CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00177-01(56091)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00177-01(56091)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Contratista no cumplió a satisfacción obligaciones del contrato de prestación de servicios / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Entidad contratante no realizó pagos correspondientes al contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto El presente debate versa sobre el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2007, celebrado entre la E.S.E. Hospital Universitario CARI de Barranquilla y la sociedad Telcom S.A. E.S.P. El aludido incumplimiento se centró en los siguientes argumentos: En la falta de reconocimiento y pago de la totalidad de los servicios prestados por la sociedad Telcom S.A. E.S.P. En la no prórroga del contrato por el período correspondiente al año fiscal 2008, por razones imputables a la conducta de la entidad pública co-contratante. Igualmente, se discute la vulneración al debido proceso y la trasgresión al principio de buena fe contractual, por inobservancia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal que orientan la terminación del contrato y el incumplimiento contractual. Por último, se alega la ruptura del equilibrio económico del contrato como consecuencia directa de la no prolongación del vínculo contractual.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conoce de conflictos derivados de Empresas Sociales del Estado / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Naturaleza jurídica de entidad pública El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado el 1 de enero de 2007 entre la E.S.E. Hospital Universitario CARI de Barraquilla y la sociedad TELCOM S.A. E.S.P. En este punto cabe recordarse que en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 se determinó la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas departamentales o concejos municipales, según el caso. Así las cosas, se precisa que la parte demandada, E.S.E. Hospital Universitario CARI de Barraquilla, es una Empresa Social del Estado y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la norma que acaba de referirse, ostenta la condición de entidad pública. Como consecuencia, con apoyo en las pautas legales y jurisprudenciales referidas, al margen del régimen legal de contratación que la gobierne, esta Jurisdicción es la competente para decidir las controversias contractuales en las
que la Empresa Social del Estado demandada sea parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía Le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $1.500’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($257’500.000) , exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cláusulas de contrato de prestación de servicios estableció cómputo de términos / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conciliación prejudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda Se encuentra acreditado en el expediente que el primero de enero de 2007, las partes de esta controversia celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2007, acuerdo cuyo plazo, según su cláusula cuarta, vencía el 31 de
diciembre de 2007. Se reitera que la falta de prolongación de dicha relación contractual y el pretendido incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Hospital en virtud de su celebración constituyen materia de esta Litis. Observa la Sala, además, que si bien en la cláusula quinta del contrato en mención, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convinieron que el mismo debía ser sometido a liquidación de mutuo acuerdo, ciertamente no se dispuso un término para llevarla a cabo, de tal suerte que, a partir de la fecha de la finalización de su plazo, el interesado tenía dos (2) años para formular la demanda correspondiente, los cuales, en principio, se cumplían el 1 de enero de 2010 fecha que, por corresponder a la vacancia judicial, se habría de trasladar al siguiente día hábil -12 de enero de 2010-. En este punto, cobra relevancia señalar que el 15 de julio de 2009, faltando cinco meses y diecisiete días para vencerse los dos años de caducidad de la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial Administrativa, trámite que suspendió el respectivo cómputo hasta el 8 de octubre de 2009, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio. Al día siguiente se reanudó el término faltante para cumplir los dos años de caducidad de la acción – cinco meses y diecisiete díasel cual finalizó el 26 de marzo de 2010. Así las cosas, al haberse impetrado la demanda el 19 de marzo de 2010, se concluye que
la acción se interpuso dentro del término legal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Precisiones conceptuales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Puede ser de hecho o material La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen contractual / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Especial / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – No puede inobservar principios de contratación pública En atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital Universitario CARI de Barranquilla participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por esta celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que, en virtud
de lo establecido por el mismo legislador, la actividad negocial de ese tipo de entidades, como el de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal. (…) cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política , tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007 (…) Siguiendo esa dirección, la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la actividad contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la observancia de los principios de la contratación estatal en los procesos contractuales de las Empresas Sociales del Estado consultar, sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 25801, C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1150 DE 2007 PRORROGA CONTRATO – Precisiones La prórroga de un contrato supone la continuación del acuerdo de voluntades existente; dicho en otras palabras, comporta la prolongación del mismo vínculo negocial, lo que necesariamente supone la existencia de un negocio jurídico con base en el cual se opta por continuarlo o por finalizarlo, por el vencimiento del plazo de ejecución. Ahora, cuando la prolongación de ese vínculo negocial se
somete a la verificación de unos requisitos en punto al cabal cumplimiento del contrato, como ocurrió en este caso, según se explicará más adelante en detalle, la constatación de aquellos no entraña la existencia de un nuevo procedimiento de selección para la escogencia del contratista, en aras de suscribir el contrato correspondiente. Ocurre que la posibilidad de prorrogar la relación preexistente se encuentra sometida al acuerdo de las partes y procede siempre que la evaluación de los resultados sobre la ejecución a punto de vencerse sea satisfactoria, evaluación que en todo caso se realizaría en el marco temporal y material del negocio jurídico existente y no en relación con un nuevo procedimiento de escogencia al que podrían acudir varios oferentes que no hubieran sostenido previamente una relación contractual con la entidad. En ese sentido, la posibilidad de extender el vínculo se encuentra directamente ligada a la actividad negocial que aún está vigente y la extensión de su plazo depende de que su objeto se hubiere cumplido satisfactoriamente, dado que, de lo contrario, la mencionada prórroga no habrá de materializarse y, por contera, la vida jurídica del negocio en ejecución finalizará al vencimiento del término pactado. RENOVACIÓN DE CONTRATO – Definición La renovación del contrato comporta el nacimiento de otro vínculo obligacional, en cuanto trae consigo la celebración de un nuevo contrato, aun cuando participa de características similares a las del anterior. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que la renovación equivale a re-hacer, volver a hacer, o a celebrar el contrato, cuestión que puede tener lugar cuando mediante el
acuerdo de voluntades y ante el vencimiento de un contrato similar pre-existente, en ejercicio de su libertad negocial, las partes convienen un nuevo vínculo en relación con el cual puede mantenerse vigente la regulación básica o genérica del contrato inicial. PRUEBAS OFICIOSAS – Facultad excepcional del juez / PRUEBAS OFICIOSAS – No puede entrar a suplir inactividad probatoria de las partes / PRUEBAS OFICIOSAS – Reiteración jurisprudencial El decreto oficioso de pruebas por parte del juez es una facultad de carácter excepcional que se encamina al “esclarecimiento de la verdad”, cuya práctica se reserva a las etapas previstas en la ley o bien para “aclarar puntos dudosos u oscuros” cuando el juez se dispone a dictar sentencia, potestad que en ningún caso puede entenderse como una atribución destinada a suplir la inactividad probatoria de las partes a quienes incumbe acreditar los hechos que alegan. (…) Es pertinente puntualizar que el poder oficioso del juez debe ejercerse con especial cuidado y rigor, en consideración a que el exceso del mismo o su uso injustificado generaría un desequilibrio de la relación procesal que terminaría por desplazar o sustituir la carga probatoria que le asiste a quien tiene interés en demostrar su dicho, cuestión que iría en detrimento de la parte contra quien se aduce. Este argumento se vigoriza gracias a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se estructura sobre la base de un sistema inquisitivo que viabilice la consecución oficiosa de las pruebas; en ese sentido, la pertinencia de
acudir a su práctica oficiosa debe estar sustentada en razones de hecho y de derecho que guarden los principios de imparcialidad y transparencia que deben orientar toda función judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decreto de pruebas y el límite de la facultad oficiosa del juez en ese sentido, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp.17047, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBAS OFICIOSAS – No podían suplir inactividad probatoria del demandante Se impone agregar que, dentro del trámite de la primera instancia, la parte actora no ejerció en debida forma la carga probatoria que le asistía, en el sentido de acreditar los hechos que alegaba como fundamento de sus pretensiones, pues se limitó a solicitar que se le otorgara valor a los documentos que se anexaban, a los cuales se referirá la Sala en el siguiente acápite, sin solicitar pruebas adicionales tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, carga que de manera alguna podía ser trasladada al juez, con apoyo en la supuesta omisión en que incurrió al desatender la práctica oficiosa de pruebas. Adicionalmente, se observa que a la hora de sustentar el recurso de apelación que se resuelve, la parte actora allegó documentos adicionales que pidió tener como pruebas en la segunda instancia. Con todo, el valor de dichos documentos ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho de la Magistrada conductora del proceso, cuando, al proferir el auto del 12 de abril de 2016, se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora, por no encuadrarse en alguno de los
supuestos del artículo 214 del C.C.A. Así las cosas, en razón a que no convergen circunstancias nuevas que ameriten reconsiderar tal posición, la Sala se estará a lo dispuesto en el proveído del 12 de abril de 2016 y por ello se abstendrá de otorgarle mérito probatorio alguno a los documentos aportados por la parte actora junto con el recurso de apelación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 214
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Entidad contratante no realizó pagos correspondientes al contrato de prestación de servicios / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENTIDAD CONTRATANTE – No se configuró puesto que contratista no cumplió con observaciones elevadas por interventoría De una lectura integrada tanto de la demanda como del recurso de apelación, la Sala advierte que el cargo de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 001 se centró en que la entidad desatendió la obligación de pagar los servicios contratados e incumplió la obligación de prorrogarlo por la vigencia fiscal de 2008, en los términos de la cláusula cuarta. (…) El recorrido probatorio es concluyente al revelar el constante desacato en el que incurrió el contratista frente al cumplimento de sus obligaciones contractuales, pues no solo no atendió los requerimientos que sobre el particular permanentemente elevaba la interventoría, sino que en la única ocasión en que así procedió lo hizo de manera incompleta e insatisfactoria. Es importante poner de presente que esta conclusión respecto del incumplimiento del contratista no se altera por el contenido de la prueba pericial
obrante en el plenario, pues su práctica, llevada a cabo a petición de la parte actora, se dirigió a acreditar los perjuicios sufridos por la sociedad contratista con ocasión de la no prolongación del vínculo negocial y se basó en la estimación y proyección de lo esperado, de lo cual nada se extrae acerca de la cabal ejecución del objeto contractual por parte de la sociedad Telcom S.A. E.S.P. Como consecuencia, al no haber demostrado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la demandante, la pretensión de incumplimiento que se atribuye a la entidad demandada por la falta de pago de la remuneración pactada no cuenta con vocación de prosperidad. PAGO DE PRESTACIONES ADEUDADAS POR ENTIDAD CONTRATANTE – Para sufragar cuentas pendientes se hace necesario acreditar el cumplimiento de obligaciones contractuales / PAGO DE PRESTACIONES ADEUDADAS POR ENTIDAD CONTRATANTE – Incumplimiento de obligaciones no da lugar a pagos En los eventos en que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de prestaciones y sus alcances, consultar, sentencia de 22 de julio de 2009, Exp: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRÓRROGA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estaba supeditada al cumplimiento de obligaciones del contratista / PRÓRROGA
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistente por cuanto contratista incumplió obligaciones pactadas para materializar prórroga De manera reiterada sostuvo el censor que el hospital demandado incumplió el acuerdo de voluntades logrado en punto a la prórroga del Contrato No. 001, arreglo que quedó insertado en la cláusula cuarta del negocio jurídico y que al constituir ley para las partes era de inesquivable observancia. En relación con este aspecto, prima facie, conviene recordar que en la cláusula cuarta insertada tanto en el Contrato No. 168 de 2006, como en el Contrato No. 001 de 2007, las partes, al pactar la duración del vínculo contractual, previeron la posibilidad de prorrogarlo en dos oportunidades por dos vigencias fiscales, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2008. La prórroga del contrato se supeditó, según el mismo acuerdo de voluntades contenido en la cláusula en mención, a que al vencimiento del plazo convenido se obtuviera concepto favorable por parte de la interventoría frente a la satisfacción del objeto contratado. Con ese fin, la interventoría tendría en cuenta el desempeño y cumplimiento de las funciones encomendadas y, además, verificaría que el porcentaje de la facturación libre de glosas fuera superior al ochenta y cinco (85%) en el período evaluado y una gestión adecuada de respuesta de glosas definitivas, sin que estas superaran el cinco por ciento (5%). (…) según el informe de interventoría, la sociedad Telcom S.A. E.S.P. no cumplió las metas acordadas
por ambas partes como presupuesto para posibilitar la prolongación del vínculo jurídico por la vigencia 2008. (…) su rendimiento solo reflejó el 38% de ejecución contractual, sin alcanzar los topes fijados para la facturación radicada libre de glosas y para las respuestas a aquéllas. (…) al acreditarse que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por virtud de la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 no fue satisfactorio, con sustento en ello se colige que no se reunieron las exigencias convenidas por las mismas partes para extender la relación negocial durante la siguiente vigencia fiscal o, lo que es lo mismo, para materializar la expectativa de continuar en el futuro con su ejecución. (…) en atención a que la posibilidad de continuar con la relación contractual se hallaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos alusivos a la ejecución satisfactoria del contrato, resultaba necesario probar que el contratista había desarrollado las actividades sobre las cuales recayó su objeto, con apego a dichas exigencias, actividad probatoria que no fue debidamente desplegada por el apelante. Se reitera que el censor no desvirtuó los resultados insatisfactorios que arrojó el informe de la interventoría, con el fin de determinar la procedencia de prorrogar el acuerdo por el período correspondiente a la vigencia 2008. Así las cosas, contrario a lo argumentado por el recurrente, la Sala no halla mérito alguno para concluir que la entidad demandada debió proceder a la prórroga final del negocio jurídico. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA BUENA FE CONTRACTUALPor inobservar las normas del estatuto de contratación estatal que orientan
la terminación del contrato y la declaratoria de incumplimiento / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA BUENA FE CONTRACTUAL – Inexistente por cuanto declaratoria de incumplimiento y terminación de contrato obedeció a conductas atribuibles al contratista Para el apelante, la terminación el Contrato No. 001 de 2007 se produjo en abierta trasgresión del debido proceso del contratista, en tanto considera que no se le brindó la oportunidad de ejercer su defensa frente a los cargos de incumplimiento que se le imputaban. Según el apelante con esa omisión se desconoció lo previsto en la Ley 80 de 1993, en relación con el ejercicio de la potestad excepcional de terminación unilateral del contrato, y en la Ley 1150 de 2007, en cuanto hace a las decisiones de carácter sancionatorio, además de no haber consultado los supuestos que esas normas consagraban para su procedencia y de oponerse con su conducta a la buena fe contractual que se le exigía. (…) Para desatar este cargo de la alzada, resulta menester recordar, en primer lugar, que el negocio jurídico que ocupa la atención de esta Sala no se sujetó al régimen jurídico del Estatuto de Contratación Estatal, en razón a que la actividad contractual de las empresas sociales del Estado, por disposición de la Ley 100 de 1993, se encuentra gobernada por las normas del derecho privado, aunque al tiempo ese mismo compendio normativo consagró que podrían discrecionalmente “utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. (…) la Sala encuentra inadmisible el argumento del
libelista en cuanto hace a la determinación supuestamente abrupta y repentina de la entidad contratante, en tanto está demostrado que fue la misma sociedad la que, de manera previa, propició la no prórroga del acuerdo. (…) El acopio probatorio revisado con antelación reveló que durante el plazo de ejecución contractual el contratista fue objeto de múltiples requerimientos por parte de la interventoría, dirigidos a lograr la ejecución de las actividades contratadas en la forma y porcentajes estipulados. (…) Es indiscutible que el contratista conoció oportunamente los hechos en que se cimentó el informe de interventoría que sirvió de base para la no prórroga del contrato, tuvo la posibilidad de controvertirlos y de efectuar las explicaciones de rigor, nada de lo cual pareció incumbirle a la sociedad Telcom S.A. E.S.P., habida consideración de que la conducta pasiva y desinteresada que mostró la sociedad demandante durante el plazo contractual impide a esta Sala inferir algo distinto. Con base en las consideraciones plasmadas, la Sala encuentra que el cargo concerniente a la violación del debido proceso y de la buena fe contractual por inobservar las normas del Estatuto de Contratación Estatal debe ser despachado desfavorablemente.
NOTA DE RELATORÍA: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 100 DE
1993 DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Obedeció a la no prórroga del contrato de prestación de servicios / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistente debido a que prórroga era un hecho incierto y la misma obedecía a cumplimiento de
obligaciones no atendidas por el contratista El apelante esgrimió que la falta de prórroga del contrato trajo consigo la ruptura de equilibrio económico, por cuanto se impidió que el contratista cumpliera las proyecciones esperadas hasta el 31 de diciembre de 2008. (…) la Sala estima pertinente advertir que el supuesto en que apoya la ocurrencia de la fractura de la ecuación financiera del contrato no constituye una circunstancia imprevisible, extraordinaria y ajena a la voluntad de las partes con la virtualidad para impactar nocivamente la economía de su contrato. Por el contrario, su falta de continuidad, según se explicó, obedeció al incumplimiento en que incurrió el contratista respecto de las metas fijadas por ambas partes para continuar con la relación contractual durante la siguiente vigencia fiscal, circunstancia que, de entrada, descarta la posibilidad de dar aplicación a la teoría del equilibrio económico. Concatenado con lo expuesto, ha de tenerse en consideración para resolver este cargo que la prolongación del vínculo negocial constituía un hecho futuro e incierto, en virtud del cual no era posible derivar con certeza el provecho económico deseado. Siguiendo ese orden, y de cara a la circunstancia de que el contrato terminó por vencimiento del plazo sin que se reunieran las condiciones para ser prorrogado, no resultaba materialmente factible conservar las condiciones y la equivalencia de las prestaciones inicialmente pactadas, en la medida en que el vínculo obligacional que les dio origen feneció, cuestión que, por contera, impedía la prolongación en la ejecución del objeto contratado y, con ello, el mantenimiento de la correspondencia prestacional cuyo restablecimiento se
solicita .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00177-01(56091)
Actor: TELCOM S.A.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA E.S.E / se rige por normas de derecho privado – FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS / no puede desplazar la carga probatoria de las partes – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / incumbe probar el cumplimiento de quien lo alega / NO PRÓRROGA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – diferente a potestad de terminación unilateral – DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – no se presenta por supuestos de incumplimiento contractual Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró no probadas a las excepciones propuestas por el Hospital accionado y negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de marzo de 2010, la sociedad Telcom S.A. E.S.P. presentó demanda, en
ejercicio de la acción contractual, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario CARI, la cual fue corregida el 23 de noviembre de ese mismo año. A través de su formulación se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declarara que la E.S.E. Hospital Universitario CARI incumplió el Contrato No. 001 de 2007 suscrito con la sociedad Telcom S.A. Que, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los cuales estimó en cuantía de $2.242’456.682, por concepto de daño emergente y lucro cesante y la suma equivalente a 500 SMLV por concepto de daño moral. Que se condenara en costas a la demandada.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Que, como resultado de la Convocatoria Pública No. 003 de 2006, el 4 de octubre de 2006 la empresa social del Estado Hospital Universitario CARI y la sociedad TELCOM S.A. E.S.P. celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 168, cuyo objeto consistió en la admisión, facturación, cobro de cuotas moderadoras, copagos, cuotas de recuperación y recaudo de pago por servicios prestados. El plazo del contrato se pactó inicialmente en tres meses, que vencían el 31 de diciembre de 2006. 2.2. Que, en la cláusula cuarta del referido contrato, se estipuló que su duración
sería por año fiscal, sin que el período contratado superara el 31 de diciembre de 2008. 2.3. Que, luego de obtener concepto favorable de la interventoría, el primero de enero de 2007 las partes suscribieron el Contrato No. 001, por el cual, en virtud de lo acordado en la cláusula cuarta, se renovó el negocio jurídico No. 168 hasta el 31 de diciembre de 2007. 2.4. Que, el primero de enero de 2008, la E.S.E Hospital Universitario CARI informó a la sociedad contratista su decisión de no renovar el Contrato No. 001 de 2007, para el período fiscal 2008, bajo el argumento de que, según el informe de la interventoría, Telcom S.A. E.S.P. no había cumplido satisfactoriamente las obligaciones a su cargo. 2.5. Que, la anterior comunicación contenía la decisión de terminar unilateralmente el Contrato No. 001, con la cual el Hospital desconoció el plazo pactado para su ejecución, vulneró el derecho de defensa del contratista, en tanto no le dio a conocer con antelación los motivos en que sustentó el supuesto incumplimiento, y, además, generó la ruptura del equilibrio económico del contrato.
3. Fundamentos de derecho Como apoyo jurídico de sus pretensiones, en esencia, el demandante adujo que la entidad pública se apartó de los fines esenciales del Estado, por haber incurrido en incumplimiento contractual, conducta por medio de la cual, en su criterio, se transgredió el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, todo contrato es ley
para las partes, inobservancia que se tradujo en el irrespeto del acuerdo de voluntades dirigido a prorrogar o renovar el contrato en los plazos pactados, en la falta de pago de los valores convenidos y en haber desequilibrado su economía, al haberlo dado por terminado.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del
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