CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00319-01(45872)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00319-01(45872)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por evidenciarse material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por el 70 % de la condena impuesta en primera instancia / RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - En decisiones adoptadas por tribunales administrativos y el Consejo de Estado / COMPETENCIA - De Magistrado Ponente en decisiones interlocutorias / COMPETENCIA - Asuntos que deben ser adoptados por Sala. Suspensión provisional, providencias que ponen fin al proceso, liquidación de condenas De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre
la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / LEY 1395
DE 2010 - ARTICULO 61
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 22 de febrero de 2010 por la privación injusta sufrida por el señor Robinson Emiro Martínez Salazar, entre el “25 de octubre de 2006” y el “23 de noviembre de 2007” y que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2007, resolvió “PROFERIR SENTENCIA ABSOLUTORIA (…) por el delito de REBELIÓN”. Se tiene, además, certificado de ejecutoría de la providencia expedida por la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, acorde con la cual la providencia del 21 de noviembre de 2007 quedó ejecutoriada 13 de diciembre de 2007. Siendo así y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de noviembre de 2009 y la constancia se expidió el 19 de febrero de 2010, se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION
JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACION JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado por la demandada, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que puedan conciliarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar c) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la
legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud del poder con la facultad expresa para conciliar y, que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación. REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada en la privación injusta del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar privación injusta de la libertad del demandado / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Procedente por el 70 de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el
patrimonio público. (…) Como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en un 70%, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. Además, dado que el señor ROBINSON EMIRO MARTÍNEZ SALAZAR fue privado efectivamente de la libertad, entre 25 de octubre de 2006 y 23 de noviembre, tal como lo resolvió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00319-01(45872) A
Actor: ROBINSON EMIRO MARTÍNEZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 28 de julio de 2015, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2010, los señores Robinson Emiro Martínez Salazar -víctima-,
Ludys Gregoria Vidales Suárez-compañera permanente-, José Dimas Martínez Arroyo-padre-; Digna Nelly, Luz Marina, Yeiner Dimas y Magda Faizury Martínez Salazar; Elizabeth, Edilma del Carmen, Wilmar José y Edinson Rodolfo Martínez Lozano y Cruz Geinny Ramírez Salazar–hermanosa través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor Robinson Emiro Martínez Salazar, por la privación injusta de la libertad, entre el 25 de octubre de 2006 y el 11 de mayo de 2007 en el EPMSC de Cúcuta y entre el 11 de mayo y el 23 de noviembre de 2007 en establecimiento carcelario en la ciudad de Barranquilla. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 8 de febrero de 2012, resolvió: “1. Desestimase las excepciones propuestas por la Rama Judicial.
2. Declárase no probadas las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación.
3. Declárase que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Robinson Emiro Martínez Salazar durante el período comprendido entre el 25 de octubre de 2006 al 23 de noviembre de 2007. 4.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la cantidad de cinco millones
trescientos setenta mil pesos $5.370.000.oo, a favor de la parte actora, en razón de honorarios profesionales de abogado. 5.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: 5.1. La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para el señor Robinson Emiro Martínez Salazar. 5.2. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para los señores Ludys Gregoria Vidales Suárez, José Dimas Martínez Arroyo. 5.3. La suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para los señores Digna Nelly Martínez Salazar, Luz Marina Martínez Salazar, Yeiner Dimas Martínez Salazar, Magda Faizury Martínez Salazar, Elibeth Martínez Lozano, Edilma del Carmen Martínez Lozano, Wilmar José Martínez Lozano, Edinson Rodolfo Martínez Lozano y Cruz Geinny Ramírez Salazar.
6. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
7. Absuélvese a la Nación-Rama Judicial de las pretensiones de la demanda.
8. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
9. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
10. Sin costas.” Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de
apelación. Para el efecto sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico funda su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no un mandato legal, comoquiera que el artículo 230 de la Carta Política somete las decisiones judiciales al imperio de la ley. De manera que a su parecer en el sub lite debe tenerse en cuenta que la “absolución del hoy demandante se dio por la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO” y que las decisiones proferidas por la Fiscalía en el caso de autos fueron con fundamento en las pruebas existentes en el proceso y con el lleno de los requisitos legales, en consecuencia, “cumplió con los requisitos que las normas reglamentarias establecen, no incurrió en arbitrariedad alguna y por tanto la detención preventiva ocurrida en el caso de marras no fue injusta, para ser originaria de responsabilidad estatal”. La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto del 23 de enero de 2013 (folio 377 del cuaderno principal). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia por solicitud del ministerio público se fijó fecha y hora para llevar acabo audiencia de conciliación judicial, celebrada el 28 de julio de 2015, en la que la Fiscalía General de la Nación manifestó: “1.Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la totalidad de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.
2. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los
artículos 176 y 177 del C.C.A.” En uso del traslado a la parte actora, de la propuesta realizada por la Fiscalía General de la Nación, manifestó su aceptación. El Ministerio Público en concepto visible a folios 448 a 463 del cuaderno principal señaló: “de las pruebas obrantes en el caso bajo estudio (…) y en relación con los problemas jurídicos planteados [se puede] concluir que (…) es posible advertir que en el presente caso no se encuentra probada en el proceso alguna causal de exoneración de responsabilidad a favor de las entidades demandadas y si, por el contrario, se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la detención injusta de que fue objeto el señor Robinson Emiro Martínez Salazar, lo que forzó su permanencia intramuros por más de 17 meses, para luego ser absuelto y dejado en libertad conforme se señaló”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo
146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la
suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto. Aunado a lo expuesto es claro que la competencia se confiere en razón del objeto y no del sentido de la decisión.
1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 22 de febrero de 2010 por la privación injusta sufrida por el señor Robinson Emiro Martínez Salazar, entre el “25 de octubre de 2006” y el “23 de noviembre de 2007” y que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2007, resolvió “PROFERIR SENTENCIA ABSOLUTORIA
(…) por el delito de REBELIÓN”. Se tiene, además, certificado de ejecutoría de la providencia expedida por la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, acorde con la cual la providencia del 21 de noviembre de 2007 quedó ejecutoriada 13 de diciembre de 20071. Siendo así y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el el 19 de noviembre de 20092 y la constancia se expidió el 19 de febrero de 20103, se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). 1 Visible a folio 108 cuaderno de primera instancia 2 Folios 38 al 40 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 49 cuaderno de primera instancia En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado por la demandada, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que puedan conciliarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a
través de apoderado, en virtud del poder, visible a folios 13 y 22 del cuaderno del tribunal n.° 1, con la facultad expresa para conciliar y, que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según poder visible a folio 430 del cuaderno principal. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obra en el expediente: a) Registro civil de nacimiento a nombre de Robinsón Emiro Martínez Salazarvíctimahijo de los señores José Dimas Martínez Arroyo y María Nelly Salazar García, de donde se demuestra la legitimación del señor José Dimas Martínez Arroyo, para concurrir a este asunto en calidad de padre de la víctima -folio 51 cuaderno uno del Tribunal-. b) Registro civil de nacimiento a nombre de los señores Elibeth Martínez Lozano, Wilmar José Martínez Lozano, Edilma del Carmen Martínez Lozano y Edinson Rodolfo Martínez Lozano, hijos de José Dimas Martínez Arroyo y Lucrecia Lozano Manrique, de los que se colige la legitimación de los mismos para demandar la indemnización de perjuicios en calidad de hermanos del señor Robinsón Emiro Martínez Salazar -folios 50, 53, 54 y 56 del cuaderno uno del Tribunal-. c) Registro civil de nacimiento a nombre de los señores Digna Nelly Martínez Salazar, Luz Marina Martínez Salazar, Yeiner Dimas Martínez Salazar, Magda Faizury Martínez Salazar, hijos de José Dimas Martínez Arroyo y María Nelly Salazar García, de los que igualmente se concluye su legitimación en calidad de
hermanos–folios 52, 55, 57 y 59 del cuaderno uno del Tribunal-. d) Registro civil de nacimiento a nombre de la señora Cruz Genny Ramírez Salazar, hija de María Nelly Salazar García y Elmer Ramírez Valencia, esto es igualmente hermana de la víctima –folios 58 del cuaderno uno del Tribunal-. e) Respecto de la legitimación de la señora Ludis Gregoria Vidales Suárez, en calidad de compañera permanente del señor Robinson Emiro Martínez Salazar, obra en el plenario declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, rendida por los antes nombrados el día 14 de mayo de 2009, sin contradicción por la entidad demandada4, para declarar su convivencia sostuvieron: “DECLARAMOS: Que convivimos en unión libre en forma permanente y bajo el mismo techo desde hace cinco (5) años” -folio 61 del cuaderno n.° 1 del Tribunal-. f) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla de 21 de noviembre de 2007 que resolvió: “1) PROFERIR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ROBINSON MARTÍNEZ SALAZAR, por el delito de REBELIÓN, que se le investigó en este proceso” "2) Reconocerles el derecho a la LIBERTAD PROVISIONAL, que será definitiva una vez quede en firme el fallo-, en las condiciones que se señalaron en la parte motiva de esta sentencia” 3) Contra esta sentencia procede el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial”.
g) Certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECque da cuenta del tiempo de reclusión del señor Robinson Emiro Martínez Salazar, en el que se lee: “Al respecto me permito comunicar que revisado el aplicativo Sisipec web, se evidenció que el señor Robinson Emiro Martínez Salazar N.U. 48635, estuvo recluido en el EPMSC de Cúcuta Fecha de ingreso: 25/10/2006
Fecha de salida: 11/05/2007 siendo trasladado al Establecimiento Carcelario de Barranquilla, Fecha de Ingreso: 11/05/2007 Fecha de salida 23/11/2007, donde se le dio BAJA con Boleta de Libertad N°33417 de fechas 22/11/2007, emanada del Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, con Sentencia Absolutoria” –folios 177 del cuaderno uno del Tribunal-. 4 Auto de 17 de febrero de 2011. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público, como pasa a explicarse: El Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de la responsabilidad de la entidad estatal demandada, Fiscalía General de la Nación, señaló: “De todo lo expuesto se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe ser
responsabilizada por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Robinson Martínez Salazar durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2006 al 23 de noviembre de 2007, por ser el ente que adelantó las actuaciones que dieron lugar a dicha limitación durante el aludido lapso y que la perpetuaron en el tiempo (captura y medida de aseguramiento), sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte del sindicado, hoy accionante; máxime si no se demostró la existencia de alguna de las circunstancias que podrían enervar ese derecho, como serían el dolo, o la culpa grave de la incriminada en la causación de los hechos propiciatorios de su detención. (…) Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desprende como conclusión la existencia de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Robinson Emiro Martínez Salazar, por lo que le corresponderá a la Fiscalía General de la Nación pagar las cantidades en que resulten condenados por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los accionantes. Ahora, en lo atinente a la responsabilidad administrativa que atribuye la parte actora respecto de la Rama Judicial, advierte la Sala que no resulta procedente condenarle al resarcimiento de los perjuicios ocasionados al accionante, toda vez que fue la Nación-Rama Judicial la entidad que, en sentencia de primera instancia, absolvió al señor Robinson Emiro Martínez Salazar. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la NaciónFiscalía General de
la Nación a pagar las cantidades por las cuales hubiere ocasionado perjuicios materiales y morales al accionante por la privación injusta de la libertad”. Esto es, está probado que el señor Robinson Emiro Martínez fue privado de la libertad entre el 25 de octubre de 2006 y 23 de noviembre de 2007, en razón de la investigación adelantado por la Fiscalía 26 Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla con Resolución de Acusación por el delito de rebelión. Para el efecto se consideró que el señor Martínez Salazar “se encuentra señalado como miembro del ELN por personas que pertenecieron a dicho grupo y que actualmente tienen calidad de desmovilizados”, sin que ningún elemento de prueba lo incriminara. Tanto así que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla ordenó su la libertad y el archivo definitivo del proceso, en razón de que al momento de la captura no se “halló en su poder cualquier otro tipo de elementos de los que se puliera colegir que efectivamente perteneciera a un grupo rebelde”, por tanto “no se encontró prueba alguna que pu[diera] incriminar[lo]”. Siendo así, la Sala aprobará la conciliación acordada entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora. Ahora de la relación de parentesco con la víctima directa se colige la responsabilidad de la administración por el daño causado a Ludys Gregoria Vidales Suarez, José Dimas Martínez Arroyo; Digna Nelly, Luz Marina, Yeiner Dimas y Magda Faizury Martínez Salazar; Elizabeth, Edilma del Carmen, Wilmar
José y Edinson Rodolfo Martínez Lozano y Cruz Geinny Ramírez Salazar, quienes fungen como compañera, padre y hermanos de Robinson Emiro Martínez Salazar, según la declaración extrajuicio y los registros civiles de nacimiento allegados al plenario. folios 50 a 61 del cuaderno n.° 1 del tribunal-. Como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en un 70%, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. Además, dado que el señor ROBINSON EMIRO MARTÍNEZ SALAZAR fue privado efectivamente de la libertad, entre 25 de octubre de 2006 y 23 de noviembre, tal como lo resolvió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso5.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, RESUELVE PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio 5 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. logrado, del setenta por ciento (70%) del total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoría de esta providencia y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante reconocidos en la condena impuesta, logrado entre los
señores Robinson Emiro Martínez Salazar, Ludys Gregoria Vidales Suarez, José Dimas Martínez Arroyo, Digna Nelly Martínez Salazar, Luz Marina Martínez Salazar, Yeiner Dimas Martínez Salazar, Magda Faizury Martínez Salazar, Elizabeth Martínez Lozano, Edilma del Carmen Martínez Lozano, Wilmar José Martínez Lozano, Edinson Rodolfo Martínez Lozano y Cruz Geinny Ramírez Salazar con la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de conciliación ejecutada el 28 de julio de 2014. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones. Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de ésta decisión, en los términos del artículo 115 del Código Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado