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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00422-01(52667)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00422-01(52667)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFESIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

CONFESIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CONFESIÓN

JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN

NACIONAL / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE

LA ENTIDAD ESTATAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA

PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS /

SOLICITUD DE PRUEBA / INTERROGATORIO DE PARTE / ENTIDAD

PÚBLICA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA El artículo 199 del C. de P.C. deja sin de valor probatorio la confesión provocada o espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, con el fin de evitar que, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad, esos funcionarios comprometan seriamente la responsabilidad de alguna de las entidades públicas que ellos representan. La Corte Constitucional y esta Corporación sostienen que la enunciación de las entidades públicas, prevista en el artículo mencionado, es taxativa y, por ende, no es posible extender su aplicación a otras entidades que, pese a su naturaleza de públicas y a su pertenencia a la rama ejecutiva, no están incluidas en el precepto normativo. (…) En síntesis, la confesión, espontánea o provocada, de los

representantes judiciales de las entidades públicas que no estén enunciadas en el artículo 199 del C. de P. C. es plenamente válida y, por ende, el interrogatorio que se solicite de un funcionario público que ostente tal calidad, con el fin de obtener su confesión, resulta procedente. (…) Transmetro S.A. (ahora S.A.S.) es una entidad pública que, pese a hacer parte de la rama ejecutiva y a ser de naturaleza pública (artículo 38 de la ley 689 de 1988), no hace parte de las entidades pasibles de la regla contenida en el artículo 199 del C. de P.C., motivo por el cual no existe razón para negar el interrogatorio de parte solicitado por la actora, pues, como se dijo, en el caso de que exista una confesión por parte del representante legal de la entidad pública demandada aquélla es plenamente válida, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en el caso de que lo que se declare no corresponda a la realidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 689 DE 1988 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la confesión de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, consultar providencias de 12 de octubre de 2006, Exp. 15001-23-31-000-200400833-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, C-632

de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00422-01(52667)

Actor: CARLOS ANTONIO MUVDI MARÍA

Demandado: TRANSMETRO S.A. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó el interrogatorio de parte del representante legal de Transmetro S.A.

I. ANTECEDENTES:

1. El señor Carlos Antonio Muvdi María, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Transmetro S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 122 del 6 de octubre de 20091, 004 del 22 de febrero de 20102 y 034 del 23 de marzo de 20103, todas expedidas por Transmetro S.A., así como el restablecimiento de su derecho, en lo concerniente al ajuste del precio comercial del inmueble de su propiedad.

2. Admitida la demanda en debida forma (fl. 341 C. 1), mediante auto del 2 de

noviembre de 2011 el Tribunal dispuso abrir a pruebas el proceso. Allí negó el interrogatorio de parte del representante legal de Transmetro S.A., solicitado por la parte actora, por cuanto “… en los procesos contenciosos administrativos no es válida la confesión de los representantes de la administración pública …”, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del C. de P.C. (fl. 412 C. Ppal).

3. Oportunamente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto consideró que Transmetro S.A., al margen 1 Mediante la cual expropió administrativamente un inmueble de propiedad del actor. 2 Mediante la cual se aclaró y adicionó la anterior resolución, esto es la 122 del 6 de octubre de 2009. 3 Mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución 004 del 22 de febrero de 2010. de su objeto societario, es una persona jurídica que se rige por las disposiciones contenidas en el estatuto mercantil colombiano y, por ende, no le es aplicable lo consagrado en el artículo 199 del C. de P.C. (fl. 426 C. Ppal).

4. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de septiembre de 2014

(fl. 486 C. Ppal) y admitido por esta Corporación el 26 de noviembre de ese mismo año (fl. 493 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 2 de noviembre de 2011, proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 8, del artículo 181 del C.C.A.4 y el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 132 ibídem5.

2. Caso concreto.

Respecto de la procedencia del interrogatorio de parte del representante legal de Transmetro S.A. resulta del caso determinar si el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a esa entidad. 4 Artículo 181: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. 5 Artículo 132: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. En la demanda se pretende declarar la nulidad de las resoluciones 122 del 6 de octubre de 2009, 004 del 22 de febrero de 2010 y 034 del 23 de marzo de 2010, todas expedidas por Transmetro S.A., así como el restablecimiento del derecho del actor, quien estimó la cuantía de sus pretensiones en $500’000.000, suma

que supera los 300 salarios mínimos exigidos por el numeral 3 del artículo 132 del C.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. El artículo 199 del C. de P.C. deja sin de valor probatorio la confesión provocada o espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, con el fin de evitar que, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad, esos funcionarios comprometan seriamente la responsabilidad de alguna de las entidades públicas que ellos representan. La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 sostienen que la enunciación de las entidades públicas, prevista en el artículo mencionado, es taxativa y, por ende, no es posible extender su aplicación a otras entidades que, pese a su naturaleza de públicas y a su pertenencia a la rama ejecutiva8, no están incluidas en el precepto normativo. 6 Mediante sentencia C – 632 de 2012, la Corte Constitucional examinó el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 199 del C. de P.C. y, respecto de las entidades públicas de cuyo representante legal no vale la confesión, dijo: “La exclusión de algunas entidades –y de sus representantesdel ámbito de aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no implica que respecto de ellas carezcan de toda eficacia el principio de legalidad y el deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado. Por el contrario el legislador ha previsto que en aquellos eventos en que los funcionarios públicos incumplan sus deberes o excedan sus competencias se encontrarán sometidos a

sanciones de diferente naturaleza y, en esa medida, si un representante de las entidades no incluidas en el supuesto de hecho del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil asume un comportamiento inadecuado al emitir su declaración en un proceso judicial, el deber de proteger tales principios se activarán en una etapa posterior a través de la imposición de las sanciones que correspondan o de la asignación de especiales deberes de indemnización”. 7 En sentencia del 12 de octubre de 2006, esta Corporación, en relación con la aplicación del artículo 199 del C. de P.C. sostuvo: “Dentro de los eventos en que la ley prohíbe la confesión, se destaca el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a las acciones populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472el cual dispone que no vale la confesión (…), sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. (sic) Restricción que debe entenderse sólo respecto de estas personas de derecho público, en tanto se trata de una enumeración ‘taxativa’…”. 8 Ley 489 de 1998, artículo 38. “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “1. Del Sector Central: “a. La Presidencia de la República; “b. La Vicepresidencia de la República; “c. Los Consejos Superiores de la administración; “d. Los ministerios y departamentos administrativos;

“e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a. Los establecimientos públicos; “b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; “c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; “d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; “e. Los institutos científicos y tecnológicos; “f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; “g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. La razón estriba en la libertad de configuración normativa en materia probatoria de la que goza el legislador, la cual, en los casos de confesión del representante legal de una entidad pública no incluida en el artículo 199 del C. de P.C., no impide la salvaguarda de los principios constitucionales, toda vez que ese funcionario público estará sometido a las sanciones que en derecho correspondan, al tiempo que, si con ocasión de sus declaraciones irregulares se produce una condena contra el Estado, será susceptible de la acción que este último ejerza en su contra, en los términos consagrados en el artículo 90 constitucional. En síntesis, la confesión, espontánea o provocada, de los representantes judiciales de las entidades públicas que no estén enunciadas en el artículo 199 del C. de P.C. es plenamente válida y, por ende, el interrogatorio que se solicite de un

funcionario público que ostente tal calidad, con el fin de obtener su confesión, resulta procedente. Transmetro S.A. (ahora S.A.S.) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada mediante el acuerdo 003 de febrero 14 de 2003, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en ejercicio de las facultades para ello conferidas por el Concejo Distrital de Barranquilla, constituida por escritura pública 1114 del 2 de julio de 2003, de la Notaría 9ª de Barranquilla y cuya composición accionaria está integrada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Área Metropolitana de Barranquilla, ambas entidades públicas del orden distrital. De suerte que Transmetro S.A. (ahora S.A.S.) es una entidad pública que, pese a hacer parte de la rama ejecutiva y a ser de naturaleza pública (artículo 38 de la ley 689 de 1988), no hace parte de las entidades pasibles de la regla contenida en el artículo 199 del C. de P.C., motivo por el cual no existe razón para negar el interrogatorio de parte solicitado por la actora, pues, como se dijo, en el caso de que exista una confesión por parte del representante legal de la entidad pública demandada aquélla es plenamente válida, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en el caso de que lo que se declare no corresponda a la realidad.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE: RIMERO: REVÓCASE el auto apelado del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que se refiere, únicamente, al

interrogatorio de parte del representante legal de Transmetro S.A.; en su lugar, se dispone: - En audiencia, cuya fecha y hora serán señaladas por el Tribunal a quo, recepciónese el interrogatorio de parte del representante legal de Transmetro S.A., señor ÁLVARO OSORIO CARBONELL, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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