CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00598-01(49288)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00598-01(49288)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Confirma sentencia. Caso: Detención domiciliaria del demandante sindicado del delito de concusión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede a pretensiones. Confirma sentencia / DETENCIÓN DOMICILIARIA - Reduce monto de indemnización / APELANTE ÚNICO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS - Los montos reconocidos no se modifican [El demandante] fue privado de la libertad durante un periodo de 4,06 meses (...) fue recluido en su domicilio 3 meses del total de su privación (...), se debería reducir el monto de la indemnización reconocida. Sin embargo, de llegarse a reconocer esa suma, se desmejoraría la situación del apelante único. En virtud del principio de la non reformatio in peius, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. PERJUICIOS MORALES - Reconoce únicamente a demandante inicial, los otros demandantes no fueron admitidos inicialmente y el auto no fue recurrido El Tribunal, al admitir la demanda, tuvo como demandante a Luis Eduardo Manotas Fontalvo y esta providencia no fue recurrida por los interesados (...) tampoco hubo aclaración o corrección de la demanda durante la fijación en lista, momento procesal en el que la parte demandante podía agregar los nombres de los familiares y aportar sus respectivos poderes, conforme a lo dispuesto el artículo 208 del CCA. Como el proceso desde su inicio tuvo solo como demandante a Luis Eduardo Manotas Fontalvo y frente a él se resolvieron las
pretensiones en la sentencia de primera instancia, se confirmará ese aspecto de la sentencia apelada. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce con base al salario mínimo mensual vigente más el 25% correspondiente a prestaciones sociales Para la época de la privación injusta de la libertad, [el demandante] trabajaba en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de Fiscal grado 9, según da cuenta copia simple de la resolución por medio de la cual se incorporan unos funcionarios (...) Sin embargo, no aportó la prueba del monto de lo devengado en razón a su cargo. Como sólo quedó demostrado que el señor (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. (...) A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEReconoce por pago de honorarios de abogado. Deber de probar la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado (...) ejerció la defensa de [demandante], pues presentó recursos en contra de distintas decisiones, solicitudes de control de legalidad y alegatos de conclusión (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado (...), en la que se anotó que el 19 de
marzo de 2009, Luis Eduardo Manotas Fontalvo le pagó $15.000.000 por la defensa penal (...). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00598-01(49288)
Actor: LUIS EDUARDO MANOTAS FONTALVO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero: Decláranse no probadas las excepciones de culpa de un tercero y
de carencia total de poder para demandar, planteadas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Luis Eduardo Manotas Fontalvo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Cuarto (sic): Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales 60 S.M.L.M.V. a favor de Luis Eduardo Manotas Fontalvo.
Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Eduardo Manotas Fontalvo por el delito de concusión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 15 de julio de 2010, Luis Eduardo Manotas Fontalvo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 20 de junio de 2002 y el 24 de octubre de 2002.
Solicitó el pago de 500 SMLMV, por perjuicios morales; lo que resulte probado por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación a Luis Eduardo Manotas Fontalvo por el delito de concusión. Resaltó que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la demandada debía responder porque el sindicado fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 20 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La demanda se admitió solo frente a Luis Eduardo Manotas Fontalvo (f. 326 c. 1). En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones propuso las excepciones de culpa exclusiva y carencia total de poder de la familia del demandante.
El 15 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones porque el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20
de agosto de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. La recurrente esgrimió que los perjuicios reconocidos debían aumentarse y que se debía reconocer perjuicios morales a los familiares de la víctima directa, pues aportaron los poderes en primera instancia y se mencionaron en la demanda como víctimas y perjuicios materiales a la víctima directa. El 8 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa
4. Luis Eduardo Manotas Fontalvo es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento, investigación y acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la indemnización de perjuicios ordenada por el juez de primera instancia, en favor de la víctima, se ajusta a 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. los criterios de unificación establecidos por esta Corporación y si se deben reconocer perjuicios a sus familiares.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de abril de 2002, Luis Eduardo Manotas Fontalvo rindió indagatoria,
según da cuenta original del acta de la audiencia (f. 107-117 c. 2). 7.2 El 20 de junio de 2002, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Barranquilla capturaron a Luis Eduardo Manotas Fontalvo por el delito de concusión, según da cuenta original del informe que deja a disposición y del acta de los derechos del capturado (f. 190-192 c. 2). 7.3 El 20 de junio de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento en contra de Luis 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Eduardo Manotas Fontalvo por el delito de concusión, según da cuenta original de esa providencia (f. 165-183 c. 2). 7.4 El 10 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 279-286 c. 2). En la misma fecha el procesado suscribió acta de compromiso, según da cuenta original del acta (f. 288 c. 2).
7.5 El 24 de octubre de 2002, la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla concedió la libertad provisional a Luis Eduardo Manotas Fontalvo, según da cuenta original de esa providencia (f. 70-72 c. 2). En la misma fecha recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del oficio dirigido al CTI y del oficio dirigido al abogado defensor (f. 73-74 c. 2). 7.6 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía Primero Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Manotas Fontalvo por el delito de concusión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 259-285 c. 1). 7.7 El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Luis Eduardo Manotas Fontalvo por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 291-311 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial de ese juzgado (f. 311 c. 1). Indemnización de perjuicios
8. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV por perjuicios morales para Luis Eduardo Manotas Fontalvo. 8.1 La sentencia de primera instancia le reconoció 60 SMLMV a Luis Eduardo Manotas Fontalvo. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se aumentara el monto concedido a la víctima
directa. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación6. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. centro carcelario o detención domiciliaria”7, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera8 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral.
No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso Luis Eduardo Manotas fue privado de la libertad durante un periodo de 4,06 meses [hechos probados 7.2 y 7.5]. Conforme a los criterios arriba expuestos y como en este caso el demandante fue recluido en su domicilio 3 meses del total de su privación [hechos probados 7.4 y 7.5], se debería reducir el monto de la indemnización reconocida. Sin embargo, de llegarse a reconocer esa suma, se desmejoraría la situación del apelante único. En virtud del principio de la non reformatio in peius, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 8.2 El recurso de apelación solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de Luis Eduardo Manotas, pues fueron mencionados en las pretensiones de la demanda y porque aportaron sus poderes en la etapa de alegatos. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371 [fundamento jurídico 11] En al acápite de pretensiones de la demanda se menciona a Luis Eduardo Manotas Fontalvo y a “su familia” (f. 5 c.1) y en los hechos se señalan sus
nombres y se refieren al sufrimiento causado a estos por la privación de la libertad del primero. Sin embargo, en el encabezado de la demanda y en el acápite en el que se identifican a las partes solo se menciona a Luis Eduardo Manotas Fontalvo y este fue el único que otorgó poder. Asimismo, al subsanar la demanda, se señaló a Luis Eduardo Manotas Fontalvo como único demandante (f. 321 c. 1). El Tribunal, al admitir la demanda, tuvo como demandante a Luis Eduardo Manotas Fontalvo y esta providencia no fue recurrida por los interesados (f. 326 c. 1); tampoco hubo aclaración o corrección de la demanda durante la fijación en lista, momento procesal en el que la parte demandante podía agregar los nombres de los familiares y aportar sus respectivos poderes, conforme a lo dispuesto el artículo 208 del CCA. Como el proceso desde su inicio tuvo solo como demandante a Luis Eduardo Manotas Fontalvo y frente a él se resolvieron las pretensiones en la sentencia de primera instancia, se confirmará ese aspecto de la sentencia apelada.
9. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Luis Eduardo Manotas Fontalvo por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento porque no se probó que la desvinculación del demandante como funcionario de la Fiscalía hubiera sido por la privación injusta de la libertad.
El recurrente solicita el reconocimiento de este perjuicio porque fue demostrado en el proceso. Para la época de la privación injusta de la libertad, Luis Eduardo Manotas
Fontalvo trabajaba en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de Fiscal grado 9, según da cuenta copia simple de la resolución por medio de la cual se incorporan unos funcionarios (f. 54-59 c.1). Sin embargo, no aportó la prueba del monto de lo devengado en razón a su cargo. Como sólo quedó demostrado que el señor Manotas Fontalvo ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.7179. A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales10: $922.146,25 El período de indemnización será el comprendido entre el 20 de junio de 2002 [hecho probado 7.2] y el 24 de octubre de 2002 [hecho probado 7.5], esto es, 4,06 meses más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel11, para un total de 12,81 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098
[fundamento jurídico 4.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $922.146,25 (1 + 0,004867) 12,81 – 1 0,004867 S=$12158.212
10. La demanda solicitó el pago de $15.000.000 por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó la pretensión y en el recurso de apelación se pidió su reconocimiento.
La jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado José Walter Henao Amorocho ejerció la defensa de Luis Eduardo Manotas Fontalvo, pues presentó recursos en contra de distintas decisiones, solicitudes de control de legalidad y alegatos de conclusión (f. 126-131; 152-154; 156-161 y 2013-216 c. 1). 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad.
19.576 [fundamento jurídico 3.6]. Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado José Walter Henao Amorocho, en la que se anotó que el 19 de marzo de 2009, Luis Eduardo Manotas Fontalvo le pagó $15.000.000 por la defensa penal (f.475 c. principal). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,71 (mayo de 2017) índice inicial al momento del pago: 101,93 (marzo de 2009) Vp= $15.000.000 137,71(mayo de 2017) 101,93(marzo de 2009)
VP= $20265.378 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. PRIMERO. AGRÉGASE el numeral tercero a la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico: TERCERO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Eduardo Manotas, por concepto de lucro cesante, la suma de doce
millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos doce pesos $12158.212 y por concepto de daño emergente la suma de veinte millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho pesos $20265.378. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala