CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00573-01(51224)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00573-01(51224)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE
ADMITE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN
SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / RELACIÓN CONTRACTUAL Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine existe una relación legal o contractual que permita la vinculación en calidad de llamado en garantía del Consorcio (…) invocada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. (…) El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro del proceso, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial. (…) Encuentra el despacho que el llamamiento en garantía solicitado se fundamenta en la existencia de un vínculo contractual que habilitaría a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. a requerir la vinculación procesal del Consorcio (…), el cual, de acuerdo al escrito petitorio, fungió como el contratista encargado de ejecutar la obra pública pactada en el lugar en el que,
presuntamente, acontecieron los hechos que dieron lugar a la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa. (…) El despacho procederá a confirmar la providencia impugnada toda vez que, se advierte, el Tribunal acertó al considerar que la solicitud elevada por la demandada cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil y la acreditación sumaria del vínculo sustancial, para realizar la vinculación del llamado en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18901, C.P.
Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00573-01(51224)
Actor: NICOLÁS ROSANIA QUANT Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por el Consorcio MAVIG-COVEIN contra el auto del 9 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Empresa de Desarrollo Urbano de
Barranquilla y la Región Caribe S.A.
ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2010, los señores Nicolás Rosania Quant, Ricardo Gustavo, Margarita Beatriz y Ángela Juliana Rosania Vega, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados a Nicolás Rosania Quant, por falla o falta del servicio, derivados de las lesiones personales ocasionadas el 19 de abril de 2008 con una varilla de hierro sobresaliente de 30 centímetros ubicada en
la zona de desnivel de la esquina de la carrera 44 con calle 34 (f. 1-9, c. 1).
2. El 28 de febrero de 2011, por intermedio de apoderado judicial, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y el Consorcio
MAVIG-COVEIN, en los siguientes términos (f. 193-196, c. 2): TERCERO: Edubar S.A, a través del proceso de licitación pública consagrado en la Ley 80 de 1993, adjudicó el contrato de obra pública Val-con-006-06-G1 de 2006, al contratista Consorcio MAVIG-COVEIN, quien era el encargado de ejecutar las obras de Construcción del Mejoramiento Urbano del Paseo Bolívar entre las Carreras 38 y la Carrera 45 de la ciudad de Barranquilla, bajo su propia cuenta y riesgo, para lo cual, se le exigió en la cláusula 24 del mencionado contrato, la constitución de una póliza de compañía de seguros para responder por futuros daños que se ocasionen a terceros en desarrollo de la mencionada obra y después de recibida esta.
CUARTA: El contratista consorcio MAVIG-.COVEIN constituyó las pólizas de garantía GU004277 por valor de 15 683 000 y la RO002772 por valor de $4 643 031 emitidas a favor de EDUBAR S.A., el día 10 de julio de 2006 con vigencia hasta el día 10 de julio de 2011, de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la Confianza identificada con el NIT n.º 860
070 374-9.
3. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 9 de agosto de 2012 y, en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso hasta que se surtiera el trámite de notificación de la compañía aseguradora y de las personas naturales o jurídicas que conformaron el Consorcio
MAVIG-COVEIN, y se venciera el término para que ellas comparecieran al proceso, el cual no podía ser superior a noventa (90) días. Esto con base en las siguientes consideraciones: En concordancia con todo lo precedente, tenemos que la prueba sumaria exigida se refiere a la relación sustancial del llamado en garantía, tal como se prevé en el ordenamiento civil adjetivo, pero no del dolo o la culpa grave. En consecuencia, corroborado ese vínculo no queda otra alternativa que acceder a lo deprecado por el apoderado de EDUBAR S.A. (…) Al no ser una persona jurídica nueva e independiente, carece de capacidad para comparecer en el proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el Consorcio al no poseer dicha naturaleza jurídica, la capacidad para comparecer en el proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran, por lo que en la parte resolutiva de este proveído se accederá al llamamiento en garantía de la sociedad Ingeniero Guillermo Cuello L., Constructora de Obras de Vivienda e Ingeniería Ltda., Ing. Guillermo Cuello L. Covein - Covein Ltda., quienes conformaron el consorcio MAVIG-COVEIN (f. 246-252, c. ppl.).
4. Contra la anterior decisión, el Consorcio MAVIG-COVEIN interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, con el fin de que se revocara y que, en su lugar, se declarara que su vinculación al proceso resultaba improcedente.
Se sostuvo en el escrito de impugnación (f. 305-308, c. ppl.):
Conforme lo expuesto en precedencia, y analizado el material probatorio aportado por el llamante EDUBAR S.A. y de las existentes allegadas con el libelo incoatorio, se observa que la carga probatoria siquiera sumaria no se ha cumplido motivo por el cual el llamamiento de mi prohijada debió ser negado. (…) En efecto, la exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación de al menos prueba sumaria, esto es, aquella que no ha sido sometida al contradictorio, con el fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos –los que a su vez deben ser serios y razonadosen que se apoya la solicitud; pruebas de que carece el escrito de llamamiento en garantía presentado por EDUBAR S.A. quien solo se limita a manifestar que: “con las que obran en el expediente es suficiente”. (…) Al observarse la contestación de la demanda por parte de EDUBAR S.A., se observa que esta propuso como excepción de fondo “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE EDUBAR S.A. EN LA OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Lo anterior indica que la accionada no estaba habilitada para llamar en garantía a mi prohijada motivo por el cual debió negarse de plano el llamamiento en garantía.
5. Mediante auto del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto.
Dicha impugnación fue admitida por el despacho según proveído del 27 de mayo de 2015 (f.318 c. ppl.)
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso
Administrativo1.
7. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 129 del C.C.A.2, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 146 ibídem.
II. Problema jurídico 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 535 400 000 (f. 5, c. 1), la cual resulta mayor a los 500
S.M.L.M.V. exigidos para las acciones de reparación directa promovidas en el año 2010 ($ 257 500 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 2 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el
extraordinario de revisión (…)”.
8. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine existe una relación legal o contractual que permita la vinculación en calidad de llamado en garantía del Consorcio MAVIG COVEIN invocada por la Empresa de Desarrollo
Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.
III. Análisis del despacho
9. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro del proceso, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial3.
10. Frente al llamamiento en garantía, conviene resaltar que el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Por su parte el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el
artículo 267 del C.C.A., establece que: Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. 3 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de llamamiento en garantía debe cumplir con unos requisitos formales, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante; y los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento.
13. Existe también la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de
los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial4.
14. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que, frente a la solicitud de vinculación elevada por la entidad demandada, se logró demostrar sumariamente el vínculo contractual que existía entre esta y el Consorcio MAVIG-COVEIN, derivado del contrato de obra pública VAL-CON-006-06-G1 que le fue adjudicado a este último, circunstancia por la que admitió la intervención en el proceso de dicho tercero.
15. El Consorcio MAVIG-COVEIN cuestionó esta decisión con el argumento de que al proceso no se allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el derecho legal o contractual requerido para el llamamiento en garantía decretado. Además, manifestó que según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, no era viable la procedencia de esta figura cuando en la contestación de la demanda la entidad pública propusiera como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
16. En efecto, revisado el contenido de la mencionada contestación de la demanda, se evidencia que, en ejercicio de su derecho de defensa, se propusieron varias excepciones de mérito, entre las que se encuentra la denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del
8 de junio de 2011, rad. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. HECHO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, que fue sustentada así (f. 77-79, c. 1): De los acontecimientos narrados por el demandante se colige con absoluta claridad, que en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron las lesiones personales al señor NICOLÁS ROSANIA QUANT, no se vislumbra la presencia de una omisión u operación administrativa de mi representada EDUBAR S.A., que los haya causado, más se derivan de una imprudencia del demandante por falta de diligencia y cuidado al momento de subir de la calzada ubicada en la carrera 44 con calle 34 a la zona de anden donde sucedieron los hechos. Sumado a lo anterior, es claro que en el tema de responsabilidad civil extracontractual nadie puede alegar su propia culpa, como en el presente caso en el que la simple exposición de una varilla de acero incrustada en la zona de andén donde sucedieron los mencionados hechos, no se encontraban en disposición de generar el efecto que pretende hacer valer el demandante.
17. Al respecto, conviene precisar que cuando el llamamiento en garantía se presenta con fines de repetición, deberá tenerse en cuenta lo contemplado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 20015, el cual dispone: Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del
agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor (subrayado fuera del texto).
18. Es del caso señalar que en el escrito de llamamiento en garantía elevado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. se dijo, respecto de la solicitud dirigida a vincular al Consorcio MAVIG-COVEIN, que esta se cimentaba en las obligaciones contractuales derivadas de la adjudicación del contrato de obra pública VAL-CON-006-06-G1 de 2006, el cual tenía como objeto “la construcción del Mejoramiento Urbano del Paseo de Bolívar entre la
carrera 38 y la carrera 45 de la ciudad de Barranquilla (…)” (f. 131, c. 1). 5 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
19. Frente a lo manifestado por el Consorcio MAVIG-COVEIN en el recurso de apelación, el despacho aclara que, contrario a lo que sostiene dicho ente, de la solicitud de llamamiento en garantía no se deriva un vínculo legal que permita dar aplicación al artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y, en esa medida, resulta improcedente considerar la circunstancia allí descrita relativa al planteamiento de
medios exceptivos como impedimento para la vinculación de terceros al proceso.
20. Así las cosas, considera relevante el despacho precisar sobre el vínculo contractual existente entre la llamada en garantía y la entidad demandada. Para el efecto, se acude a los documentos que obran en el plenario, de los cuales se desprende sumariamente lo siguiente: 20.1 La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., en desarrollo del convenio celebrado el 9 de marzo de 2005 con el Distrito de Barranquilla para la ejecución del plan de obras financiado por el sistema de valorización por beneficio general, abrió la licitación pública VAL-CON-006-06-G1 con el objeto de contratar, mediante el sistema de precios unitarios fijos, “la
construcción del Mejoramiento Urbano del Paseo de Bolívar entre la carrera 38 y la carrera 45 de la ciudad de Barranquilla (…)” (f. 131, c. 1). 20.2 A través de la resolución n.º 208, expedida el 30 de junio de 2006, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. adjudicó al Consorcio MAVIG COVEIN el contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1, el cual se suscribió el 10 de julio de 2006. 20.3 En el numeral 3 de la cláusula octava del contrato n.º VAL-CON-006-06-G1, referente a las obligaciones del contratista se dispuso lo siguiente: “3. Defender e indemnizar a EDUBAR S.A. aún en caso de haberse terminado el objeto del presente contrato, en toda reclamación, demanda o proceso iniciado contra
EDUBAR S.A. por concepto de responsabilidad civil frente a terceros por daños, pérdidas o lesiones, que surjan de cualquier acto u omisión de EL CONTRATISTA o sus empleados, subcontratistas o proveedores en virtud del presente contrato” (f. 133-134, c. 1). 20.4 El día 24 de agosto de 2006 se firmó la adición n.º 1 al contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1, en la cual se modificó el valor estimado del contrato en $3 521 334 721 (f. 34-35, c. 2). 20.5 Las partes, el día 6 de diciembre de 2006, suscribieron la orden de suspensión n.º 1 al contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1, como consecuencia de la concertación realizada con los comerciantes del Paseo de Bolívar. 20.6 El 10 de enero de 2007, las partes suscribieron la orden de reiniciación n.º 1 al contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1 de 2006, y se acordó el 15 de enero de 2007 como fecha de reinicio de obras. 20.7 Se firmó la adición n.º 2 al contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06G1 el 23 de febrero de 2007, en la cual se prorrogó el plazo para la ejecución de los trabajos en 300 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio de obras (f. 36-38, c. 2). 20.8 El 29 de marzo de 2007 se firmó la adición n.º 3 al contrato de obra pública
n.º VAL-CON-006-06-G1, en la cual se modificó la forma de pago (f. 39-41, c. 2). 20.9 Se firmó la adición n.º 4 al contrato al contrato de obra pública n.º VALCON-006-06-G1 el 20 de junio de 2007, en la cual se prorrogó el plazo establecido en la cláusula decima cuarta, dejándolo hasta el 23 de septiembre de 2007 (f. 114115, c. 1). 20.10 El 17 de septiembre de 2007 se firmó la adición n.º 5 al contrato al contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1, en la cual se añadió el alcance de los trabajos a ejecutar por el contratista, el valor del contrato de tal forma que cubriera el valor de las obras adicionales que se pactaron, la manera de pago, las garantías y la renuncia a reclamaciones económicas (f. 106-110, c. 1). 20.11 El 24 de septiembre de 2007, las partes suscribieron el acta de terminación del contrato, por medio del cual se protocolizó el recibo de las obras objeto del contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1. Luego, el 27 de marzo de 2008, se firmó el acta de liquidación (f. 153-160, c. 1).
21. Conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que el contrato de obra pública n.º VAL-CON-006-06-G1 se terminó el 24 de septiembre de 2007 (supra párr. 20.11) y que los hechos objeto de la presente litis ocurrieron el 19 de abril de 2008 (supra párr. 1). No obstante, el numeral 3 de la cláusula
octava del contrato mencionado señala que el Consorcio MAVIG-COVEIN está obligado a defender e indemnizar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. frente a cualquier demanda presentada por un tercero con ocasión de lesiones sufridas derivadas de los trabajos realizados, aún en caso de no estar vigente el mismo.
22. Por este motivo, encuentra el despacho que el llamamiento en garantía solicitado se fundamenta en la existencia de un vínculo contractual que habilitaría a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. a requerir la vinculación procesal del Consorcio MAVIG-COVEIN, el cual, de acuerdo al escrito petitorio, fungió como el contratista encargado de ejecutar la obra pública pactada en el lugar en el que, presuntamente, acontecieron los hechos que dieron lugar a la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa.
23. Así las cosas, el despacho procederá a confirmar la providencia impugnada toda vez que, se advierte, el Tribunal acertó al considerar que la solicitud elevada por la demandada cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil y la acreditación sumaria del vínculo sustancial, para realizar la vinculación del llamado en garantía.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de las consideraciones expuesta en la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado