CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00905-01(44839)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00905-01(44839)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código
General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la facultad oficiosa del juez, consultar providencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de
12 de agosto de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN
SEGUNDA INSTANCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS
HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En el presente caso, la Sala observa que la solitud probatoria realizada por el apoderado de la parte actora (…), se constituiría como piezas conjuntas de
documentos y piezas probatorias de anteriores medios que ya se han decretado y tenido en cuenta por esta Corporación, y frente a los cuales en autos precedentes se ha indicado que existen eventos posteriores a los hechos iniciales de la demanda, es por ello que estudiada la solicitud de decreto de prueba de oficio allegada por la parte actora, considera la Sala que debe de ser tenida en cuenta, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia y más cuando se puede desprender de lo anterior posiblemente un tema de violación de derechos humanos, ya que en estas condiciones, una actitud larvada del juzgador no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad jurisdiccional. (…) La presente decisión se fundamenta en la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y especialmente en el tema de los Derechos Humanos que se constituyen en garantías mínimas necesarias para el desarrollo institucional de un Estado Social de Derecho y como condiciones esenciales para el desarrollo del derecho positivo en una sociedad, siendo inviolables y vinculantes para las autoridades públicas y los particulares. Es así como en los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, se ha considerado que las violaciones más graves a estos derechos generan una afectación que excede a la órbita de quien materialmente ha sido lesionado, siendo una afrenta a toda la Humanidad (…). Por la trascendencia sustancial que revisten los Derechos Humanos en el contexto actual y en virtud de su fuerza vinculante, queda claro que al Estado se le impone la obligación de garantizar su libre y adecuado
ejercicio por parte de todos sus titulares, deber que no se agota en la simple abstención por parte de las autoridades públicas de ejecutar actos contrarios a estos derechos sino que implica, también, el despliegue de obligaciones positivas tendientes a materializar tales derechos en el plano fáctico (…). En este mismo sentido, también es del caso señalar que cuando se está en presencia de esta clase de violaciones graves a los Derechos Humanos se impone una obligación al Estado de brindar un acceso efectivo y sustancial a la administración de justicia, a efectos de que se ampare a las víctimas en sus derechos a la justicia y la reparación integral por los daños irrogados (…). Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existen elementos de juicio que permiten indicar, sumariamente, que el presente asunto podría constituirse como una violación grave de derechos humanos, en razón de lo aducido en el líbelo demandatorio, los documentos presentados en el expediente y la solicitud probatoria allegada (…). Por lo tanto, la Sala dispondrá tener en cuenta lo solicitado por el apoderado del actor y procederá a oficiar a las distintas entidades a fin de que se allegue a la mayor brevedad posible las piezas probatorias, para que formen parte del sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, su garantía y mecanismos de protección, consultar providencia de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Corte
Constitucional, sentencia C-578/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y de
la Corte Interamericana de Derechos humanos, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8; Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9; Opinión Consultiva OC-16/99; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo, sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 183; Caso Reverón vs Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00905-01(44839)
Actor: LORENZO JOSÉ PIZARRO DOMÍNGUEZ Y OTROS
Demandado: NACION - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el
artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 11 de enero 2010 los señores Lorenzo José Pizarro Domínguez e Isabel María Egea de Pizarro, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército de Colombia y Policía Nacional por la desaparición forzada y posterior muerte violenta de su hijo BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, ocurrida el 21 de septiembre de 2000. 2.- En sentencia del 30 de marzo de 2012 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no hubo prueba alguna que demostrara un nexo de causalidad entre las demandadas y el daño antijurídico. 3.- En escrito del 4 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 17 de septiembre de 2012. 4.- En escrito del 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de prueba trasladada sobre un hecho posterior a la presentación del recurso de apelación. 5.- En escrito del 17 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante anexó el escrito de medida de aseguramiento proferido por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de 9 de abril de 2013, solicitando que el mismo sea tenido como prueba de oficio.
6.- En auto de 12 de febrero de 2014 esta Subsección procedió a tener como prueba de oficio lo solicitado por el actor. 7.- Mediante memorial allegado por la parte actora el 20 de agosto de 2015, se allegaron unos documentos con el fin de que se tuvieran en cuenta en esta instancia. 8.- Frente a lo cual en auto de 13 de octubre de 2015, se tuvieron como pruebas los documentos allegados. 9.- Por medio de escrito de 15 de diciembre de 2015, nuevamente el apoderado de la parte actora solicitó el decreto de pruebas de oficio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.
No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de
justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a
materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 .
2. En el presente caso, la Sala observa que la solitud probatoria realizada por el apoderado de la parte actora se constituye en lo siguiente: “1. Ruego honorable magistrado oficiar a la Fiscalía 31 de Justicia y Paz, allegue a esta Magistratura, CD-ROOM, con la confesión de los ex paramilitares JAVIER SÁNCHEZ ARCE - alias “El Calvo” – y ALBERTO MARTINEZ MACEA, - alias Roberto, en la que relatan la participación activa de lo ex policiales FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ.
2. Respetuosamente solicito decretar oficiosamente, el traslado de la solicitud de compulsas de copias elevada por la Fiscalía 31 de Justicia y Paz con sede Santa Marta, para lo cual se debe librar el respectivo oficio que el suscrito le hará llegar.
3. Ruego solicitar al Fiscal 19 de Derechos Humanos de Santa, copia auténtica de la Resolución de fecha 09-01-2013, a través de la cual vinculó 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. como persona ausente al teniente del Gaula FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, dentro del radicado No. 86141.
4. Ruego decretar de oficio, el traslado de la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el día 16-07-2012, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, en la que el desmovilizado JAVIER SÁNCHEZ ARCE, alias “El Calvo”, reconoció por segunda vez, a los agentes del Gaula FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Y BENÍTEZ DE LA HOZ WILSON JOSÉ, alias “el Gordo” de quienes dijo los acompañaron el día de los hechos.
5. Sírvase honorable Magistrado, decretar de oficio el traslado de los testimonios que los ex paramilitares JAVIER SÁNCHEZ ARCE – alias Roberto – del 03-08-2015, rindieron en diligencia desarrollada a instancias del Juez Único Penal Especializado de la ciudad de Barranquilla, dentro del Radicado No. 2285 J.E.” Lo anterior, se constituiría como piezas conjuntas de documentos y piezas probatorias de anteriores medios que ya se han decretado y tenido en cuenta por esta Corporación, y frente a los cuales en autos precedentes se ha indicado que existen eventos posteriores a los hechos iniciales de la demanda, es por ello que estudiada la solicitud de decreto de prueba de oficio allegada por la parte actora, considera la Sala que debe de ser tenida en cuenta, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia y
más cuando se puede desprender de lo anterior posiblemente un tema de violación de derechos humanos, ya que en estas condiciones, una actitud larvada del juzgador no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad jurisdiccional. 3.- La presente decisión se fundamenta en la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y especialmente en el tema de los Derechos Humanos que se constituyen en garantías mínimas necesarias para el desarrollo institucional de un Estado Social de Derecho y como condiciones esenciales para el desarrollo del derecho positivo en una sociedad, siendo inviolables y vinculantes para las autoridades públicas y los particulares4. Es así 4 “Esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo como en los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, se ha considerado que las violaciones más graves a estos derechos generan una afectación que excede a la órbita de quien materialmente ha sido lesionado, siendo una afrenta a toda la Humanidad, como lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional: “Otro de los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la
dignidad humana y de repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de “graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones. 5” 6 Por la trascendencia sustancial que revisten los Derechos Humanos en el contexto actual y en virtud de su fuerza vinculante, queda claro que al Estado se le impone la obligación de garantizar su libre y adecuado ejercicio por parte de todos sus titulares, deber que no se agota en la simple abstención por parte de las autoridades públicas de ejecutar actos contrarios a estos derechos sino que implica, también, el despliegue de obligaciones positivas tendientes a materializar simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).” Corte Constitucional, Sentencia T-404/2009 M.P.: Humberto
Sierra Porto. 5 La expresión delicta iuris gentium fue acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para juzgar crímenes atroces en los siguientes términos: “Los crímenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen “delicta iuris gentium”. Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicción de los Estados con respecto a tales crímenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los órganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicción sobre estos crímenes es universal” (Traducción no oficial). En Cr.C (Jm) 40/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, página
384. Ver también http://www.nizkor.org/hweb/people/eichmann-adolph/transcripts/judgement-002/html. El término “core” fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de crímenes que como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra más graves son objeto de jurisdicción universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos crímenes. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-578/2002. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. tales derechos en el plano fáctico7, como lo señaló esta Corporación recientemente, al indicar que “El Estado debe propiciar que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, genéricamente, o en sus especiales condiciones, no se considere riesgoso, de manera que tanto su actividad, su desplazamiento, como la defensa de los derechos de los grupos vulnerables se desarrollen en un estado de riesgo permanente.”8 En este mismo sentido, también es del caso señalar que cuando se está en presencia de esta clase de violaciones graves a los Derechos Humanos se impone una obligación al Estado de brindar un acceso efectivo y sustancial a la administración de justicia, a efectos de que se ampare a las víctimas en sus derechos a la justicia y la reparación integral por los daños irrogados, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al indicar que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que” se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” 9 , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”10.”11 (Resaltado propio); y comentando el artículo 25 de la Convención señaló que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el 7 Al respecto sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia.”? “El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. […] “Esta protección integral [o activa] del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.”? Caso Huilca Tecse. 8 Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 20334. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
9 Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; párr.25. 10 Corte I.D.H., Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28 y Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra nota 130, párr. 118. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. sentido de la Convención”12.”13; se trata de un campo fértil para la incorporación de los estándares de la jurisprudencia interamericana en materia de Derechos Humanos al interior de los procesos judiciales por vía del control de convencionalidad14. 4.- Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existen elementos de juicio que permiten indicar, sumariamente, que el presente asunto podría constituirse como una violación grave de derechos humanos, en razón de lo aducido en el líbelo demandatorio, los documentos presentados en el expediente y la solicitud probatoria allegada el 15 de diciembre de 2015.
Por lo tanto, la Sala dispondrá tener en cuenta lo solicitado por el apoderado del actor y procederá a oficiar a las distintas entidades a fin de que se allegue a la mayor brevedad posible las piezas probatorias, para que formen parte del sub lite. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía Treinta y Uno (31) de Justicia y Paz de Santa Marta, para que se sirva allegar a esta Corporación los elementos relacionados en el punto número uno (1) y dos (2) de la solicitud probatoria precisada en la parte motiva de esta providencia. 12 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Reverón vs Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. 14 “Uno de esos derechos consagrados en la Convención Americana que requiere de atención permanente tanto por parte de la Corte Interamericana como de los jueces y tribunales nacionales, y que sin duda puede ser un campo propicio para el desarrollo del control de convencionalidad, es el derecho de amparo respecto
de los derechos humanos y garantías previstos en la Convención Americana, el cual, a pesar de la más que centenaria tradición de la que goza en América Latina, en muchos países aún no ha encontrado su cabal efectividad, al menos en los términos tan amplios como el marco del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana.” BREWER-CARÍAS, Allan R. El control de convencionalidad, con particular referencia a la garantía del derecho a la protección judicial mediante un recurso sencillo, rápido y efectivo de amparo de los derechos humanos. Conferencia pronunciada en el evento organizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sobre El control de convencionalidad y su aplicación, San José, Costa Rica, 27-28 de septiembr
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