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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00228-01(43548)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00228-01(43548)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUICIDIO DEL RECLUSO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE RECLUSO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[E]l daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se

acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: (...) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; (...) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; (...) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima (...) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. (...) para que se configure el daño antijurídico es preciso que el daño no haya sido causado ni sea atribuible a la propia víctima. (...) Teniendo en cuenta las premisas fácticas que cuentan con sustento probatorio, la Sala observa que el petitum de la demanda y el recurso de alzada atribuyen la muerte del señor (...) al incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia de los miembros del INPEC, que permitieron que el interfecto se causara la muerte, lo que hace patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE

LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corporación, al

Estado se le pueden atribuir los daños soportados por los reclusos, incluso los que no provengan de los funcionarios que tiene a su cargo el cuidado de estos, pues el deber de protección al recluso en relación con actos que puedan lesionar su integridad personal tiene su razón de ser en la mera circunstancia de encontrarse detenido, a menos que se acredite que haya actuado con culpa grave o dolo, o haya ocasionado el daño por un acto o hecho suyo. (...) Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta resulta “determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa. En el Sub-judice se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte (...), como consecuencia del suicidio (...) en el establecimiento carcelario (...) es decir, cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado. Empero, está acreditado que se trató de un acto sorpresivo, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo imprevisible para la guardia del INPEC, en tanto que no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o cuando menos, del padecimiento por parte de éste de un ambiente problemático con sus compañeros de celda. (...) [L]a Sala encuentra que el daño cuya reparación pretenden los actores no reviste caracteres de antijuridicidad, NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencias del 11 de septiembre de 1997, expediente 11779 y 2 de junio de 1994, expediente 8784

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00228-01(43548) Actor: ROSA ESTHER CRUZ BOLÍVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Suicidio de recluso en establecimiento carcelario y penal. Subtema 2: Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad – Diferencias entre hecho de la víctima y culpa de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes de la parte actora pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por los daños y perjuicios causados por la muerte de su familiar Jorge Luis Cruz Bolívar, quien se suicidó el día 7 de mayo de 2009, cuando se encontraba recluido por órdenes de un juez penal en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.

El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010)1, por medio de demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores Rosa Esther Cruz Bolívar, Ernesto José Amaranto Cruz, Roberto Amaranto Cruz, Carmen Alicia

Amaranto Cruz, Rosa María Amaranto Cruz, Jaime José Amaranto Cruz, Ricardo José Amaranto Cruz, todos mayores de edad, y los menores Daniela Patricia Amaranto Hernández; Yessica Paola y Rosa Milena Amaranto Herrera; Álvaro Manuel y Andrés de Jesús Barros Amaranto y Natalia Andrea Villareal Amaranto, representados por sus padres, con el fin que se hicieran las declaraciones y condenas, que se transcriben a continuación: “PRIMERA: La Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ROSA ESTHER CRUZ BOLÍVAR,

ERNESTO JOSÉ AMARANTO CRUZ, DANIELA PATRICIA AMARANTO

HERNÁNDEZ, ROBERTO AMARANTO CRUZ, YESSICA PAOLA AMARANTO

HERRERA y ROSA MILENA AMARANTO HERRERA, CARMEN ALICIA

AMARANTO CRUZ, ÁLVARO MANUEL BARROS AMARANTO, ANDRÉS DE

JESÚS BARROS AMARANTO, ROSA MARÍA AMARANTO CRUZ, NATALIA ANDREA VILLAREAL AMARANTO, JAIME JOSÉ AMARANTO CRUZ, RICARDO JOSÉ AMARANTO CRUZ, por la muerte de su hijo, hermano y tío JORGE LUIS CRUZ BOLÍVAR Q.E.P.D. acaecida violentamente el día 7 de mayo de 2009 en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla (Antigua Cárcel Nacional Para Sumariados “La Modelo”) ubicadas en la Vía 40

No. 54-332 de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito se condene, a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en una suma no inferior a los NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($934.990.000.oo), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: Se obligue, igualmente, a pagar a favor de los actores los intereses comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a títulos de condenas, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional

(Sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999).

CUARTA: La condena respectiva será actualiza de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: La Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El señor Jorge Luis Cruz Bolívar residía con su familia en el barrio San Francisco de Barranquilla y se desempeñaba como vendedor de comidas rápidas devengando la suma de $20.000.oo pesos diarios, es decir,

$600.000.oo pesos mensuales, recursos con los que sostenía y ayudaba a su familia. 1 Folios 1 a 11 del cuaderno 1 El 5 de mayo de 2009, el señor Jorge Luis Cruz Bolívar fue recluido en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, por orden del Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla, por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento; al ingresar a este centro carcelario le correspondió el número interno 389221. Es de anotar que, cuando el señor Jorge Luis Cruz Bolívar fue internado en el lugar de reclusión, gozaba de muy buena salud tal como quedó establecido en el examen de ingreso que le fue practicado el día 6 de mayo de 2009 por el médico del centro carcelario doctor Julio Peña Fernández. El 7 de mayo de 2009, el señor Jorge Luis Cruz Bolívar fue encontrado muerto en el área denominada celda uno (1) del centro carcelario, por insuficiencia respiratoria aguda debido a un edema pulmonar producto de la asfixia mecánica por ahorcamiento; así mismo, en el cadáver se encontraron escoriaciones en las extremidades superiores y en la región sacra así como aparentes muestras de semen que fueron objeto de estudio según el informe de necropsia No. 2009010108001000361, lo que evidencia, en entender de la parte actora, que el señor Jorge Luis Cruz Bolívar fue víctima de un ataque sexual, sin que los funcionarios del INPEC encargados de la vigilancia del centro carcelario advirtieran lo sucedido, incurriendo con ello en una falla del servicio carcelario consistente en la muerte del interno.

Como consecuencia de lo anterior, los familiares del fallecido se han visto afectados moral y materialmente, por lo que consideran que la entidad demandada está obligada a resarcir los perjuicios causados. II.2. Trámite procesal relevante La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 12 de mayo de 20102, decisión que fue notificada de forma personal al representante del Ministerio Público el día 18 de junio de 20103, y por medio de aviso el día 24 de ese mes y año al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección Regional Norte4. Luego, el expediente se fijó en lista el 21 de julio de 2010 con vencimiento el 5 de agosto de ese año5. La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no compareció al proceso según se evidencia en el informe secretarial de fecha 9 de agosto de 20106. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído calendado el 9 de agosto de 2010, decretó la práctica de las pruebas pedidas por la parte actora7. Una vez surtido el periodo probatorio, por medio de auto del 17 de enero de 2011, corrió traslado para alegar a la parte demandante, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto respectivo8. 2 Folio 54 al 55 del cuaderno 1 3 Folio 55 (reverso) del cuaderno 1 4 Folio 56 al 57 del cuaderno 1 5 Folio 55 (reverso) del cuaderno 1 6 Folio 56 del cuaderno 1 7 Folio 59 al 60 del cuaderno 1

La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en el que, de manera general, reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda teniendo en cuenta que, en su opinión, se acreditó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen desarrollo de su función de custodio, mantuvo recluido al señor Jorge Luis Cruz Bolívar (q.e.p.d.) en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, y que su muerte produjo perjuicios a todo su entorno familiar, al existir una relación de causalidad entre el resultado dañoso y la entidad accionada. Sostuvo, igualmente, que los medios probatorios allegados válidamente al proceso permiten concluir que la decisión a adoptarse debe ser favorable a las pretensiones de la parte demandante, de tal suerte que se deben indemnizar los perjuicios causados a todos los actores. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió fallo de primera instancia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)9, en el que decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO. - Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO. - Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.” Para tomar esta decisión, el A-quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Sostuvo que en los casos en que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y

vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos por las especiales condiciones de sujeción en la que estos se hallan, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, en la medida que dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada. Agregó que, si bien no es la diligencia y cuidado lo que la administración carcelaria puede esgrimir para alegar su no responsabilidad, sí lo es el hecho de que el óbito de un recluso se produzca por causas extrañas al giro normal u operativo del 8 Folio 103 del cuaderno 1 9 Folio 109 al 126 del cuaderno 2 organismo, como lo es un suicidio por razones propias y no endilgables a condiciones propiciadas por la administración penitenciaria; de tal suerte que, el daño así producido, se debe a la actitud de quien sufre la muerte y, por lo tanto, no se torna en antijurídico. Adujo, finalmente, que en el presente caso no se configuró responsabilidad de la entidad demandada porque se demostró que la muerte del recluso tuvo ocurrencia por causa exclusiva de la misma víctima, por lo que negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión tuvo salvamento de voto del magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, quien consideró que si bien el señor Cruz Bolívar se encontraba en calidad de recluso, su muerte no era atribuible exclusivamente a culpa de la víctima, pues su custodia y vigilancia se encontraba a cargo de la entidad demanda, quien estaba obligada a velar por su seguridad10.

La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de diciembre de 2011, y desfijado el 9 de diciembre de ese año11. 2.4 El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de diciembre de 201112, que fue concedido mediante auto del 26 de enero de 201213. El apelante reiteró de manera general los argumentos de la demanda , manifestó su inconformidad con el fallo que no accedió a las pretensiones, y señaló que, tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos que se pretende imputar daños al Estado con ocasión de la muerte o lesiones sufridas por quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo dos posiciones jurisprudenciales, por un lado, la que señala que se debe estudiar bajo el régimen de la falla en el servicio y, por el otro, la que afirma que debe abordarse bajo el régimen objetivo, en la medida que el deber de protección de las personas privadas de la libertad por parte del Estado no admite excepción alguna. Sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que si se asume la primera posición indicada, es decir, la relativa a la falla del servicio, se evidencia que el INPEC a través de las autoridades del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, incumplió con su obligación de custodia y cuidado en relación con el interno Jorge Luis Cruz Bolívar y que debido a ello se produjo su

deceso, es decir, se obvió el cumplimiento de los controles previstos en el artículo 44, literal C de la Ley 65 de1993 (Código Penitenciario). Agregó que si se trata de la segunda posición, la que hace alusión al régimen de responsabilidad objetiva, se tiene que la víctima fue entregada a las autoridades penitenciarias para su custodia y cuidado en óptimas condiciones de salud y se entregó a su familia muerto por causa violenta. Adujo, finalmente, que está probado en el proceso que el señor Jorge Luis Cruz Bolívar estaba recluido en la Celda No. 1 del centro carcelario en la que se 10 Folio 127 del cuaderno 2 11 Folio 128 del cuaderno 2 12 Folio 129 al 136 del cuaderno 2 13 Folio 138 del cuaderno 2 encontraba con dos reclusos más y, a pesar de que en dicho lugar siempre hay personal del INPEC, hasta la fecha de hoy no se saben cuáles fueron los hechos que rodearon su muerte, además que la entidad demandada tampoco se ha esmerado en investigarlos, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.4. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado por medio de auto del 18 de abril de 2012 admitió el recurso interpuesto14. Luego, mediante proveído del 16 de mayo de 2012, corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto15. La parte actora, en documento del 4 de junio de 2012, reiteró, de manera general, los argumentos que sustentaron sus escritos de demanda y recurso de alzada, en

el sentido de insistir en las pretensiones de la demanda y de solicitar la revocación del fallo de primera instancia16. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la sala a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia debido a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo17. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y la Sala ha constatado que el hecho que sustenta la demanda, esto es, la muerte violenta del señor Jorge Luis Cruz Bolívar ocurrió el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) y la demanda fue presentada el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.1.3 Legitimación en la causa

14 Folio 143 del cuaderno 2 15 Folio 145 del cuaderno 2 16 Folio 146 al 152 del cuaderno 2 17 La mayor pretensión de la demanda es de novecientos treinta y cuatro millones novecientos noventa mil pesos ($934.990.000.oo) y, por tanto, es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de los hechos (año 2009), la mayor cuantía era de $248.450.000 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”18. Al respecto, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento del señor Jorge Luis Cruz Bolívar (víctima) se probó que es hijo de la señora Rosa Esther Cruz Bolívar19. Así mismo, con los registros civiles de nacimiento de Ernesto José Amaranto Cruz20, Roberto Amaranto Cruz21, Carmen Alicia Amaranto Cruz22, Rosa María Amaranto Cruz23, Jaime José Amaranto Cruz24 y Ricardo José Amaranto Cruz25, se probó que son hermanos de Jorge Luis Cruz Bolívar (q.e.p.d.) e hijos de la señora Rosa Esther Cruz Bolívar, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco26 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

En cuanto a los demás demandantes, esto es, Daniela Patricia Amaranto Hernández27, Rosa Milena Amaranto Herrera28, Yessica Paola Amaranto Herrera29, Álvaro Manuel Barros Amaranto30, Andrés de Jesús Barros Amaranto31 y Natalia Andrea Villarreal Amaranto32, quienes, según la demanda, son los sobrinos del occiso, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima, pues se allegaron, en copia auténtica, los correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran este vínculo. Empero, dado el grado de parentesco de los demandantes anteriormente reseñados, la jurisprudencia unificada de la Sección ha señalado que la acreditación de esta sola circunstancia no resulta suficiente para tener por demostrado la aflicción y el dolor, por lo cual resulta necesario que se demuestre el padecimiento causado como consecuencia de la muerte –en este caso del tío-, pues dicho sufrimiento no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinidad33. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. 19 Folio 15 del cuaderno 1 20 Folio 16 del cuaderno 1 21 Folio 18 del cuaderno 1 22 Folio 21 del cuaderno 1 23 Folio 24 del cuaderno 1 24 Folio 26 del cuaderno 1 25 Folio 27 del cuaderno 1 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750 27 Folio 17 del cuaderno 1

28 Folio 19 del cuaderno 1 29 Folio 20 del cuaderno 1 30 Folio 22 del cuaderno 1 31 Folio 23 del cuaderno 1 32 Folio 25 del cuaderno 1 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 Pues bien, luego de analizar los testimonios de los señores Leonardo Brochero Camargo34, Jaime Alberto Pérez Fontalvo35 y Ubaldo Villarreal Mendoza36, la Sala advierte que si bien refieren de manera general, que la muerte del señor Jorge Luis Cruz Bolívar afectó a todo el grupo familiar, la Sala encuentra que dichas aseveraciones no aportan elementos de juicio suficientes para tener por probada la relación afectiva y la afectación moral que conlleve un eventual reconocimiento, a su favor, de perjuicios morales, razón por la que se considera que no se encuentran legitimados en la causa por activa. En lo que concierne a la entidad demandada, la Sala toma en consideración que el INPEC es un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, motivo por el que la persona jurídica Nación no es la legitimada por pasiva para esta causa, como sí lo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el entendido que es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad y, como el daño que alegan los demandantes se deriva de la muerte violenta del señor Jorge Luis Cruz Bolívar, quien se encontraba recluido en las

instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, el Instituto se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La Sala valorará las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la muerte del señor Jorge Luis Cruz Bolívar (q.e.p.d.), quien se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, por orden del Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla, por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: ● Copia auténtica del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 6620012, correspondiente al señor Jorge Luis Cruz Bolívar quien falleció el 7 de mayo de 2009 a las 1:00 a.m.37. ● Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10-, número de caso 0800160001055200901987, llevada a cabo el 7 de mayo de 2009 a las 1:45 a.m., por los servidores de policía judicial: Sandra Berdugo, Humberto 34 Folios 95 y 96 del cuaderno 1

35 Folios 97 y 98 del cuaderno 1 36 Folios 99 y 100 del cuaderno 1 37 Folio 28 del cuaderno 1 Peña, Albin Farid Mosquera Bermúdez, Victoria Mendoza y Honimber Camacho Núñez38. ● Copia auténtica del Informe Fotográfico de Inspección a Cadáver No. 01987 del 7 de mayo de 2009, suscrito por Albin Farid Mosquera Bermúdez, Investigador Criminalístico I, en el que incluye un álbum fotográfico que consta de cuatro (4) folios con dieciséis (16) fotografías, correspondientes al cadáver del señor Jorge Luis Cruz Bolívar quien falleció el 7 de mayo de 2009 en las instalaciones de la cárcel “La Modelo” de Barranquilla39. ● Copia auténtica del Informe Pericial de Necropsia No. 200901080011000361 de fecha 7 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. Erika Vargas Sánchez, Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, que corresponde al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jorge Luis Cruz Bolívar, en el que concluyó lo siguiente40: “(…) El caso trata de un adulto joven, de 20 años de edad, sexo masculino, identificado fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico por el perito dactiloscopista Pedro Pulido Salamanca. Quien el día 7 de mayo de 2009 es encontrado colgado, atado con un cordón al cuello, en la Cárcel Modelo de Barranquilla, lo que produce la muerte en el lugar de los hechos sin recibir

atención médica. (…) (…) Causa básica de muerte: Con base en los hallazgos de necropsia se puede concluir, que el deceso de CRUZ BOLÍVAR JORGE LUIS, fue causa directa de la insuficiencia respiratoria aguda debido al edema pulmonar producto de las asfixia mecánica por ahorcamiento, hallazgos que se deben correlacionar con los datos obtenidos de la investigación”.  Copia auténtica del Informe Pericial No. RN-LBIF-SO00224-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, firmado por Myriam Linero Deluque, Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, en el que concluyó41: 38 Folio 32 al 42 del cuaderno 1 39 Folio 39 al 42 del cuaderno 1 40 Folio 43 al 47 del cuaderno 1 “(…) 1. Al analizar, los parámetros, identificación de antígeno prostático específico e identificación de espermatozoides en los ocho (8) escobillados distribuidos en frotis de tórax, frotis de rodilla, frotis de abdomen, frotis anal, muestras tomadas al occiso, NO SE EVIDENCIÓ LA PRESENCIA DE SEMEN (…)”.  Copia auténtica del Informe Pericial No. DNR-LTOF-P00772-2009 de fecha 3 de junio de 2009, suscrito por Julián Mancera Barros, Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, Regional Norte, Seccional Atlántico, en el que concluyó42:

“(…) CONCLUSIÓN: EN LA MUESTRA DE ORINA RECIBIDA EN ESTE

LABORATORIO COMO PERTENECIENTE A: JORGE LUIS CRUZ BOLIVAR,

SE DETECTÓ METABOLITOS DE CANNABINOIDES (MARIHUANA)”.

Por otro lado, la Sala toma en consideración que las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. El daño producido en este caso, esto es, la muerte del señor Jorge Luis Cruz Bolívar cuando se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, como colofón de una elemental regla de experiencia se presume con ocasión de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre padres, hermanos y abuelos, entre 41 Folio 80 al 83 del cuaderno 1 42 Folio 86 al 87 del cuaderno 1 otros. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992. Por lo anterior, la Sala encuentra probado este daño, en relación con los miembros del grupo familiar, con las pruebas de parentesco y con el alcance que a estas se dio con ocasión del análisis de la legitimación en la causa por activa 3.2.2. Prueba de la imputación

● Copia del oficio No. 380 del 5 de mayo de 2009 dirigido al director de la Cárcel Modelo de Barranquilla, por parte del Juez Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, en el que señaló lo siguiente43: “(…) Por medio el presente le comunico que el JUZGADO QUINCE PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES

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