CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00406-01 (51586)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00406-01 (51586)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de abril de 2008, el patrullero Edrey Calderón Mendoza se suicidó, con su arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba dentro de las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Luruaco (Atlántico). CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, ocurrida el
3 de abril de 2008 (…) como la demanda se radicó el 9 de junio de 2010, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho entre el 16 de marzo y el 8 de junio de 2010, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción.
Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Edrey Calderón Peña, Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes
actúan en nombre propio y en representación de la menor Leidy Cecilia Calderón Mendoza; así como, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso son los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, en tal medida, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación , en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil. En ese sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Edrey Calderón Mendoza , acreditaron ser sus padres. (…) se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Leidy Cecilia Calderón Mendoza, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso, toda vez que, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento , demostraron ser hijos de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco y, en tal medida, hermanos del señor Edrey Calderón Mendoza. (…) la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. (…) las acciones y omisiones
invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / FALLA EN EL SERVICIO - No se
configuró / CONFIGURACIÓN DE CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA Tal como lo concluyó el tribunal a quo y se decidió en las investigaciones penal y disciplinaria, el señor Edrey Calderón Mendoza no falleció como consecuencia del actuar de un tercero, sino que fue él quien decidió quitarse la vida. (…) lo informado por quien ejercía como Comandante de la Estación de Policía de Luruaco para cuando ocurrieron los hechos resulta consistente con los resultados de las pruebas técnicas de inspección a cadáver y del análisis del arma de dotación oficial y la vainilla que se encontró en la inspección de los hechos, elementos de prueba que permiten concluir que el patrullero Calderón Mendoza se suicidó. La Sala, luego del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, no advierte elementos de los que se pueda inferir que la determinación del señor
Calderón Mendoza no fuese voluntaria o que obedeciera a presiones ejercidas sobre su persona; por el contrario, se concluye que dicha decisión fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su autonomía.(…) tampoco resulta posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, toda vez que no se probó que el fallecido sufriera una afectación síquica o mental, que a su vez fuera conocida por la entidad demandada, en virtud de la cual no resultara apto para portar armas de fuego y de la que fuera previsible que podía atentar contra su vida. (…) de los medios de convicción no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la actuación del patrullero Calderón Mendoza resultó imprevisible e irresistible para la Administración y constituyó la causa eficiente y determinante del resultado dañino. (…) toda vez que la muerte del patrullero Edrey Calderón Mendoza no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Culpa o hecho exclusivo de la victima
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00406-01 (51586)
Actor: EDREY CALDERÓN PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - SUICIDIO / no se probó falla del servicio / OBSERVANCIA Y PROTECCIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No era deber de la Policía Nacional, pues no se acreditó estado de perturbación mental del patrullero ni presiones de terceras personas / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN EL HECHO DE LA VÍCTIMA en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de abril de 2008, el patrullero Edrey Calderón Mendoza se suicidó, con su arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba dentro de las
instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Luruaco (Atlántico).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 9 de junio de 20102, los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco, actuando en nombre propio y en representación de la menor Leidy Cecilia Calderón Mendoza; así como, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, ocurrida el 3 de abril de 2008.
Por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma equivalente a 300 SMLMV. Adicionalmente, a título de “gastos de honorarios por asesoría jurídica en general y por la acción de reparación directa”, solicitaron $3’000.000. 1 Folios 298 a 314 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 205 del cuaderno 1. 3 Poder obrante a folio 8 del cuaderno 1. Finalmente, por lucro cesante, pidieron el pago de los “haberes prestacionales devengados y que podían devengarse” por la víctima directa como patrullero de la Policía Nacional4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:
El 3 de abril de 2008, el patrullero de la Policía Nacional Edrey Calderón Mendoza falleció dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Luruaco, como consecuencia de un disparo del arma de dotación oficial que se le había entregado momentos antes para el cumplimiento de sus funciones. A juicio de los actores, aun cuando la demandada hubiese calificado el hecho como ocurrido en actos no relacionados con el servicio, no se podía desconocer que la muerte se causó con un arma de dotación oficial y cuando la víctima se encontraba uniformada, con todos los elementos para el cumplimiento de sus funciones como policía de vigilancia y secretario de la Estación de Policía de Luruaco. Para los demandantes, la muerte de la víctima resulta imputable a la demandada por la omisión de sus superiores en el deber de ejercer supervisión y control respecto del armamento, en los términos dispuestos en la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992 “por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, dado que al finalizar el turno no se recogió el arma que le había sido entregada al señor Calderón Mendoza5.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 15 de junio de 20106, decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. 2.1. Contestación a la demanda 4 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. 5 Folio 3 del cuaderno 1. 6 Folios 206 y 207 del cuaderno 1.
7 Folios 207 vlto a 209 del cuaderno 1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable; asimismo, precisó que, en todo caso, el daño irrogado a los actores obedeció a la conducta de la propia víctima, quien se suicidó8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 25 de abril de 20119, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 19 de noviembre de 201210, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del señor Calderón Mendoza obedeció a un suicidio, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable. Señaló que la actuación de la víctima directa resultó imprevisible e irresistible para la entidad, de una parte, dado que el occiso se encontraba autorizado legalmente para portar y manipular el arma de fuego de dotación oficial y, de otra, toda vez que se desconocía de algún comportamiento depresivo o anormal que generara sospechas sobre la decisión de quitarse la vida11. 2.3.2. La parte demandante12 y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de febrero de
2014, negó las pretensiones de la demanda, dado que los daños irrogados a los 8 Folios 210 a 212 del cuaderno 1. 9 Folios 224 y 225 del cuaderno 1. 10 Folio 242 del cuaderno 1. 11 Folios 243 a 247 del cuaderno 1. 12 El término para alegar de conclusión corrió entre el 14 y el 25 de enero de 2013 (folio 242 vlto del cuaderno 1) y la parte actora allegó un escrito para tal fin el 20 de febrero de 2013 (folios 258 a 260 del cuaderno 1). demandantes no resultaban imputables a la Policía Nacional en cuanto se probó la “culpa exclusiva de la víctima”. Concluyó que aun cuando la muerte se ocasionó con un arma de dotación oficial, ello no ocurrió en desarrollo o como consecuencia de la prestación de un servicio atribuible a la Policía Nacional y, por el contrario, se probó que la actuación del señor Calderón Mendoza, al quitarse la vida, fue de carácter personal, “ejecutada dentro el ejercicio de su propia autonomía y voluntad, sin (…) injerencia alguna o constreñimiento para que (...) obrara de esa forma”. Señaló que la conducta del señor Calderón Mendoza resultó irresistible e imprevisible para la entidad demandada, dado que no se probó que tuviera conocimiento de circunstancias que afectaran la estabilidad mental del fallecido y de las que se evidenciara la necesidad de tratamiento especial o que no se encontraba apto para el porte de armas de fuego. Agregó que, en todo caso, no se probó la omisión de los superiores de la víctima
respecto del deber de supervisión en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de armas de fuego13. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que, en los eventos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por arma de dotación oficial, a los afectados les corresponde probar el daño y que este fue causado con un instrumento del servicio, hechos que se encontraban debidamente acreditados en la actuación. Agregó que, en todo caso, se encontraba probada una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada en relación con los deberes de cuidado, control y custodia de elementos peligrosos, dado que, para el momento de los hechos, la víctima, según la calificación efectuada por la demandada, no se encontraba en servicio y, aun así, portaba su arma de dotación oficial14. 13 Folios 263 a 273 del cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 275 a 280 del cuaderno Consejo de Estado.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 16 de mayo de 201415.
Esta Corporación lo admitió el 17 de septiembre de 201416 y, mediante auto del 31 de octubre de 201417, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Calderón Mendoza, toda vez que ella se derivó de la “culpa exclusiva de la víctima”.
Precisó que, contrario a lo sostenido por los demandantes, no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable, dado que del hecho de que la muerte del señor Calderón Mendoza hubiese sido calificada, para efectos prestacionales, como “en simple actividad” no se desprendía que no se encontraba en servicio cuando ocurrió, toda vez que dicha calificación daba cuenta de una situación diferente, esto es, que ese hecho no obedeció a actos propios del servicio o con ocasión del mismo. Finalmente, reiteró que el fallecido no presentaba trastornos que le impidieran el uso y porte de armas de fuego18. 3.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la conducta de la víctima fue la fuente determinante para la producción del daño19. 3.4. La parte demandante guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15 Folio 282 del cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 287 y 288 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 290 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 292 a 297 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 304 a 307 del cuaderno Consejo de Estado.
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el
artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes20 a la fecha de presentación de la demanda21.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, ocurrida el 3 de abril de 200822. Así las cosas, como la demanda se radicó el 9 de junio de 201023, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho entre el 16 de marzo y el 8 de junio de 201024, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado 20 Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.800 SMLMV (folios 2 y 3 del cuaderno 1). 21 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -9 de junio de 201022 Según el registro civil de defunción obrante a folio 8a del cuaderno 1. 23 Folio 205 del cuaderno 1. 24 Folios 203 y 204 del cuaderno 1. por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Edrey Calderón Peña, Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Leidy Cecilia Calderón Mendoza; así como, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso son los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que en el presente asunto los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edrey Calderón Mendoza, en tal medida, con fundamento
en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia de la Corporación25, en estos eventos se encuentran legitimados por activa quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición, entre otros, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o civil. En ese sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco, quienes, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Edrey Calderón Mendoza26, acreditaron ser sus padres. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Folio 18 del cuaderno 3 de pruebas. Adicionalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Leidy Cecilia Calderón Mendoza, Viviana Calderón Mendoza, Yudi Marcela Calderón Mendoza y Luis Javier Calderón Rosso, toda vez que, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento27, demostraron ser hijos de los señores Edrey Calderón Peña y Cecilia Judith Mendoza Pacheco y, en tal medida, hermanos del señor Edrey Calderón Mendoza. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues
de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto se encuentran acreditados los siguientes hechos28: 27 Folios 12 a 15 del cuaderno 1. 28 De conformidad con las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 25 de abril de 2011 (folios 224 y 225 del cuaderno 1), dentro de las que se encuentran las copias de i) hoja de vida del señor Edrey Calderón Mendoza (cuaderno 3, 116 folios), ii) de la actuación penal 086386001108200880036 (cuaderno 2, 172 folios) y iii) de la indagación disciplinaria SIJUR P-DEATA-2008-111 (folios 19 a 197 del cuaderno 1), medios de convicción que cumplen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., dado que su traslado fue solicitado por las partes, estuvieron a su disposición en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para ser controvertidas. (En ese sentido, sobre la valoración de la prueba trasladada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver
también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras). 4.1.1. El 3 de abril de 2008, aproximadamente a las 19:30 horas, en el interior del alojamiento de agentes de la Estación de Policía de Luruaco (Atlántico), falleció el señor Edrey Calderón Mendoza como consecuencia de “hipertensión endocraneana, causada por hematoma subdural agudo, ocasionado por laceración encefálica, inducida por proyectil de arma de fuego. En síntesis, con la información aportada hasta el momento por autoridad, y los hallazgos de la necropsia de muerte se conceptúa como de manera violenta – suicidio, siendo su causa proyectil de arma de fuego, y su mecanismo, la hipertensión endocraneana”29. 4.1.2. El 3 de abril de 2008, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación efectuaron la diligencia de inspección técnica al cadáver. En el correspondiente informe se indicó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) uno de los alojamientos de los agentes de policía, sobre una cama metálica con madera, en donde se halló el cuerpo sin vida en posición natural de cubito dorsal, en su mano derecha portaba o empuñaba un arma de fuego, tipo revólver, niquelado, cacha de madera, en el cuerpo del occiso se puso observar dos (2) orificios en el cráneo lado derecho
e izquierdo, del dalo de la cama en donde se encontraba el occiso, se observa manchas de sangre e impacto en la pared, debajo de la cama se encuentra un lago hemático, seguidamente se procedió a realizar las labores técnicas pertinentes, tales como búsqueda y recolección de EMP y EF, empleando el método francés, hallando (…) los elementos que se encontraban al lado del cuerpo (revólver) (…) al revisar e un segundo cuarto se pudo encontrar un (1) proyectil de arma de fuego, sobre un camarote sobre parte superior (…)”30 4.1.3. El 4 de abril de 2008, el Intendente Édgar Román Rangel Pinto, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Luruaco para el momento de los hechos, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte, informó (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) respetuosamente me dirijo a mi Mayor con el fin de informar que siendo las 19:35 horas del día 030408; el señor PT. PARRA PRIETO FREDY me informó que cuando se disponía a bañarse ingresó al alojamiento de los agentes encontrando al señor PT. CALDERON MENDOZA EDREY uniformado y acostado boca arriba sobre una cama pegada a la pared, con sangre en la cara y en su mano derecha tenía el 29 Tal como se desprende de la copia del certificado de defunción (folio 8ª del cuaderno 1) y del informe pericial de necropsia (folios 181 a 189 del cuaderno 1). 30 Folios 11 a 17 del cuaderno de pruebas 2.
revólver de dotación de la Policía. Inmediatamente le tomó el pulso y no tenía signos vitales, informando la novedad al PT. CARRILLO GUERRERO ALBERT quien a su vez bajó al primer piso de la Estación e informó al Comandante de Guardia PT. MATUTE AVILA OSWALDO y al suscrito quien me encontraba en la oficina del Comandante Estación Luruaco, procediendo a verificar la novedad acordonando el lugar de los hechos y a informarle por vía celular al señor Subteniente RODRÍGUEZ GUARNIZO JULIAN Comandante Estación Luruaco quien se encontraba. En el municipio de Baranoa en Comité de Vigilancia ordenado por el señor Comandante de la zona rural mi Coronel
VELANDIA LUNA MARCO AURELIO.
“(…) “DATOS DEL ARMA DE FUEGO: Clase de arma: Revólver perteneciente a la Policía Nacional Marca: Ruger Calibre: 38 largo Número de serie: 15181364
Munición: (05) cartuchos y (01) vainilla dentro del tambor “Esta arma la había reclamado el PT. CALDERON MENDOZA EDREY a las 16:00 horas del día 030408 cuando se disponía a salir con el suscrito, hacía el Corregimiento Arroyo de Piedra, con el fin de verificar si se había instaurado alguna denuncia en la inspección de Policía de ese Corregimiento para dar cumplimiento a la documentación requerida por ese Comando ya que este Patrullero recibió como Secretario de Estación al señor PT. BARRIOS SIMANCA EDWIN quien salió con vacaciones el día 020408”31. 4.1.4. El 2 de mayo de 2008, el señor Edrey Calderón Peña solicitó a la Policía
Nacional que adelantara la investigación disciplinaria por la muerte de su hijo, el patrullero Edrey Calderón Mendoza, dado que, a su juicio, no existían razones que lo motivaran a quitarse la vida. En ese sentido, entre otras razones, señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el día 03-04-08 fecha de los hechos, a eso de las 7 pm; minutos antes del deceso, dialogué con mi hijo por teléfono celular y no le noté ninguna preocupación por el contrario estaba normal de ánimo. Solo me manifestó que la policía no era como la pintaban, no me explicó porque me decía eso, tampoco tenía problemas psicológicos lo cual puede verificarse con trabajo social y sanidad de esa unidad policial (…)”32. 31 Folios 18 y 19 del cuaderno 1. 32 Folios 20 a 22 del cuaderno 1, reiterado en declaración juramentada rendida el 30 de mayo de 2008 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba (folios 55 y 56 del cuaderno 1). 4.1.5. Por la muerte del patrullero Calderón Mendoza se adelantó una investigación penal33, a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga y una disciplinaria34, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico. 4.1.6. El 15 de abril de 2008, el Grupo de Balística del Cuerpo Técnico de I
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