir que la parte accionada sí estaba legitimada en la causa para comparecer al proceso; (ii) la providencia por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal estuvo ajustada a la legalidad, comoquiera que acató en estricto sentido una norma imperativa; (iii) el actor no interpuso los recursos de ley contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal; y (iv) para el momento en que se extinguió la acción penal, el actor contaba con las acciones civiles para solicitar la indemnización de perjuicios (f. 388-401, c. ppl.).
4. Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de
primera instancia se resumen así: (i) Los recursos de ley previstos para las providencias judiciales no iban a retrotraer lo decidido en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal porque los términos ya se encontraban vencidos. (ii) Hubo una falla del servicio por parte de la administración de justicia debido a la negligencia del juez de conocimiento del proceso penal, por no cumplir con los términos legales para proferir sentencia, que impidió que a su favor le fuera reconocida la indemnización de perjuicios solicitada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29
de mayo del 2000 (f. 403-404, c. ppl.).
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. El Ministerio Público sostuvo que el actor no cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no logró demostrar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial (f. 415-421, c. ppl.). 5.2. La parte actora y la parte demandada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. Jurisdicción y competencia Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la
declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Se encuentra acreditado el legítimo interés que le asiste al señor Plácido Cristóbal Páez Lindado en su calidad de parte civil dentro de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales en la que presuntamente tuvieron lugar las irregularidades que sirven de fundamento a la presente demanda. 2.2. Por su parte, está legitimada la Nación representada por la Rama Judicial para comparecer como demandada, en razón a que adelantó el proceso penal contentivo de las presuntas irregularidades que, según el actor, determinaron los perjuicios cuya reparación pretende.
3. De la caducidad de la acción 3.1. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el 1 Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. (2008-00009), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa. En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, la Ley 640 de 2001 en relación con la suspensión del término para demandar con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial, dispuso en el artículo 21 lo siguiente: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. En efecto con la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, en su artículo 3°, previó los
mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Además, añadió que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 20012 o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo profirió providencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007 (f. 10, c. 1). Por consiguiente, fue a partir de esta última fecha que el aquí demandante pudo constatar el presunto daño antijurídico, lo cual, conduce a concluir que el término para demandar vencía en primera medida el 15 de diciembre de 2009. Sin embargo, como el actor optó
por la conciliación prejudicial se debe tener en cuenta la suspensión de tal término con ocasión de esa actuación. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 14 Judicial Administrativa del Atlántico el 14 de diciembre de 2009 (f. 9, c. 1), esto es, cuando faltaba 1 día para que venciera el término para intentar la acción de reparación directa. El 12 de marzo de 2010, se expidió constancia en la que se puso de presente que la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 10 de marzo de 2010 (f. 9, c. 1). Por lo tanto, una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba 2 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los
conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. con el término de 1 día para intentar la acción judicial. Comoquiera que la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2010, lo hizo dentro de la oportunidad legal.
II. Hechos probados
1. El señor Plácido Cristóbal Páez Lindado formuló demanda de constitución de parte civil al interior de un proceso penal seguido en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, por el delito de lesiones personales culposas, en los siguientes términos (f. 32-35, c. 1): Hechos de la demanda
1. El día 29 de mayo del año 2000, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. venían mis mandantes, de los municipios de SUAN y CAMPO DE LA CRUZ, con destino a la ciudad de Barranquilla, en el vehículo, marca CHEVROLET MODELO CHEVETTE TAXI, de placas n.º UVY-480, a la altura del parque Industrial de Malambo, se produjo un accidente de tránsito donde colisionó el vehículo con la tractomula de placas XUJ-708, modelo 1997, afiliada o de propiedad de la empresa COPETRÁN.
2. En este accidente se produjeron lesiones personales a mis mandantes señores PLÁCIDO PÁEZ L. y JAIME DE LA CRUZ OSORIO, hombres mayores de edad el primero ingeniero y el segundo comerciante de ganado y otras actividades, ambos de mucha prosperidad económica y que son el único sostén económico de sus respectivos hogares, ya que son los únicos que trabajan para producir el sustento diario de sus respectivos hogares.
3. Es entendido y así se probará, que el accidente de tránsito, se produj
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