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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00244-01(57272)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00244-01(57272)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – Acción de reintegro por fuero sindical En el proceso se acreditó que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla a reintegrar [al demandante], al estimar que para la fecha en que fue desvinculado de su cargo tenía fuero sindical y que esa protección tenía vigencia hasta el 16 de junio de 2000 […]. Explicó que como el sindicato se fundó el 16 de diciembre de 1999 y el despido fue posterior, la entidad debía reintegrar y pagar de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que el fuero sindical no se configuró, pues el Acuerdo n°. 010 de diciembre de 1999, que reestructuró la entidad y suprimió el cargo del demandante, se expidió antes de que se formara la asociación de trabajadores y que la intención de estos no fue asociarse sino evitar que sus cargos quedaran cesantes.

NOTA DE RELATORÍA: Decisión con aclaración de voto del honorable

Consejero Jaime Rodríguez Navas. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de

la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,

Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha

definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JUDICIAL – Decisión caprichosa subjetiva y arbitraria / ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia. Interposición de recursos y providencia en firme De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00244-01(57272)

Actor: OCTAVIO AUGUSTO DE LA HOZ ORDOÑEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALESCarga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 30 de julio de 2004 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios, porque estimó que para el momento del despido no ostentaba fuero sindical. Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2006, Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 30 de julio de 2004. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios

morales; $100.940.135 y $33.083 diarios, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda especial de fuero sindical en la que solicitó se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones. Adujo que incurrió en error jurisdiccional porque gozaba de fuero sindical. El 12 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 31 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el acto de restructuración de la entidad generó efectos después de su notificación y que esta ocurrió luego de fundado el sindicato. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no tenía fuero sindical. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de febrero de 2016 y admitido el 30 de junio de 2016. La recurrente esgrimió que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas a la notificación y ejecutoria de actos administrativos porque era un trabajador aforado y que el proceso laboral estaba en el expediente pues

fue enviado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de julio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa

4. Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral que concluyó con la providencia de 30 de julio de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 7.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la

providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de diciembre de 1999, la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla expidió el Acuerdo n°. 0010 de 1999 que restructuró la entidad, creó una nueva planta de personal y suprimió unos cargos, según da cuenta copia simple del acto administrativo (f. 7-54, c. 4). 7.2 El 16 de diciembre de 1999, médicos del Hospital Universitario de Barranquilla,

dentro de los que se encontraba Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez, fundaron la organización sindical “Asintraquia”, según da cuenta copia simple del acta de fundación (f. 58-84). En esa misma fecha, los miembros del sindicato comunicaron al gerente del Hospital Universitario de Barranquilla la conformación del sindicato, según da cuenta copia simple del escrito (f. 90 c. 4). 7.3 El 30 de diciembre de 1999, el Subgerente Financiero y Administrativo del Hospital Universitario de Barranquilla comunicó a Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez el Acuerdo n°. 010 del 10 de diciembre de 1999 que reestructuró la entidad, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 55 c. 4). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 1 de enero de 1999, Octavio Augusto de la Hoz Ordoñez solicitó a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla su reintegro y que se incorporara en un empleo equivalente, según da cuenta copia simple del escrito (f. 56 c. 4). 7.5 El 12 de mayo de 2000, Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez presentó

demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Universitario de Barranquilla para que se declarara que gozaba de fuero sindical al momento del retiro, se ordenara su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de la demanda presentada (f. 1-5 c. 4). 7.6 El 23 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla a reintegrar a Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez al cargo que ocupaba en la fecha de su retiro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 373-377 c. 4). 7.7 El 26 de marzo de 2004, la ESE Hospital Universitario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2004 que accedió a las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 378-381 c. 4). 7.8 El 30 de julio de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia, revocó la sentencia apelada porque Octavio Augusto de la Hoz Ordoñez no tenía fuero sindical al momento del retiro del cargo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4-12 c. 2). El 10 de agosto de 2004 se desfijó el edicto de notificación y el 18 de agosto siguiente la

sentencia quedó ejecutoriada, de conformidad con los artículos 325 y 331 del CPC y el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según da cuenta copia simple de la publicación del edicto (f. 13 c. 2). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la

procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.

9. En el proceso se acreditó que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla a reintegrar a Octavio Augusto De la Hoz Ordóñez, al estimar que para la fecha en que fue desvinculado de su cargo tenía fuero sindical y que esa protección tenía vigencia hasta el 16 de junio de 2000 [hecho probado 7.6]. Explicó que como el sindicato se fundó el 16 de diciembre de 1999 y el despido fue posterior, la entidad debía reintegrar y pagar de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que el fuero sindical no se configuró, pues el Acuerdo n°. 010 de diciembre de 1999, que reestructuró la entidad y suprimió el cargo del demandante, se expidió antes de que se formara la asociación de trabajadores y que la intención de estos no fue asociarse sino evitar que sus cargos quedaran cesantes [hecho probado 7.8]: En este orden de ideas se tiene que en el presente caso, que el objetivo del

demandante junto con otros compañeros de trabajo fue mantenerse en el 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. cargo y evitar que al darse la reestructuración de la empresa pudiese quedar cesante, entonces optaron por la creación inmediata de un sindicato junto con otros compañeros con el único fin de protegerse laboralmente y evitar ser desvinculados de la institución; eso se concluye al observar que el acuerdo de reestructuración, que eliminó algunos cargos, lo fue el diez (10) de diciembre de 1999, que por ser un acto administrativo vigente, desde este momento tiene fuerza ejecutoria conforme lo manda el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y la conformación del sindicato lo fue el día dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, como réplica para protegerse legalmente con un fuero de fundadores e impedir llevar a cabo la reestructuración de la empresa, que igualmente se hizo por mandato constitucional y legal […] ( f 7-11 c. 2). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación e interpretación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa

valoración, pues insiste que contaba con fuero sindical. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las normas.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE AMB/MFR ERROR JURISDICCIONAL – Improcedente por falta de prueba / INEXISTENCIA DE PRUEBAS DEL FUERO SINDICAL / FUERO SINDICAL PARA FUNDADORES – No acreditado Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, me permito aclarar que el motivo por el cual suscribí la sentencia se encuentra fundado en la ausencia de prueba de los presupuestos del error judicial en el caso sub lite. (…) mal podía apelar De La Hoz al fuero de fundador, establecido por la ley, para impedir la facultad del empleador de poner término a las relaciones laborales sin justa causa, con el objeto de socavar los derechos de asociación y libertad sindical.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00244-01(57272)

Actor: OCTAVIO AUGUSTO DE LA HOZ ORDOÑEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME RODRÍGUEZ NAVAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, me permito aclarar que el motivo por el cual suscribí la sentencia se encuentra fundado en la ausencia de prueba de los presupuestos del error judicial en el caso sub lite.

La decisión que en tal sentido se tomó el tribunal no comporta error judicial, pues el primer presupuesto para que prosperara la acción de reintegro lo constituía la prueba de que el actor gozaba de fuero sindical al momento de su desvinculación; aspecto este que debía ser estudiado dentro del contexto fáctico en que se produjo su desvinculación. Dicho estudio, como se expuso en la providencia que aclaro, indica que la creación del sindicato ocurrió seis (6) días después de haber sido tomada la decisión de restructurar la planta de personal y suprimir algunos empleos de la institución, entre los que se encontraba el que desempeñaba Octavio Augusto de la Hoz Ordóñez. Esta situación, inferida de las pruebas obrantes en el proceso e interpretada válidamente por el Tribunal Superior, le permitió concluir a esa judicatura que la constitución del sindicato tenía como propósito conferir una estabilidad laboral para los fundadores y enervar los efectos de la decisión administrativa ya adoptada. En tales condiciones, mal podía apelar De La Hoz al fuero de fundador, establecido por la ley, para impedir la facultad del empleador de poner término a las relaciones laborales sin justa causa, con el objeto de socavar los derechos de asociación y libertad sindical7.

7 En tal sentido: CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-809 de 2005. En tal sentido, aclaro la motivación de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, de negar las pretensiones de la demanda porque la decisión no se reveló “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Fecha ut supra.

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

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