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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01016-01(52900)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01016-01(52900)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERJUICIO MORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN En lo que respecta a los perjuicios morales alegados por la parte actora en la impugnación de la sentencia, se trata de un elemento que no estuvo contenido en las pretensiones ni en los hechos de la demanda, como tampoco fue debatido a lo largo del proceso, de suerte que no es procedente que solo venga a plantearse en juicio después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, pues ello contraviene el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, esto último en la medida en que la apelación se encamina a que el superior estudie lo resuelto en la sentencia objeto del recurso (art. 350, CPC), la que a su vez, de acuerdo con la ley procesal, debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, los argumentos de la parte demandada y las excepciones probadas, sin que al juez le esté permitido imponer condenas por cantidades superiores u objetos distintos a los pretendidos en el libelo, o por causa diferente a la invocada en este. Por tanto, no hace parte del alcance de la apelación y escapa de la competencia de la Sala

el estudio de los aludidos perjuicios, no debatidos, se reitera, en la primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / BIEN

JURÍDICO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La jurisprudencia ha advertido de tiempo atrás que las vías judiciales previstas en la ley para la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen propósitos distintos y muy específicos, atendiendo esencialmente al origen del daño o lesión invocado por el particular demandante, por lo que tales acciones atacan determinadas y diferentes conductas administrativas, esto es, actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos. En esa medida, la selección de la vía judicial no está dejada al arbitrio del demandante, sino que debe guardar correspondencia con la fuente del daño al bien jurídico que la parte actora busca reivindicar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp, Ce-Sec3-Exp1993-N7303, C.P Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 2544, CP

María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 21 de mayo de 2021, Subsección B, exp. 45878, C.P Martín Bermúdez Muñoz.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICION DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN /

ENTIDAD PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA

[L]a Dirección Distrital de Liquidaciones (…) allegó copia de la Resolución (…) así como de la Resolución (…) confirmatoria de la anterior. Estos instrumentos no pueden ser examinados como prueba en la presente instancia, puesto que no fueron aportados a la causa en las oportunidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil ni fueron debidamente controvertidos por las partes durante la actuación procesal; sin embargo, en todo caso está demostrado que la (…) entidad expidió tales actos administrativos, puesto que así lo señaló en la Resolución (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES / CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL

CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

ENTIDAD ESTATAL / PROCESO LIQUIDATORIO / OBLIGACIÓN

DINERARIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / EMPRESA PÚBLICA / ACREEDOR / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO

[S]alta a la vista que las resoluciones por las cuales la Dirección Distrital de Liquidaciones rechazó la reclamación del crédito alegado por (…) constituyeron actos administrativos (…) y, por tanto, pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, por reprocharse en la demanda la orden de supresión y liquidación de (…) y señalarse que tales medidas se dispusieron en forma fraudulenta mientras se le prometía soslayadamente a (…) un pago que no llegaría, es claro que ese juicio también debió formularse demandando la nulidad

del Decreto 0894 de 2008, puesto que de este acto también se desprendió, según lo expuesto en el libelo, el desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones reclamadas por la actora. No pasa por alto la Sala que en el presente asunto se demandó la declaratoria de existencia del contrato (…) así como su terminación, aspectos estos que en principio son ajenos a los procesos de liquidación de entidades estatales, por lo que no podían ser puestos en consideración de la Dirección Distrital de Liquidaciones ni ameritar pronunciamiento de esa entidad. Sin embargo, en el proceso sub judice la pretensión central de la demanda y el origen de la reclamación patrimonial fue el alegado incumplimiento del contrato, que a su vez se hizo consistir en el no pago por parte de (…) de las facturas invocadas por la parte actora, vale decir, en la inobservancia de unas obligaciones dinerarias específicas que fueron las que se pretendió hacer valer en el proceso de liquidación de la entidad contratante, sin éxito. En esa medida, el análisis en sede jurisdiccional de la obligación invocada en la demanda dependía del examen, por parte del juez, de los actos que resolvieron sobre dicho crédito supuestamente incumplido por la entidad liquidada, pues el pronunciamiento de la autoridad liquidadora fue el que realmente impidió el cobro de las sumas perseguidas por (…) pero gozaba de presunción de legalidad y de los demás atributos del acto administrativo, no refutables sino por virtud de sentencia judicial de declaratoria de nulidad. Adicionalmente, ese enjuiciamiento del acto administrativo que resolvió sobre la acreencia solo podía formularse en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, merced a que el crédito fue rechazado en una resolución que si bien configuró un acto administrativo, no revistió carácter contractual por cuanto no fue expedida por la entidad estatal contratante, en el marco de la ejecución del contrato materia de controversia, ni con ocasión o en desarrollo de este, y asimismo, la autoridad que lo emitió tampoco adoptó su decisión con motivo de relación contractual alguna con (…) sino durante un trámite administrativo no contractual, desligado de ese vínculo negocial e independiente de este, cual fue la liquidación de (…) [S]e advierte que si bien la motivación del acto expedido por el ente liquidador pudo relacionarse con un presupuesto formal al margen de cualquier consideración sobre la existencia y naturaleza de la obligación reclamada, en todo caso las resoluciones de la Dirección Distrital de Liquidaciones debieron ser demandadas judicialmente, puesto que afectaron la acreencia de (…) base de las pretensiones que formuló por la vía judicial en el presente caso-, lo que equivalió a que fueron tales decisiones las que realmente lesionaron los derechos patrimoniales aducidos por la parte actora. En efecto, de conformidad con el Decreto 0894 de 2008, al disponerse la extinción de (…) le fue prohibido ejecutar actos distintos a los necesarios para su pronta liquidación, por lo cual, era en el marco de ese procedimiento administrativo que debía disponerse el pago de las obligaciones surgidas del contrato, pendientes de cumplimiento por parte de la empresa pública. En ese contexto, debía demostrarse que la acreedora, debiendo acudir al trámite de liquidación con base en lo previsto en el acto de supresión de (…)

cumplió con esa carga conforme a la ley y acreditó en sede administrativa el derecho a recibir las sumas reclamadas, lo que, correspondiendo al debate propio de legalidad de las resoluciones de rechazo del crédito, no se controvirtió, justamente porque no hubo demanda judicial contra tales actos administrativos. Aunado a ello, se evidencia que en la demanda se reprochó la legalidad del Decreto 0894 de 2008, pese a lo cual el mismo tampoco fue demandado mediante la acción correspondiente. (…) Siendo tales decisiones censuradas actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, era necesario su enjuiciamiento para poder establecer la procedencia de la obligación económica invocada por (…) de suerte que, al no haberse instaurado contra dichos actos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por la parte demandada, por no haberse escogido la vía judicial procedente.(…) En tal virtud, se revocará la sentencia apelada y en su lugar de declarará probada la excepción de [indebida escogencia de la acción], la que le impide a la Sala resolver de fondo el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0894 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la naturaleza de los actos administrativos contractuales, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347) C.P. Ricardo Hoyos

Duque; sentencia del 7 de mayo de 2007, exp. 25000-23-26-000-1991-0740101(16020) C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 40315. C.P Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, sobre la no procedencia de la acción de controversias contractuales para el reclamo de obligaciones sobre las que se haya resuelto en los procesos de liquidación de las entidades estatales contratantes y deudoras, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 68001233100020090030301 (50114) C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01016-01(52900)

Actor: CUBISA LTDA

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: SUPRESIÓN DE ENTIDAD ESTATAL – Si se aduce como fuente del daño, debe demandarse el acto que la dispone / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES – Rechazo del crédito de origen contractual constituye acto administrativo – Si el rechazo del crédito origina el daño, el asunto no es

controversia contractual / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTE LIQUIDADOR – Demandables ante esta jurisdicción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada en el caso concreto – Da lugar a sentencia inhibitoria-. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre la empresa pública Metrotránsito S.A. –hoy liquidaday la sociedad Cubisa Ltda. se celebró el contrato 063 de 2006. No obstante, en el año 2008, hallándose vigente el negocio jurídico y estando pendientes varias reclamaciones de pago de la contratista, se dispuso la supresión y liquidación de Metrotránsito

S.A. La sociedad Cubisa Ltda. reclamó en el proceso liquidatorio las obligaciones que, según su dicho, le adeudaba la empresa Metrotránsito S.A. con ocasión del contrato mencionado. Sin embargo, el ente liquidador rechazó el crédito de la reclamante, en un acto que fue confirmado en sede del recurso de reposición. La parte actora reclama en la demanda de controversias contractuales el pago de las mencionadas obligaciones, bajo la pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual de Metrotránsito S.A.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 8 de noviembre de 2010 la sociedad Cubisa Ltda., por conducto de apoderado

judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 1-12, c.1) contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, Distrito de Barranquilla) y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla Metrotránsito1 (en adelante, Metrotránsito S.A.), para entonces en liquidación. Las pretensiones fueron las siguientes: 1-. Que se declare la existencia y vigencia actual del contrato N° 063 de 2006, celebrado entre la sociedad Cubisa Ltda. y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidación. 2-. Que se ordene la terminación y liquidación del contrato N° 063 de 2006, por causa del incumplimiento de Metrotránsito S.A. en liquidación. 1 Hoy liquidada. 3-. Condénase (sic) a los demandados (…), en forma mancomunada y solidaria, a pagar a la sociedad Cubisa Ltda. el valor de los perjuicios de orden material causados –daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de quinientos cincuenta y cinco millones ($555’000.000) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso (…). 4-. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5-. En subsidio de las anteriores pretensiones, invoco que la sentencia declare que hubo un enriquecimiento sin causa de la administración y un correlativo empobrecimiento de la demandante y se condene a los

demandados a pagar los perjuicios causados por tal hecho. -. En el acápite de perjuicios, hizo consistir el daño emergente en el valor de las facturas no abonadas por Metrotránsito S.A., los intereses de mora pagados a varias entidades financieras y personas naturales por un valor de $50’000.000, como consecuencia del “incumplimiento del contrato”, así como las pérdidas materiales sufridas por Cubisa Ltda. con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco de Crédito, en un juzgado civil de Barranquilla. -. Como hechos que fundamentaron la demanda se expuso, en síntesis, que el 4 de octubre de 2006, Metrotránsito S.A. celebró con la sociedad Cubisa Ltda. el contrato 063, con el objeto de tomar en alquiler varias camionetas para el funcionamiento de patrullas móviles, por el término de sesenta meses y por la suma de $30’000.000 mensuales, lo que se traducía en un valor total de $1.800’000.000. La demandante afirmó que la empresa contratista entregó cumplidamente los vehículos alquilados, en los días y horas establecidos, lo que fue certificado periódicamente por el interventor del contrato; asimismo, mantuvo al día el mantenimiento de las camionetas y la documentación reglamentaria, incluyendo la afiliación de los conductores al Sistema General de Seguridad Social. No obstante, la entidad estatal no pagó las facturas correspondientes a los períodos transcurridos entre noviembre de 2007 y agosto de 2008, lapso en el que las camionetas permanecieron a disposición de Metrotránsito S.A. Expuso (fl. 2, c.1):

“[L]a entidad contratante no canceló las facturas correspondientes a los períodos de noviembre de 2007 a agosto de 2008, es decir, durante 10 meses, pero manteniendo mi representada la disponibilidad de las citadas camionetas a órdenes de la contratante por espacio de un año más, es decir, hasta agosto de 2008 (…). [I]ncumplió la obligación del pago de los servicios prestados en el objeto del contrato, estipulados en la cláusula tercera, o sea, el pago de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000) mensuales por cada vehículo arrendado, para un total mensual de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000), poniéndose de relieve la mala fe de la administración (…)”. Señaló que sólo el 1 de agosto de 2008 se efectuó el último pago a Cubisa Ltda por la suma de $27’014.640, que cubría el servicio prestado durante el mes de octubre de 2007. Adujo que la administración había obrado de mala fe, por cuanto mantuvo una estrategia dilatoria consistente en solicitar plazos y suscribir varias promesas de pago que nunca cumplió, con el propósito de impedir que Cubisa Ltda. iniciara acciones legales y así ganar el tiempo justo para ejecutar libremente el plan orquestado de común acuerdo con el Distrito de Barranquilla, de disponer la disolución y liquidación de Metrotránsito S.A., en la cual la entidad territorial tenía participación el 99.36%. Refirió los diferentes requerimientos de pago que Cubisa Ltda. realizó ante la entidad contratante entre febrero y agosto de 2008 y las respuestas

suministradas por el representante legal y el tesorero, en las que supuestamente expresaban su voluntad de pago, y afirmó que en realidad no existió tal propósito de cumplimiento, sino una conducta falaz en la que se ignoró que el servicio prestado era oneroso e incluía gastos como el de combustible, insumos, pagos de personal y otros rubros. Relató que el 24 de diciembre de 2008, el alcalde mayor de Barranquilla expidió el Decreto 0894 por el cual ordenó la supresión y liquidación de Metrotránsito S.A., no habiendo causa ni justificación alguna para tal medida. En el acto administrativo –prosiguió-, se designó como liquidadora a la Dirección Distrital de Liquidaciones. En punto de ello, adujo que tanto el Distrito de Barranquilla como los representantes de Metrotránsito S.A. habían obrado de mala fe, puesto que “tramaron” la extinción de la empresa y una liquidación que no era necesaria, en tanto que el tiempo que debió destinarse al pago de las obligaciones de la empresa se empleó para preparar tal supresión, en defraudación de los derechos de la actora. Según la demandante, aunque Cubisa Ltda. concurrió al proceso liquidatorio en calidad de acreedora, la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución 417 del 25 de septiembre de 2009 en la que se rechazó el cobro efectuado por la actora, por “indebida representación legal”, en una decisión que no fue notificada en legal forma, al tiempo que se omitió disponer la liquidación del contrato pese a estar ello previsto en el acto de supresión.

En torno a este punto, expresó (fl. 4, c.1): “La Dirección Distrital de Liquidaciones asumió la liquidación de la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. (…). La contratista acudió a la entidad liquidadora para el reclamo del pago de las acreencias a su favor que dejó insoluta la entidad contratante empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., de las (sic) obligaciones pendientes (10 facturas de $30’000.000 cada una), pero la entidad liquidadora (…) expidió un Acto Administrativo General, el cual ni siquiera fue notificado como corresponde de acuerdo con la ley, sino que [publicó la] Resolución N° 417 del 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual ‘se resuelven las reclamaciones de créditos’ (…)”. Indicó que, aunque Cubisa Ltda. interpuso recurso contra la Resolución 417 de 2009, la decisión de cierre no se le había notificado en la fecha de interposición de la demanda.

2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2011, y notificada a las entidades demandadas en marzo de ese año

(fls. 85-88, c.1). 2.2. En providencia del 3 de mayo de 2011, se ordenó notificar la demanda a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como tercero “con interés directo en el resultado del (…) proceso”, con fundamento en el artículo 207, num. 5 del C.C.A. (fl. 101, c.1).

2.3. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla indicó que ya no le correspondía ejercer la representación legal ni judicial de Metrotránsito S.A. en liquidación, toda vez que se había dado por terminada la existencia de dicha entidad en Resolución 4011 del 7 de diciembre de 2011, la cual puso fin al proceso de liquidación. Con fundamento en ello, solicitó “tener por ineficaz” la notificación de la demanda a la señalada autoridad liquidadora. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó esa solicitud el 12 de enero de 2012 (fl. 296). 2.4. El Distrito de Barranquilla contestó la demanda y propuso la excepción de “indebida escogencia de la acción” por considerar que la parte actora debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su acreencia fue rechazada por el órgano liquidador mediante acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Igualmente, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la que señaló que la liquidación de Metrotránsito S.A. había sido adelantada por la Dirección Distrital de Liquidaciones y no por la entidad territorial. Agregó que al iniciarse el proceso de liquidación de Metrotránsito S.A., no podía continuar ejecutándose el contrato 063 de 2006, el cual cesó precisamente cuando se dispuso la supresión de la empresa contratante (fls. 219-225). 2.5. El 6 de octubre de 2011 se dio apertura a la etapa probatoria y en auto del 25 de febrero de 2013 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio

Público para alegar de conclusión (fl. 616). 2.6. En esta etapa procesal, la parte demandante manifestó que Cubisa Ltda. había cumplido con el objeto contractual, pese a lo cual quedó demostrado que Metrotránsito S.A. dejó de pagar varios períodos de ejecución del contrato. Afirmó que el Distrito de Barranquilla sí estaba llamado por la ley a cubrir la obligación reclamada en el libelo, por cuanto fue su alcalde quien ordenó la supresión de Metrotránsito S.A., siendo la entidad territorial la principal accionista de esa empresa, con una participación del 99.36%. Adicionalmente, consideró que la responsabilidad del Distrito era, al menos, subsidiaria, en particular por haberse llevado a término la liquidación definitiva del ente suprimido. Por otro lado, se opuso a la excepción de “indebida escogencia de la acción” y expresó que las pretensiones de la acción de controversias contractuales eran diferentes a las que pudieron caber en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que esta se encaminaba a retirar del ordenamiento determinados actos administrativos, mientras que las pretensiones de carácter contractual buscaban la declaratoria de existencia del contrato y la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo. 2.7. A su vez, el Distrito de Barranquilla reiteró las excepciones propuestas y manifestó que no existía fundamento legal ni fáctico para que esa entidad asumiera la obligación de pagar las sumas reclamadas por la actora. 2.8. Por último, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solicitó que

se tuvieran por demostradas las excepciones de “indebida escogencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción”, esta última por no haberse demandado los actos administrativos dictados por el ente liquidador, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación.

3. La sentencia impugnada 3.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 1 de agosto de 2014 (fls. 668-692), oportunidad en la cual dispuso: 1°. Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. 2° Declárase que Metrotránsito S.A., (…) hoy liquidada, incumplió el contrato N° 063 de 2006 (…) por el no pago de los valores pactados en la cláusula tercera del mismo. 3° Condénase al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia, a liquidar el contrato N° 063 de 2006 (…), de modo que establezca el balance final de ese contrato. Para lo anterior, se fija un plazo de 2 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, para efectuar la liquidación bilateral. De no llegar a un acuerdo en ese término, se liquidará unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes. 4° Condénase en abstracto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) a pagar, a título de indemnización por el incumplimiento contractual, la utilidad esperada por Cubisa Ltda. como resultado de la ejecución del contrato N° 063 de 2006, desde el mes

de noviembre de 2007 (fecha desde la cual Metrotránsito S.A. incumplió en los pagos mensuales que le correspondían), hasta el momento en que vencía el plazo pactado en las cláusulas segunda y tercera del mismo. Para tales efectos se adelantará ante el a quo, incidente de regulación de perjuicios (…). 6° Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. El a quo comenzó por señalar que la acción incoada por la demandante era la correcta, en la medida en que las pretensiones planteadas perseguían la declaratoria de existencia del contrato 063 de 2003, así como su terminación y liquidación derivadas del incumplimiento contractual de Metrotránsito S.A. Consideró que si bien durante el proceso liquidatorio de la entidad contratante se rechazó la reclamación del crédito de Cubisa Ltda. mediante las Resoluciones 417 de 2009 y 137 de 2010, era igualmente cierto que lo resuelto en tales actos difería de lo reclamado en el juicio, pues en el trámite administrativo se pidió que la masa de liquidación incluyera la acreencia alegada por la sociedad contratista, mientras que en la acción de controversias contractuales se solicitaba el reconocimiento de la relación contractual y del pretendido incumplimiento de Metrotránsito S.A., aspectos sobre los que no se manifestó el liquidador de esa empresa. Con base en lo anterior, desestimó igualmente la caducidad de la acción, invocada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. En lo atinente al debate de fondo, tuvo por demostrada la existencia del contrato 063 del 17 de octubre de 2006, suscrito entre Metrotránsito S.A. y Cubisa Ltda., y

estableció que al iniciarse la extinción de la empresa contratante, el organismo liquidador asumió la obligación de proceder al balance final del negocio jurídico, por cuanto así lo imponía también el Decreto Distrital 0894 de 2008, que ordenó la supresión. En criterio del Tribunal, la omisión de dicha función facultó a la sociedad demandante para solicitar por la vía judicial la declaratoria de terminación del contrato y su consecuente liquidación. Concluyó, igualmente, que las obligaciones pactadas en las cláusulas habían sido incumplidas por Metrotránsito S.A., en particular por no haber pagado las mensualidades que se le dejaron de reconocer al contratista, razón por la que se debía ordenar su indemnización, cubriendo la utilidad que aspiraba a recibir como resultado de la ejecución del contrato. Sin embargo, dado que no obraba prueba de la cifra solicitada en la demanda por ese concepto, y tampoco figuraba en el plenario el pliego de condiciones u otro documento indicativo de la cuantía de esa utilidad, la condena respectiva debía hacerse en abstracto. Con todo, consideró que no fueron acreditados los intereses de mora que la actora alegó haber pagado a entidades financieras y personas naturales, por cuanto no se demostró siquiera la existencia de las obligaciones principales que les dieron origen; y en cuanto al proceso ejecutivo tramitado contra Cubisa Ltda., señaló que si bien se había probado el trámite de dicha causa ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, no había evidencia de que tal ejecución hubiera surgido por el incumplimiento contractual de Metrotránsito S.A., ya que si bien el testigo Teófilo Ortega Martínez refirió el nexo causal entre ambos hechos,

“no hizo afirmación alguna de la que se [desprendiera] con claridad la certeza de que el proceso ejecutivo (…) se hubiere originado de una obligación crediticia que hubiere adquirido Cubisa Ltda. por el incumplimiento de Metrotránsito S.A.”. Por último, subrayó que la condena impuesta en el fallo debía ser asumida por el Distrito de Barranquilla, puesto que si bien el Decreto de supresión 0894 de 2008 no especificó las reglas para la subrogación de obligaciones y derechos del órgano extinto, sí dispuso que los activos remanentes debían ser entregados al Distrito de Barranquilla al finalizar la liquidación, y fue esa entidad territorial la que creó Metrotránsito S.A., al tiempo que le asignó competencias y funciones, de suerte que le correspondía asumir “la responsabilidad por las condenas judiciales” impuestas al ente suprimido, tal como lo había señalado el mismo Tribunal al fallar otros casos similares.

Refirió: “Lo expuesto le permite concluir a la Sala que sí es procedente, una vez finalizada la liquidación de Metrotránsito, y declarada la terminación de la existencia y representación legal de ese ente, conforme lo (sic) estipulado en la Resolución N° 4011 del 7 de diciembre de 2010 (…), condenar a al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la condena impuesta en esta sentencia, derivada de

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