CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00992-01(46206)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-00992-01(46206)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquiera otra causa. (…) cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2002 y sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, Sentencia del 19 de julio de 2017, exp 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp.
54716. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada de oficio sobre uno de los demandantes [Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el
primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar lo cual está acreditado con las partidas de nacimiento allegadas al expediente. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección. En efecto, en el sub examine se observa que la actuación que condujo a la privación de la libertad del [Demandante], tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA DE DOCUMENTO
[E]n la demanda se afirmó que [Una de las demandantes] es la compañera permanente de [la víctima] para lo cual se aportó una declaración extra juicio en copia simple. No obstante, la Corporación ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229 , 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida en que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento
de la parte demandada, durante el debate procesal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de marzo de 2015, exp. 37310.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS
JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que
sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y de 18 de mayo de 2017, rad.: 36386.
RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el
juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. (…) en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional. SU-072 de 2018.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO
PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE
[L]a providencia por medio de la cual se le impuso medida de detención preventiva al demandante, cumplió con el rigor procesal exigido en el Artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho proveído encontró sustento en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado por los hechos y por los delitos por los cuales se le investigaba. En ese orden de ideas, se observa que la precitada resolución, contentiva de la medida cautelar, estaba respaldada probatoriamente en (i) prueba documental, consistente en múltiples interceptaciones a abonados celulares y sus respectivas transliteraciones por medio de la cuales se identificó al actor y su posible relación con la organización delincuencial. Así mismo, de dichos registros electrónicos se pudo en principio inferir que el presunto implicado era uno de los líderes de la organización ilegal. (…) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [El Demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra de conformidad con el inciso 11 , numeral 2 del Artículo 357 (ii) proporcional por cuanto el delito de hurto calificado agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; (iii) razonable para ése momento de cara a la
gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos y; v) se hallaba justificada en al menos un indicio grave y una prueba como lo exige el ordenamiento jurídico vigente al momento de dictarse la medida FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 INCISO 11
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H.
Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad.36146-15 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00992-01(46206)A
Actor: WISTON GARCÍA CABARCAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El día 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces
Especializados de Barranquilla impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva a Wiston Javier García Cabarcas por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. El día 8 de septiembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wiston Javier García Cabarcas de los cargos formulados en su contra en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor García Cabarcas fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de noviembre de 20101 Wiston Javier García Cabarcas, Magaly Cabarcas de
García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán, Yesid Gustavo García Teherán y Gladys Leonor Cardona Jiménez en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra La 1 Fl. 1 a 24, C. 1. Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor García Cabarcas. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de 100 SMLMV a Wiston Javier Cabarcas, Magaly Cabarcas de García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán, Gladys Leonor Cardona Jiménez y Alexandra Paola García Cardona, por perjuicios morales. Igualmente,
solicitó el reconocimiento y pago de las sumas económicas dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad el detenido, por lucro cesante; así como el pago de costas procesales. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el señor Wiston Javier García Cabarcas fue capturado por la Policía Nacional por orden de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado. Posteriormente, el 3 de octubre de 2003, el demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla. Mediante resolución del 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Especializados de Barranquilla impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. El 14 de septiembre de 2007, ese mismo Fiscal calificó el mérito del sumario y radicó juicio criminal en contra del procesado, por los delitos antes mencionados. El 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria en favor del señor García Cabarcas en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que La Nación – Fiscalía General de la Nación debe responder por la privación de la libertad de la que fue objeto el actor, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal culminó sin establecerse la comisión del delito. Así mismo, afirmaron que dicha responsabilidad debe ser llamada a
prosperar por cuanto no se demostró la existencia de alguna circunstancia de culpa o dolo que permitieran atribuirle responsabilidad al implicado.
2. Contestaciones El 17 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento se profirió con el cumplimiento de las exigencias legales.
Indicó que dentro del proceso penal adelantado contra Wiston Javier García Cabarcas existieron pruebas suficientes para abrir instrucción en su contra y dictar la medida de aseguramiento. Propuso como excepciones las de “ausencia de responsabilidad” y la “genérica”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de septiembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. Los demandantes5 ratificaron los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de marzo de 20136 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la 2 Fl. 236 y 237, C. 1. 3 Fl. 250 a 259, C. 1. 4 Fl. 283, C. 1. 5 Fl. 284 a 291, C. 1. 6 Fl. 319 a 338, Ppal.
Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Wiston Javier García Cabarcas, al constatar que se encontraban demostrados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y que dicha entidad no había desvirtuado la presunción de inocencia del sindicado. En consecuencia, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la parte demandante la totalidad de 250 SMLMV por perjuicios morales y $5.653.213.32 por lucro cesante. Declaró no probada la excepción propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación de “ausencia de responsabilidad”.
5. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de noviembre de 20127 y admitido 28 febrero de 20138. 5.1. La recurrente9 solicitó que la sentencia apelada sea revocada, para ello además de ratificar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, indicó que la medida de aseguramiento impuesta contra el entonces procesado cumplió con los requisitos legales vigentes al momento de los hechos por lo que no era procedente declarar responsabilidad alguna en su contra, pues la providencia se fundamentó en graves indicios que comprometían penalmente al investigado.
Adicionalmente, indicó que la medida restrictiva de la libertad era la única que procedía de acuerdo con los delitos endilgados, la complejidad del asunto y la naturaleza de los hechos investigados.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de abril de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7 Fl. 436 a 438, C. Ppal. 8 Fl. 448, C. Ppal. 9 Fl. 340 a 344, Ppal. 10 Fl. 449, Ppal. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público12 manifestó que la exoneración del demandante se realizó en virtud del principio in dubio pro reo strictu sensu, en consecuencia, opera el régimen de responsabilidad objetiva. Adicionalmente, estimó que los perjuicios morales tasados en la sentencia de primera instancia debían ser disminuidos, porque no se acreditó la relación entre Wiston Javier García Cabarcas y Gladys Leonor Cardona Jiménez. Así mismo, consideró que el monto asignado por perjuicios morales a los demás familiares de Wiston Javier García Cabarcas debe ser disminuido. 6.3. Los demandantes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 11 Fl. 452 a 465, Ppal. 12 477 a 488, Ppal. protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17.
En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 2 de noviembre de 2010 y que la providencia del 8 de septiembre de 2008, que absolvió al acusado, cobró ejecutoria el 31 de octubre del 200818; debe decirse 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por
la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 18 Fl. 281. C.1. que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de accionar.
4. Legitimación en la causa 4.1. Wiston Javier García Cabarcas, Magaly Cabarcas de García, Filadelfo García Jiménez, Filadelfo García Cabarcas, Heriberto García Cabarcas, Wiston García Teherán y Yesid Gustavo García Teherán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar lo cual está acreditado con las partidas de nacimiento allegadas al expediente19.
Ahora bien, en la demanda se afirmó que la señora Gladys Leonor Cardona Jiménez es la compañera permanente del señor Wiston Javier García Cabarcas para lo cual se aportó una declaración extra juicio (f. 107 c. 1) en copia simple. No obstante, la Corporación ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones
allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 22920, 29821 y 29922 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida en que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los 19 101 a 106, C. 1. 20 “Artículo 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO: sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.se prescindirá de la ratificación cuando
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