CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00383-01(49424)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00383-01(49424)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
MEDIO DE COMUNICACIÓN DE MASAS / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / PRUEBA Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de los recortes de prensa, cita sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp.
2011-01378 y sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA). El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo
código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 4, 6, Y 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 9 Y 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA Si el sindicado, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia. El daño no tiene el carácter de antijurídico, por el contrario, el procesado decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes
y de comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Elcías Montes González no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 28526.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00383-01(49424)
Actor: CARLOS JALLER RAAD Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplir con este deber constitucional. HUIR Y NO COMPARECER AL PROCESO PENAL-Daño no tiene el carácter de antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Carlos Jaller Raad de los delitos de prevaricato por acción, favorecimiento por servidor público y asociación para comisión de un delito contra la administración pública, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por falta de pruebas. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2010, Carlos Jaller Raad y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación de aquel a un proceso penal. Solicitaron 100 SMLMV a la víctima directa y sus hijos y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales y 300 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó orden de captura por los delitos de prevaricato por acción, favorecimiento por servidor público y asociación para comisión de un delito contra la administración pública y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Adujo que la vinculación al proceso penal fue injusta, porque se precluyó la investigación por ausencia de
pruebas de cargo. El 24 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que el proceso penal tuvo fundamento legal y probatorio. El 28 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que como la orden de captura fue injusta fue obligado a huir. La demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no estuvo privado de la libertad y tenía el deber de soportar la investigación. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de octubre privación de la libertad y de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. La recurrente esgrimió que la vinculación al proceso penal fue injusta, porque no existían los indicios que ameritaran la apertura de la investigación. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación alegó que las decisiones proferidas en el proceso penal cumplieron los requisitos legales. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. de mayo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de marzo de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 6.6]. En efecto, como el 26 de febrero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 210 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de mayo de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia simple del acta de esa
diligencia (f. 212 c.1). Al día siguiente se reanudó el mes faltante, que vencía el 26 de junio siguiente. Legitimación en la causa
4. Carlos Jaller Raad, María Jaller Tapias, Cristina y Carlos Jaller Acosta, Ana Victoria Jaller, Antonio y Juan José Jaller Raad son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar
[hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que se encargó de la investigación y ordenó la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal a un sindicado que huye y no comparece constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Impiden descargar buque con azúcar”, (f. 13 a 14, c. 5). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellas contenidas, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones será valorada en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 5ª Seccional de Barranquilla libró orden de captura con fines de indagatoria contra de Carlos Jaller Raad por los delitos de prevaricato por acción, favorecimiento por servidor público y asociación para comisión de un delito contra la administración pública, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura (f. 252 c. 2). 6.2 El 16 de mayo de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla revocó la orden de captura a favor de Carlos Jaller Raad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 252 c. 2). 6.3 El 9 de agosto de 2005, Carlos Jaller Raad rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 202 a 206, c. 3). 6.4 El 3 de abril de 2006, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia de Barranquilla se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Carlos Jaller Raad, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 63 a 83, c. 4). 6.5 El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Carlos Jaller Raad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 182 a 189 c. 14).
6.6 El 25 de febrero de 2008, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 223 a 224 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2008, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 227 c. 4). 6.7 Carlos Jaller Raad es padre de María Jaller Tapias, Cristina y Carlos Jaller Acosta y hermano de Ana Victoria Jaller, Juan José y Antonio Jaller Raad, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21, 22, 24, 25, 28 y 30 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron
lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA). El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos7, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia8.
9. La Fiscalía 5ª Seccional de Barranquilla dictó orden de captura con fines de indagatoria contra Carlos Jaller Raad y la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla revocó la orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación [hechos probados 6.1, 6.2, 6.4 y 6.5].
También está probado que Carlos Jaller Raad evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la orden de captura en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art.
194 del CPC). En efecto, en el hecho 2.1.3. de la demanda se afirmó que: “(…) La orden de captura, injusta desde todo punto de vista jurídico, conllevó a que el Dr. Carlos Jaller se escondiera para evitar ser llevado de manera arbitraria a una cárcel. Pues, las órdenes de captura fueron entregados al CTI de la misma Fiscalia (f. 5 c. 1) y lo reiteró en el recurso de apelación (f. 288 c. p.). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 7 Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8]. El daño no tiene el carácter de antijurídico, por el contrario, el procesado decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y
se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Elcías Montes González no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima frente a la privación injusta de la libertad. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala