CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00327-01(56101)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00327-01(56101)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Domiciliaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO REVOCADA DE OFICIO – Se ordenó libertad inmediata / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Jaime Eduardo Ruiz Celano estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, el 13 de febrero de 2006, la Fiscalía Veintitrés ante la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla precluyó la investigación a favor del mencionado demandante, toda vez para dicha etapa procesal, no contaba con un elemento probatorio adicional que demostrara que el sindicado incurrió en la conducta punible endilgada. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre
privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. (…) es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Eduardo Ruiz Celano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
APELACIÓN ADHESIVA – Procedencia Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta
adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353
APELACIÓN ADHESIVA – Puede adherir al recurso interpuesto por otra parte, en lo que la providencia recurrida le fuere desfavorable En cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (se resalta). Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. APELACIÓN ADHESIVA – Es procedente por haberla interpuesto en tiempo la Fiscalía y la Policía En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional apelaron el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y el demandante interpuso apelación adhesiva, con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación judicial. Pues bien, la Sala, en virtud de una interpretación acorde con el derecho de acceso a la Administración de Justicia, concluye que la apelación adhesiva resultaba procedente en el sub lite, en cuanto: i) la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron el recurso oportunamente ii) la parte que apeló de manera adhesiva lo hizo en la oportunidad prevista para tal fin, para lo cual expuso los argumentos por los que disentía del fallo de primera instancia. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que
quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) dado que la providencia que precluyó la investigación penal quedó en firme el 26 de febrero de 2007, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 27 de febrero de 2009 y como ello ocurrió el 21 de mayo de 2008, se impone concluir que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
640 de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA – No es susceptible de ser analizada con criterios propios de la privación injusta de la libertad / CAPTURA EN FLAGRANCIA – No proviene de la medida de aseguramiento / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer delito sea puesta a disposición de funcionario judicial y legalice su aprehensión La responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito, de ahí que no se requiera una orden judicial y no comporte una detención preventiva. En efecto, la captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal. Al respecto, los artículos 346, 352 y 353 de la Ley 600 del 2000, aplicables a este asunto FUENTE FROMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE
2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA – Subjetivo En ese sentido, la captura en flagrancia y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento -captura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – No se configuró por ser capturado en flagrancia portando estupefacientes que superaba la dosis personal Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Subsección que el 9 de mayo de 2004, el señor Jaime Eduardo Ruiz Celano fue capturado por agentes de la Policía Nacional y posteriormente fue presentado ante la Fiscalía, con fundamento en el informe que refería que el aludido demandante fue capturado en flagrancia con una bolsa que contenía 26.1 gramos de marihuana y 2.1 gramos de bazuco. Nótese que la Policía Nacional no incurrió en ningún error al momento de capturar al señor Ruiz Celano, habida cuenta de que, tal como se desprende de la pruebas que obran en el plenario, el mencionado actor sí fue aprehendido en situación de
flagrancia, toda vez que los uniformados, en el procedimiento de requisa, le encontraron una bolsa que contenía 25,3 gramos de marihuana y 1,1 gramos de cocaína. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que la actuación de la Policía Nacional se ajustó a los postulados que rigen su actividad y, por ende, no se presentó una falla en el servicio, razón por la cual se revocará la decisión del Tribunal a quo de declarar la responsabilidad del ente policial respecto de este punto. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicable cuando la preclusión de la investigación se sustenta en la duda acerca de la responsabilidad del procesado La situación puesta de presente impone el estudio del caso bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que la preclusión de la investigación se sustentó en la duda acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito imputado y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto podría pensarse que habría lugar a declarar la responsabilidad del ente acusador, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, de no ser porque en este caso se advierte que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad, por las razones que se pasan a explicar. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Si se analiza bajo un régimen objetivo, no supone la prosperidad de las pretensiones, ni la obligación de reparar al extremo activo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No deviene en la responsabilidad del
órgano judicial si se configura culpa exclusiva de la víctima Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia de exoneración de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se acreditó porte de estupefacientes
que superaba la dosis mínima personal Si bien la conducta del señor Jaime Eduardo Ruiz Celano no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que la cantidad de sustancias alucinógenas que portaba fue motivo suficiente para proceder a su captura e imponer la medida de aseguramiento, al margen de que el Fiscal, posteriormente, arribara a la conclusión de para dicho momento procesal no se tenía certeza de que el sindicado hubiere cometido la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual, según se acaba de explicar, resulta controvertible, a la luz de la inspección judicial. En este orden de ideas, si bien se dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que la conducta del hoy demandante sí resultó cuestionable por el hecho de portar narcóticos que superaban la dosis mínima, situación que en su momento resultó suficiente para que la Fiscalía General de la Nación impusiera medida de aseguramiento, al margen de que más adelante se precluyera la investigación. Lo anterior para señalar que aun cuando se precluyó la investigación, por duda resuelta al favor del procesado, lo concreto es que su conducta resultó determinante para la actuación penal seguida en su contra, habida cuenta de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos resultaron sospechosas para los funcionarios que lo capturaron y lo pusieron a órdenes de la autoridad judicial, pues no puede entenderse como algo normal que una persona porte una cantidad sustancias alucinógenas que superen la dosis personal fijada por la ley.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Al acreditarse que su conducta resultó determinante para la actuación penal seguida en su contra Conviene aclarar que lo que llevó al ente acusador a revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra del ahora demandante y a concederle su libertad, fue el hecho de que en el dictamen médico-legal se determinó que el entonces sindicado padecía un retardo mental leve, pero ello no le dio, al interior del proceso penal, la condición de inimputable. En efecto, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Jaime Eduardo Ruiz, por cuanto no tenía certeza de que hubiere cometido la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no porque el mencionado actor no estuviese en condiciones de comprender su accionar o las consecuencias de allí derivadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – No se configuró al probarse que la conducta de portar narcóticos que superaba la dosis personal dio lugar a la investigación penal De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Policía ni de la Fiscalía al capturar e imponer medida de aseguramiento, respectivamente, al señor Jaime Eduardo Ruiz Celano, sino justamente la conducta de aquel –portar narcóticos que
superaban la dosis personal– quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por el ente acusador, sin que dicha persona, se reitera, fuese catalogada en el proceso penal como incapaz de responder penalmente. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de La Fiscalía General de la Nación, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00327-01(56101)
Actor: JAIME EDUARDO RUIZ CELANO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - se niega porque las actuaciones que desplegó la Policía Nacional estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –
circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, fue hallado con sustancias alucinógenas que superaban la dosis personal establecida en la ley. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Policía Nacionaly la parte actora en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “1. DECLARESE PROBADA la excepción denominada culpa de un tercero planteadas por el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. DECLÁRESE NO PROBADA, las excepciones planteadas por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “3. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor Jaime Eduardo Ruiz Celano, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “4. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1 “JAIME EDUARDO RUIZ CELANO, víctima, 50 S.M.L.M.V.
“5. CONDÉNASE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño 1 Mediante proveído del 31 de octubre de 2014, el Tribunal a quo resolvió la solicitud presentada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folios 745 – 474 del cuaderno principal), en el sentido de corregir el error aritmético en el que incurrió en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de mayo de 2014, toda vez que en el numeral 4º condenó al D.A.S. –entidad que no fue vinculada al procesoa pagar a favor del señor Ruiz Celano la suma de 50 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. Folios 803 - 804 del cuaderno principal. emergente y lucro cesante, la suma resultante de la operación descrita en la parte considerativa de esta providencia. “6. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 21 de mayo de 2008, el señor2 Jaime Eduardo Ruiz Celano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dentro de un
proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $10’000.000 a favor del directamente afectado, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $3’856.000, dinero que dejó de percibir el señor Jaime Eduardo Ruiz Celano durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. A su vez, la víctima directa de la privación solicitó la suma de $50’000.000 por “daños psicológicos” y 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.
2. Los hechos El 9 de mayo de 2004, el señor Jaime Eduardo Ruiz Celano fue capturado por agentes de la Policía Nacional y posteriormente fue presentado ante la Fiscalía, con fundamento en el informe que refería que la persona en mención fue
2Se hace la precisión de que el nombre del referido demandante se tomó tal y como consta en el poder y en la demanda. capturada en flagrancia con una bolsa que contenía 26.1 gramos de marihuana y 2.1 gramos de bazuco. Como consecuencia de la situación referida, el 11 de mayo de 2004, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción contra el señor Ruiz Celano, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando
su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. El 19 de mayo de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por considerarlo responsable del mencionado delito. No obstante, el 1 de julio de 2004, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla revocó, de manera oficiosa, la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Jaime Eduardo Ruiz Celano y ordenó su libertad inmediata, dado que el mencionado actor padecía un retardo mental leve. Con fundamento en la situación advertida, el 13 de febrero de 2006, el ente investigador precluyó la investigación a favor del señor Jaime Eduardo Ruiz Celano, toda vez que en el proceso no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara que el mencionado señor portaba sustancias alucinógenas al momento de su captura.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 25 de marzo de 20113, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3 Se advierte que la demanda fue admitida mediante proveído del 30 de mayo de 2008 por el
Juzgado Once Administrativo de Barranquilla (Folios 90 - 91 del cuaderno No. 1), no obstante, el 13 de abril de 2010, el Juez de la causa remitió el proceso de referencia por competencia funcional
al Tribunal Administrativo del Atlántico (Folios 94 - 95 del cuaderno No. 1). Folios 124 a 127 del cuaderno No. 1. 4 Folios 129 - 136 del cuaderno No. 1. 5 Folio 65 vuelto del cuaderno No. 1. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló como argumento central el hecho de un tercero, en el entendido de que a la institución policial no ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual no resultaba viable endilgarle responsabilidad por la privación de la libertad del aquí demandante, máxime cuando las decisiones restrictivas de este derecho fundamental fueron adoptadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación6. 3.4. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad por la detención del señor Jaime Eduardo Ruiz Celano, dado que la privación de la libertad del mencionado demandante devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad fue la que profirió medida de aseguramiento en su contra. Indicó que de conformidad con lo normado en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que “no es conducente cancelar por daños materiales y morales sumas tan desproporcionadas como la solicitada en esta demanda, que por demás no hay razón para pagar por no ser conducente ni existir daño o error alguno, por parte de la
Rama Judicial hacia el demandante”7. 3.5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto dicha institución no 6 Folios 138 - 142 del cuaderno No. 1. 7 Folios 155 - 157 del cuaderno No. 1. 8 A folios 161 a 162 del cuaderno No. 1, obra un memorial del asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares en el cual manifestó lo siguientes: “De lo establecido en el art. 216 constitucional DE LA FUERZA PÚBLICA, se infiere que las fuerzas militares son un organismo distinto a la Policía Nacional. “Dentro de la organización política a nivel central, hace parte d esta entidad LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA para unos eventos: FFMM y para otros POLICÍA NACIONAL, constituyéndose para uno y otro caso en la persona jurídica con vocación para actuar. “Del libelo demandatorio se desprende que la entidad con vocación para ser legitimada en la causa por pasiva es la NACIÓN, MINISTERIO D EDEFENSA, POLICÍA NACIONAL. “Por lo anteriormente expuesto, jurídicamente existe una representación judicial distinta… en consecuencia solicito a la instancia a que proceda a ordenar la desvinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y proceda a tener en cuenta a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL”. fue la que aprehendió al señor Jaime Eduardo Ruiz Celano. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 3.6. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de julio de 201210, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Minist
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