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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00299-01(43023)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00299-01(43023)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas. Absuelto por preclusión de la investigación por considerarse que no cometió el hecho delictivo del que se le acusaba. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Lizcano Rico, supuestamente ocurrida en el lapso que va del 1º al 23 de mayo de 1997, momento en el cual la Fiscalía

Primera Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros, se abstuvo le imponerle medida de aseguramiento y le concedió la libertad. (…) sin modificar la regla jurisprudencial arriba anotada y al no obrar en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal seguida en contra del ahora demandante, el término de caducidad en el sub judice se contabilizará a partir de la fecha que se dictó la citada providencia, esto es el 10 de enero de 2001 y como la demanda se presentó el 12 de diciembre de la misma anualidad, forzoso resulta sostener que la actuación se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA EN EL PROCESO PENALReiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA

EN EL PROCESO PENAL - Procedencia [R]especto a la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria al no cumplir con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.(…) la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en

procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

APLICACIÓN DEL REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO PROBADA POR PARTE

DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

[L]as actuaciones desplegadas por la Policía Nacional evidencian una clara falla en el servicio, en tanto que no resulta aceptable, bajo ningún punto de vista, que los policiales implicados en los hechos rindan un informe revestido de mentiras y orientado a sindicar de graves delitos a personas que son totalmente ajenas a los mismos, pues tal como se demostró en la investigación penal, ninguna responsabilidad le asistió al aquí demandante en la autoría de los hechos punibles denunciados por los agentes del orden, tanto así que la misma Fiscalía advirtió que quizá la motivación para presentar informes apartados de cualquier vestigio de veracidad, se encuentra en el ánimo retaliador de los uniformados al verse agredidos por la comunidad.(…) en el presente asunto se acreditó que con fundamento en el informe rendido por los policías y la ratificación del mismo, fueron las razones para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal a la cual se vinculó al aquí demandante como responsable de los delitos de tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y porte ilegal de

armas, circunstancia que permite concluir que la entidad demandada, a través de sus agentes, sí contribuyó de manera eficiente en la producción del daño antijurídico ocasionado al directamente afectado, por lo que, como consecuencia, debe responder por los perjuicios ocasionados, es por ello que en esta oportunidad se confirmará la sentencia de primer grado en la cual se declaró su responsabilidad.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de los informes entregados por la Policía Nacional y que, como consecuencia de estos, la Fiscalía General de la Nación restringiera su derecho a la libertad personal, mucho menos cuando tal limitación se produjo en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que no cometió.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros. Reiteración jurisprudencial / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Se incrementa monto de la indemnización del fallo de primera instancia [E]n casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por esposa o compañera permanente, padres, hijos y hermanos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el juzgado en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la

experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.(…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad soportada por el señor Lizcano Rico, le causó, al directamente, así como a su grupo familiar, un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida y tal situación resulta, válida, extenderse a sus familiares.(…) conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa

en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercanos o íntimos allegados.(…) la Sala considera que, dentro del marco de la sentencia de unificación, y a fin de garantizar el derecho a la igualdad de los demandantes frente a otros casos decididos en esta instancia y, además, en aras de acatar el precedente judicial de la Sala, resulta imperativo incrementar, para la totalidad de los actores, el monto de la indemnización, a un valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que el tiempo de duración de la privación de la libertad fue inferior a un mes y todos ellos se encuentran, en relación con el directamente afectado, en el nivel uno de parentesco. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - No constituyo privación jurídica de la libertad [L]a sala observa en esta oportunidad que cuando al señor Lizcano Rico le fue concedida la libertad y que si bien firmó un acta de compromiso, en la misma no se le impuso ninguna restricción jurídica a partir de la cual sostener que estuvo bajo la figura de una “privación jurídica” de la libertad, puesto que el único compromiso adquirido consistió en atender las citaciones que le realizara el despacho judicial que conoció del asunto, luego se está frente a un deber que pesa sobre todos los ciudadanos y no solamente se predica de los implicados en

una investigación penal. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00299-01(43023)

Actor: JAIRO ALBERTO LIZCANO RICO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falla en el servicio / inducción en error a la Fiscalía / tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales cuando concurren circunstancias adicionales a la restricción de la libertad que provocan mayor sufrimiento en la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida, el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la referida providencia se decidió lo siguiente (se trascribe de manera literal): “PRIMERO.- Declárese extracontractualmente responsable a la NACIÓN – POLICIA

NACIONAL, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JAIRO ALBERTO LIZCANO RICO. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes los siguientes conceptos indemnizatorios que a continuación se relacionan: “JAIRO ALBERTO LIZCANO RICO “-POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que a la fecha corresponde a CINCO MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000).

PETRONA RICO CHARRIS; LUZ HELENA HERRERA PEÑA; HAUDRY GISELLI Y BRAYAN ALBERTO LIZCANO HERRERA. “-POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponde a TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.213.600), para cada uno de ellos. “TERCERO.- Las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del presente fallo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el incido 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. “CUARTO.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

“QUINTO.- Sin costas”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 20011, los señores Jairo Alberto Lizcano Rico y Luz Marina Herrera Peña2, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos Haudry Giselli y Bryan Alberto Lizcano Herrera y Petrona Rico Charris, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados actores, en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el cual se fundamentó en los informes dados por funcionarios adscritos a la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 1º de mayo de 1997, el señor Jairo Lizcano Rico se encontraba en la residencia de sus padres y a eso de las tres de la tarde, decidió llevarle el almuerzo a su compañera permanente quien estaba laborando. En el recorrido se percató de la ocurrencia de un enfrentamiento entre policías vestidos de civil y varios particulares. Tal acontecimiento le impidió continuar con su trayecto, puesto que los agentes disparaban sin ningún control y fue precisamente en tales circunstancias que un proyectil lo hirió en los testículos.

Ante la gravedad de la herida, regresó a su casa en busca de auxilio siendo conducido por sus familiares a un centro asistencial, no obstante, cuando se desplazaba para el Hospital fue detenido por la Policía Nacional, toda vez que estos, manera errada, lo consideraron como uno de los agresores, por lo que de nada sirvió explicarles las circunstancias de cómo resultó lesionado, puesto que a su versión no se le otorgó ningún crédito. Una vez capturado por los 1 Folios 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Valga anotar que la actora en el registro civil de matrimonio obrante a folio 16 del cuaderno de primera instancia se reporta como LUZ MARINA HERRERA PEÑA, igual ocurre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos (cfr. fls. 17 y 18 del cuaderno de primera instancia). agentes de la policía, fue llevado al Hospital donde estuvo privado de la libertad y después de ser dado de alta se ordenó el internamiento en la cárcel distrital. Afirmó que se le inició un proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas, el cual se soportó en las falsas afirmaciones rendidas por los uniformados al sindicarlo de participar en una agresión en su contra, realizar disparos y portar armas. Hechos que, a su juicio, carecen de todo valor ya que nunca existieron. Expresó que una semana después de ocurridos los hechos, el señor Lizcano Rico fue dejado en libertad por la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida y, posteriormente, la investigación se precluyó al demostrarse que el imputado no

tuvo participación alguna en los delitos investigados. Concluyó que fue tan “burdo” el montaje de los hechos, que la misma Fiscalía, ordenó compulsar copias ante la justicia penal militar para investigar el proceder de los agentes de la Policía Nacional. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 7 de junio de 20023; igualmente, se dispuso notificar a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público4. La Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones5. Al efecto argumentó no haber incurrido en falla alguna toda vez que, por disposición constitucional, tiene asignada la competencia para mantener las condiciones de convivencia ciudadana. Fue precisamente, en desarrollo de dicha tarea, que efectuó la captura del aquí demandante, quien se vio implicado en los hechos donde resultó herido un agente de la Policía Nacional. Resaltó que en la investigación penal no se pudo determinar que el proyectil que lesionó al aquí demandante se disparó por un arma de dotación oficial, luego mal puede 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 4 La parte demandada fue debidamente notificada. Folio 29 del c.1.i. Igualmente, el representante del Ministerio Público. Folio 28v del cuaderno de primera instancia. La Procuraduría solicitó vincular al trámite procesal a los agentes de la Policía Nacional que participaron en los hechos en los cuales terminó siendo privado de la libertad el aquí demandante (Folio 30 del cuaderno de primera instancia.). 5 Folio 31 a 34 del cuaderno de primera instancia.

demandarse declarar la responsabilidad del Estado por un hecho que no se encuentra probado. Expresó que las capturas son “cargas” que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar cuando estén implicados en la comisión de un delito y frente a tal naturaleza jurídica resulta imposible configurar una responsabilidad del Estado por su simple ocurrencia. Mediante auto de 11 de abril de 20056 se abrió el proceso a pruebas y antes de concluido el término probatorio, con proveído del 18 de septiembre de 20077, se citó a audiencia de conciliación a las partes la cual fracasó8. Con auto del 16 de diciembre de 20089, se declaró vencido el período probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora10, solicitó decidir el caso aplicando el régimen de responsabilidad objetiva en lo que tiene que ver con el actuar de la entidad demandada. Por su parte, el Ministerio Público11, reclamó negar las pretensiones ya que la Policía Nacional al realizar la captura del aquí demandante se encontraba ejerciendo una competencia constitucional y frente a tal circunstancia no le asiste responsabilidad al no encontrarse frente a ante una privación injusta de la libertad. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia el 18 de mayo de 201112, con la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, tal como fueron trascritas en la parte inicial de esta providencia. 6 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 442 del cuaderno de primera instancia.

8 Folio 453 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 464 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 465 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 474 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 500 a 518 del cuaderno de segunda instancia. Estimó el a quo, previo a identificar lo probado en el proceso, que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y conforme a tal preceptiva, toda privación injusta de la libertad debe ser reparada por el Estado, pues el administrado no tiene la obligación de soportar semejante restricción a sus derechos. Frente a la responsabilidad de la entidad demandada concluyó (se trascribe de manera literal): “[…] si bien es cierto que la Fiscalía 1º Unidad Delitos contra la Vida y otros ante los Jueces Penales del Circuito mantuvo privado de su libertad a Jairo Alberto Lizcano Rico hasta el momento de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su consecuente libertad, ésta fue inducida determinantemente por los informes signados institucionalmente por la Policía Nacional”13.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora La parte actora interpuso recurso de apelación14 y argumentó que ningún reparo le merecía la responsabilidad enrostrada a la entidad demandada, no obstante, se apartó de los criterios utilizados para tasar el monto de la indemnización.

Puntualizó que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta las lesiones

personales sufridas por el aquí demandante, pues, a su juicio, de haberse valorado “el dolor causado por las lesiones (herida causada al actor LIZCANO RIVAS (sic) por un proyectil en la región testicular) indudablemente que la tasación de los perjuicios morales hubiera sido superior a los 10 y 5 salarios mínimos legales mensuales”15. Resaltó, además, que con relación a los perjuicios derivados de la privación de la libertad debía tenerse en cuenta que estos alcanzaron una dimensión mayor derivada de las lesiones personales sufridas por el actor. Llamó la atención sobre el tiempo que duró el proceso penal, eso es alrededor de cinco años, lapso en el cual el demandante tuvo incertidumbre sobre su situación jurídica, luego, según su criterio, “el sufrimiento […] se proyectó por casi cinco (5) 13 Folio 514 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 522 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 524 del cuaderno de segunda instancia. años, y por esa razón los 10 salarios mínimos legales mensuales, señalados en la sentencia a su favor como indemnización, no alcanzan a resarcir el daño que le fue ocasionado. Igualmente acontece con los demás actores, a quienes el Tribunal determinó una indemnización de 5 salarios mínimos legales”16 (sic). En consecuencia, solicitó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva a fin de incrementar los perjuicios morales subjetivos para la totalidad de los demandantes.

2. El recurso de la Policía Nacional Por su parte, la Policía Nacional censuró la sentencia de primera instancia y

solicitó revocarla17. Expresó que dentro del proceso no se demostró que la captura del ahora demandante haya sido producto de un actuar policial “marcado de ilegalidad”. Resaltó que a la Policía le corresponde combatir el delito y que tal competencia institucional no puede censurarse como una conducta arbitraria. De otra parte, estimó que quien se vea envuelto en la comisión de un hecho punible debe soportar la carga de estar privado de la libertad de forma preventiva mientras en la investigación se esclarecen los hechos. Agregó que tampoco se comprobó que la privación de la libertad fuera injusta o arbitraria, por el contario, está plenamente acreditada la ocurrencia de unos hechos que ameritaban la intervención de los agentes de la Policía Nacional y en uso de sus facultades constitucionales, proceder a capturar a quienes se encuentren implicados en la comisión del reato.

3. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por las partes fue admitido por auto del 5 de marzo de 201218. Posteriormente, mediante proveído del 26 de marzo del mismo 16 Folio 525 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 527 a 529 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 546 del cuaderno de segunda instancia. año19 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada20 reprodujo los mismos argumentos expuestos con la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, los demandantes y el Ministerio Público guardaron

silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

2. El objeto del recurso de apelación Son dos los puntos a analizar en esta oportunidad. El primero, hace relación a la revisión del monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, lo anterior, por cuanto, según su criterio, la cuantía otorgada no guarda proporción con los sufrimientos padecidos como consecuencia del hecho dañoso e, igualmente, invocan que el aquí actor sufrió una lesión que debe ser valorada para cuantificar la indemnización.

El segundo aspecto tiene que ver con lo alegado por la Policía Nacional al solicitar ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto su 19 Folio 547 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 549 a 552 del cuaderno de segunda instancia. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el

auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. comportamiento se ajustó a los marcos constitucionales y legales al tratarse de un proceder orientado a garantizar las condiciones de convivencia ciudadana y a prevenir el delito, siendo esta la razón por la cual retuvo al aquí demandante.

3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Lizcano Rico, supuestamente ocurrida en el lapso que va del 1º al 23 de mayo de 1997, momento en el cual la Fiscalía Primera Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros, se abstuvo le imponerle medida de aseguramiento y le concedió la libertad. Vale anotar que posteriormente a que el inculpado recobrara la libertad, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Vida y otros, Fiscalía

Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 10 de enero de 200124 precluyó la investigación seguida su contra25. Ahora bien, sin modificar la regla jurisprudencial arriba anotada y al no obrar en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal seguida en contra del ahora demandante, el término de caducidad en el sub judice se contabilizará a partir de la fecha que se dictó la 22 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Folio 408 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 412 del cuaderno de segunda instancia.

citada providencia, esto es el 10 de enero de 2001 y como la demanda se presentó el 12 de diciembre de la misma anualidad, forzoso resulta sostener que la actuación se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por las partes. 2.4. Lo probado en el proceso26 En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 4.1.- La foliatura da cuenta que el Departamento de Policía del Atlántico, Sección de Policía Judicial, Grupo de Delitos contra el Patrimonio Económico27, mediante informe del 2 de mayo de 1997, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas capturadas el día anterior, entre las que se encuentra el aquí demandante; igualmente hizo entrega de dos armas de fuego y unas vainillas de revólver. 4.2.- La Fiscalía 10 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, en providencia del 2 de mayo de 199728, legalizó la captura de los implicados y determinó mantener en “vigilancia policiva” al aquí demandante en el hospital en donde era atendido. Igualmente, dispuso realizar un reconocimiento médico legal al actor a fin de determinar la naturaleza y gravedad de las heridas. 4.3.- Por su parte, la Sijin - Atlántico informó al Fiscal de conocimiento, que el sindicado Lizcano Rico, a partir del 6 de mayo de 1997, fue dado de alta y en tal virtud sería recluido en las instalaciones de la Cárcel Distrital para varones

“El Bosque”29. 4.4.- El implicado Jairo Alberto Lizcano Rico rindió indagatoria el 8 de mayo de 199730 y negó cualquier participación en los hechos por los que era investigado. Resaltó que su captura se produjo cuando se desplazada en el carro de un 26 El a quo solicitó a la Fiscalía General de la Nación, aportar copia auténtica del proceso penal seguido en contra del señor Jairo Alberto Lizcano Rico, lo cual fue cumplido en debida forma por la entidad requerida (Folio 59 del cuaderno de primera instancia.). El expediente se incorporó a la foliatura que conforme el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 60 del cuad

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