CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00905-01(44839)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00905-01(44839)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta oficiosamente la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia. Requisitos [S]e evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y muerte del joven (...), ocurrida el 21 de septiembre de 2000, en el Municipio de Palmar de Varela Atlántico. (...) es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 08001-23-31-000-2010-00905-01 y II) 08001-23-31-000-2011-01170-01., para que sean decididos en una misma sentencia, y que se acumulará el segundo proceso al primero, es decir, 201000905, teniendo en cuenta que fue el primero que admitió la demanda interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00905-01(44839)
Actor: LORENZO JOSÉ PIZARRO DOMÍNGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decretar de oficio la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 08001-23-31-000-2010-00905-01 y II) 08001-23-31000-2011-01170-01.
ANTECEDENTES 1.- El señor Lorenzo José Pizarro Domínguez e Isabel María Egea de Pizarro, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2010, instauraron demanda contra la Nación, Ejercito Nacional y Policía Nacional, solicitando se declaren administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y muerte del joven Boris Enrique Pizarro Insignares, ocurrida el 21 de septiembre de 2000, en el Municipio de Palmar de Varela Atlántico1. 2.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 23 y el 25 de mayo de 20122.
3.- En escrito del 04 de junio de 2012 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia3. 4.- Seguidamente, en auto del 07 de junio de 20124 se concedió el recurso de apelación por el a-quo y esta Corporación mediante providencia del 17 de septiembre de 20125 admitió la impugnación presentada. Posterior a ello, en proveído del 08 de octubre de 20126 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de 1 Folio 01 a 21 C.1. 2 Folio 300 a 316 C. Ppal. 3 Folio 317 a 328 C. Ppal. 4 Folio 330 C. Ppal.
5 Folio 334 C. Ppal. 6 Folio 336 C. Ppal. manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. 2.- En el caso en cuestión, se observa que revisados los procesos se puede dar la acumulación procesal siendo estos: I) 08001-23-31-000-2010-00905-01 y II) 08001-23-31-000-2011-01170-01, que actualmente cursan en esta Corporación indicando que todos los casos versan sobre los mismos hechos y cuentan con las mismas pretensiones y los mismos accionados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, el Despacho procedió a revisar los siguientes procesos: I). Proceso No. 08001-23-31-000-2010-00905-01, parte demandante: Lorenzo José Pizarro Domínguez e Isabel María Egea de Pizarro; demandado: NaciónEjercito NacionalPolicía Nacional, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de octubre de 2010. Con auto del 7 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 304 de junio de 2012. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 17 de septiembre de 2012 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 08 de octubre de 2012. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 13 de noviembre de 2012. II). Proceso No. 08001-23-31-000-2011-01170-01, parte demandante: Érica Cecilia Echeverría Miranda quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Stiven Pizarro Echeverría, Zuleima Pizarro Egea, Soraya Pizarro
Egea, Zenaida Pizarro Insignares y Ketherine Pizarro Insignares ; demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito NacionalPolicía NacionalFiscalía General de la Nación, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2011. Con auto del 11 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 29 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 27 de abril de 2016. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 10 de mayo de 2017 se admitió dicha apelación, procediéndose a estudiar la posible acumulación de procesos. Teniendo clara la información de los procesos indicados, como quedó determinado anteriormente, para que se decrete la acumulación procesal con el presente caso, el Despacho elabora una relación precisa de los procesos: No. Radicado Despacho en Auto admisorio Demandado el que cursa de la demanda 1. 2010Consejero 7 de diciembre de NaciónEjercito NacionalPolicía 00905-01 Jaime Orlando 2010 Nacional Santofimio Gamboa 2. 2011Consejero 11 de enero de NaciónEjercito NacionalPolicía 01170-01 Carlos Alberto 2012 NacionalFiscalía General de la Zambrano Nación Barrera Se observa de la lectura de las demandas, que aquellas versan sobre los mismos
hechos, mismas pretensiones y los mismos accionados, con excepción de la Fiscalía General de la Nación. Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y muerte del joven Boris Enrique Pizarro Insignares, ocurrida el 21 de septiembre de 2000, en el Municipio de Palmar de Varela Atlántico. Bajo los relatos expuestos en los hechos de las dos demandas se encontró en cada uno de los casos lo siguiente: LORENZO JOSÉ PIZARRO DOMÍNGUEZ E ISABEL MARÍA EGEA DE PIZARRO “(…) Eran las 5 y 45 de la tarde del 21.09-2000, el desaparecido BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, dialogaba con vecinos de su casa de la calle 11 N. 10-77 del Municipio de Palmara de Varela, Departamento del Atlántico. De repente apareció una camioneta cuatro puertas, marca Toyota de color gris plomo, de la cual descendieron dos hombres con revolver en mano con chalecos y cachuchas similares a las de los funcionarios del C.T.I, manifestando: “Somos de la Fiscalía”, quienes de un golpe tiraron al piso a su víctima, lo esposaron y luego lo “tiraron” al interior de la camioneta sin placas en la que se movilizaban”. (…)la confesión hecha por por varios ex paramilitares postulados a los beneficios de la Ley
de Justicia y Paz, dan cuenta que los hechos en que fue desaparecido, torturado, asesinado y lanzado al Rio Magdalena el joven BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, se trató de un FALSO POSITIVO por parte de miembros de la SIJIN de la
POLICÍA ATLÁNTICO.(…)” .
ÉRICA CECILIA ECHEVERRÍA MIRANDA Y OTROS “(…)“(…) Eran las 5 y 45 de la tarde del 21.09-2000, el desaparecido BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, dialogaba con vecinos de su casa de la calle 11 N. 10-77 del Municipio de Palmara de Varela, Departamento del Atlántico. De repente apareció una camioneta cuatro puertas, marca Toyota de color gris plomo, de la cual descendieron dos hombres con revolver en mano con chalecos y cachuchas similares a las de los funcionarios del C.T.I, manifestando: “Somos de la Fiscalía”, quienes de un golpe tiraron al piso a su víctima, lo esposaron y luego lo lanzaron al interior de la camioneta sin placas en la que se movilizaban”. (…) los desmovilizados ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, alias “ROBERTO” y otros, acusaron a miembros de la POLICÍA DEL ATLÁNTICO, quienes según su decir, fueron quienes secuestraron a la víctima y lo llevaron al Municipio de Sitio Nuevo, Departamento del Magdalena, donde se encontraba el comandante paramilitar alias Esteban”. Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del
numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 08001-23-31-0002010-00905-01 y II) 08001-23-31-000-2011-01170-01., para que sean decididos en una misma sentencia, y que se acumulará el segundo proceso al primero, es decir, 2010-00905, teniendo en cuenta que fue el primero que admitió la demanda interpuesta.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso de reparación directa radicado bajo el número: 08001-23-31-000-2011-01170-01, al presente proceso: 08001-23-31-000-2010-00905-01.
SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino al expediente No. 08001-23-31-000-2011-01170-01, a efectos de que consten las mismas en los expedientes.