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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00305-01(57189)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00305-01(57189)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicado de actos sexuales abusivos con menor de 14 años / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS - Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 3 meses y 27 días La absolución del señor Héctor Manuel Vásquez Rosario, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, tuvo como fundamento que existió duda respecto de las conductas sexuales a las que habría sometido a la hija de su compañera sentimental. Según lo expuesto por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al señor Vásquez Rosario se le atribuyó la comisión de esa conducta punible con ocasión de la denuncia que presentó el padre de la posible víctima, esto es, el señor Flender Still Medina Cervantes, pero como se estableció que dicho señor pudo manipular a la menor para que le atribuyera a su padrastro la comisión de actos sexuales en su contra, surgieron serias dudas que debían ser resueltas a favor del sindicado. (…) En definitiva, la Fiscalía General de la Nación estimó que las pruebas

obrantes en el expediente penal no llevaron al convencimiento que se requería para condenar al señor Héctor Manuel Vásquez Rosario por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, sino que, por el contrario, existían dudas respecto de la responsabilidad penal del mencionado señor que daban lugar a su absolución, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, establecido en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable). PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPor error jurisdiccional,

privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas

definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño

antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del

principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y luego es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado C.P.P. y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de esos supuestos, es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el causal del procesado es

determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. (…) Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade

Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse duda probatoria sobre la responsabilidad del sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar de la investigada no constituyó dolo civil o culpa grave / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Falta de prueba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar En este caso quedó probado que el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. (…) En definitiva, la Sala estima que en el presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya virtud diera lugar al proceso penal en su contra. (…) Por lo expuesto, la Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que se le habrían

causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Vásquez Rosario. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Acreditación de la afectación de los parientes cercanos con la prueba de parentesco o relación marital En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en

presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa conforme criterios jurisprudenciales En el caso bajo estudio, según se desprende de la certificación expedida por el Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario estuvo privado injustamente de la libertad desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 9 de junio de 2008, es decir, por un período de 3 meses y 27 días. Entonces, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación, se reconocerá a favor del mencionado señor el equivalente a 50 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE

INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTENo comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Se debe tener por probado que, antes de ser detenido injustamente, el señor Vásquez Rosario desarrollaba una actividad productiva y que devengaba, por lo menos, el salario mínimo legal vigente; sin embargo, no es procedente incrementar dicho monto en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, a juicio de la Sala, tal declaración no da cuenta del tipo de vinculación laboral del mencionado señor, es decir, si tenía un contrato de trabajo o si, por el contrario, tenía un contrato de prestación de servicios. Tampoco es procedente reconocer el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que, como se dijo, en el proceso no se demostró qué tipo de vínculo laboral tenía el señor Vásquez Rosario antes de ser privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEErogaciones producto de la privación injusta de la libertad / DAÑO

EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al evidenciarse que el pago no fue asumido por del demandante. Aplicación del principio de congruencia de la sentencia La Subsección considera que si bien se demostró que se pagó la suma de $6’000.000 por la defensa penal del señor Vásquez Zapata, lo cierto es que dicho monto no fue asumido por el mencionado señor –a favor de quien se solicitó–, sino por sus padres. Por tanto, en aplicación del principio de congruencia, se negará tal reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00305-01(57189)

Actor: HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROSARIO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – régimen objeto de responsabilidad – in dubio pro reo – aplicación del criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – falta de prueba / DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – preclusión por duda probatoria / DECLARACIÓN DE LA MENOR – sus relatos

deben tenerse en cuenta y sirven de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, pero por sí solos, al no ser corroborados con otras pruebas, no resultan suficientes para acreditar, con la fuerza de convicción necesaria, la culpa exclusiva de la víctima / CAUSA EXTRAÑA – debe estar acreditada y le corresponde a la parte demandada la carga probatoria. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 10 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario interpuso demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la que fue víctima.

Como consecuencia de la anterior declaración, el señor Vásquez Rosario solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6’000.000 y, por lucro cesante, “… la suma que dejó de percibir como ingresos por su actividad laboral como trabajador de un establecimiento de comercio situado en la calle 19 con carrera 4D esquina, barrio Simón Bolívar, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometida el actor”.

Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se reclamó el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva. Por Resolución del 10 de septiembre de 2007, al resolver la situación jurídica del señor Héctor Manuel Vásquez Rosario, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, como consecuencia, libró la correspondiente orden de captura, la que se hizo efectiva el 12 de febrero de 2008. Posteriormente, mediante resolución del 6 de junio de 2008, la Fiscalía Cuarenta Delegada de la Unidad Seccional de Vida de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó la libertad del señor Vásquez Rosario. En la demanda se manifestó que “… HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROSARIO, estuvo privado injusta y físicamente de la libertad durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de febrero y el 6 de junio de 2008 y sub judice por el mismo tiempo hasta que se le precluyó la investigación…”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, mediante providencia del 29 de junio de 2010, la admitió1. Esa

decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación2. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario. Explicó que la medida de aseguramiento impuesta el señor Vásquez Rosario tuvo como fundamento las pruebas e indicios que, en principio, daban cuenta de la posible comisión de delitos contra la libertad y el pudor sexual. Otra cosa es que, 1 Fls. 135 – 136 c. 1. 2 Fl. 137 c. 1. con posterioridad, se estableciera que la supuesta víctima fue manipulada por su padre para hacer cargos incriminatorios contra el mencionado señor, lo que conllevó a que esa entidad precluyera la investigación. Añadió que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, porque, para el momento de la imposición de la medida, se cumplían los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor Vásquez Rosario. Por último, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de

hecho de un tercero, habida cuenta de que la investigación penal y la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Vásquez Rosario se fundamentaron “… en los cargos que FLENDER MEDINA CERVANTES enrostró de manera seria contra aquel y la exposición que hizo la menor (…) en la entrevista sicológica, señalando que ‘mi papa HÉCTOR me baña y me toca la vulva, él no hace más nada’.”3. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los parámetros fijados por la ley penal. Explicó que dentro del proceso se demostró que el señor Vásquez Rosario estuvo privado de libertad desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 9 de junio de 2008, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva y que, posteriormente, se precluyó la investigación a su favor, porque existieron dudas respecto de su participación en dicha conducta punible. No obstante, a juicio del A quo, tal detención no fue injusta 3 Folios 140 – 149 c 1. ni desproporcionada, porque la declaración de la menor víctima hacía necesaria la imposición de la medida de aseguramiento. Señaló que en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 se indicó que el término “injustamente” se refería a una actuación abiertamente desproporcionada,

es decir, que procedía la declaratoria de responsabilidad cuando se estableciera que la privación de la libertad no fue razonada ni ajustada a derecho, lo que, según el Tribunal Administrativo de primera instancia, no ocurrió en el presente asunto, pues “… la orden de privación de la libertad en contra del demandante fue con justa causa, debido a la declaración efectuada por la menor”4. 6.- El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de lo anterior, expuso que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto, según los hechos de la demanda y la prueba documental aportada al proceso, la absolución del señor Héctor Manuel Vázquez Rosario tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. Alegó que al negar las pretensiones de la demanda argumentando que la detención del demandante se dispuso con sujeción a los parámetros legales y probatorios exigidos para la procedencia de la medida de aseguramiento, el A quo desconoció la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que “… resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, un falla en el servicio…” (radicado

23354). De otra parte, señaló que si en gracia de discusión se aceptara la tesis esbozada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, esto es, que la detención del señor Vásquez Rosario no fue injusta porque la declaración de la menor víctima 4 Fls. 322 – 330 c. segunda instancia. del delito justificaba la imposición de la medida de aseguramiento, tampoco debían negarse las pretensiones de la demanda, pues se evidenció dentro del proceso penal que el testimonio de la menor no coincidía con el examen médico legal y, en ese sentido, no se requería restringirle el derecho a la libertad al aquí actor. Agregó que, por el contrario, lo que evidenciaban las pruebas existentes al momento de imponer la medida de aseguramiento era que el padre biológico de la menor víctima estaba alterado por no poder lograr su custodia y, por tanto, la manipuló para que denunciara a su padrastro, esto es, al señor, Héctor Manuel Vásquez Rosario, por abusos sexuales. En definitiva, la parte apelante concluyó que se debía declarar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado en la demanda, porque el señor Héctor Manuel Vásquez Rosario no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación injusta de su libertad. Finalmente, advirtió que la entidad demandada no alegó ni demostró la configuración de alguna causal que pudiera eximirla de la responsabilidad de reparar los daños sufridos por el señor Vásquez Rosario5. 7.- Trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 22 de junio de 20166. Posteriormente, mediante providencia del 1º de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos. 5 Fls. 332 – 341 c. segunda instancia. 6 Fl. 347 c. segunda instancia. 7 Fl. 349 c. segunda instancia. Insistió en que esa entidad no tenía la obligación de responder por el daño reclamado, por cuanto no se demostró que dentro del proceso penal adelantado contra el señor Vásquez Rosario se hubiera adelantado una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. Adujo que, según el artículo 26 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de la acción penal durante la etapa de instrucción y fue por ello que, en atenci

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