CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01090-01(52634)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01090-01(52634)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD
PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIALProcedencia / ASUNTOS CONCILIABLES / AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECHAZO DE LA DEMANDA - Consecuencia de no cumplir el requisito / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la
solicitud, el actor queda habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, consultar providencia de 6 de diciembre de 2010, Exp. 38011, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 15 de julio de 2008, Exp. C-713, M.P. Clara Inés Vargas Hernández FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 42A / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 36 FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Respecto de las pretensiones de algunos demandantes Como las pretensiones versan sobre derechos de carácter particular y de contenido económico, era obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, que no agotó respecto de [algunos de los demandantes]. (…) Por lo anterior, frente a las pretensiones formuladas por ellos la Sala se declarará inhibida.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no
existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del
demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero,
negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO - En su lugar de habitación [E]l Juzgado Penal del Circuito de Soledad absolvió al [demandante] en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero resaltó que aunque se demostró que las armas incautadas en el allanamiento en el que fue capturado el sindicado eran las mismas con las que se cometió el homicidio, no se logró establecer quién las conservaba ni quién era el propietario. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues al día siguiente del homicidio se encontró, en su habitación, una de las armas con la que
se cometió el delito. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de la comisión del delito de homicidio agravado. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01090-01(52634)
Actor: GUSTAVO ADOLFO OSPINA GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Conciliación prejudicial-Requisito de procedibilidad. Competencia del superior-Se decide sin limitaciones por apelación de ambas partes. Recortes de prensa-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Elemento incautado en su lugar de habitación.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de
20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de noviembre de 2010, Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez, María Fernanda Gutiérrez Orozco y Marbellys Belén Montero Moscote en su nombre y en representación del menor Eduar Fabián Ospina Montero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez, entre el 14 de diciembre de 2004 y el 29 de octubre de 2008.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su hermana y su compañera permanente, por perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los restantes demandantes, por daño a la vida de relación; los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $26.536.250 por los ingresos dejados de percibir por la detención, en la
modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez fue sindicado del delito de homicidio y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el juez lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo. Adujo que se configuró un error jurisdiccional imputable a las demandadas.
II. Trámite procesal El 26 de enero de 2011 se admitió2 la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura de Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez se produjo porque tenía en su poder armas con las que se había cometido un homicidio y que no se agotó el requisito de conciliación respecto de su compañera permanente y su hijo. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones ya que consideró que el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación bajo un
régimen objeto porque la absolución fue con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo. La demandante y demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 10 de septiembre de 2014 y admitidos el 13 de noviembre siguiente. La parte 2 La demanda se inadmitió respecto de María Fernanda Gutiérrez Orozco porque no otorgó poder a un abogado (f. 69 c. 1). demandante solicitó que se aumenten los perjuicios morales, que se reconozca el daño a la vida de relación y el lucro cesante. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que la aplicación del in dubio pro reo no genera responsabilidad y que no se probó una falla del servicio. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.
Conciliación extrajudicial
2. El artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que adicionó el
artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el actor queda habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia4. La consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda5.
3. El 1º de septiembre de 2010 se celebró audiencia de conciliación ante el Procurador 15 Judicial II para asuntos administrativos, la que se declaró
fallida por falta de acuerdo conciliatorio. En esta diligencia aparece como único convocante Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez (f. 54 c. 1). Como las pretensiones versan sobre derechos de carácter particular y de contenido económico, era obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, que no agotó respecto de Mabellys Belén Montero Mosote quien actúa en su nombre y en representación de Eduar Fabián Ospina Montero6. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2010, Rad. 38.011. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2008, declaró la exequibilidad de este requisito previo al ejercicio de la acción, siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. 6 Obra en el expediente original de los poderes otorgados por Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez y por Mabellys Belén Montero Mosote en su nombre y en representación de Eduar Fabián Ospina Montero al abogado Iván Zambrano Quiroz, en los que consta que quedó facultado para conciliar (f. 53 y 57 c. 1). Dichos poderes se otorgaron con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia. Por lo anterior, frente a las pretensiones formuladas por ellos la Sala se declarará inhibida. Acción procedente
4. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o
cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
5. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño7.
La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 27 de noviembre de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió8. Legitimación en la causa
6. Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez es la persona en la que recae el interés
jurídico que se debate en el proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
7. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
8. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Caen cuatro de las AUC en Santo Tomás” (f. 170 c. 1). Según la jurisprudencia, las 8 [Hecho probado 9.7]. informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia9 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad dictó resolución de apertura de instrucción contra Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 357 c. 2). 9.2 El 5 de enero de 2005, la Fiscalía dictó orden de captura contra Gustavo
Adolfo Ospina Gutiérrez, quien se encontraba privado de la libertad por otro proceso penal, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 367 c. 2) y copia auténtica de la providencia respectiva (f. 371 c. 2). 9.3 El 8 de marzo de 2005, Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 416-417 c. 2). 9.4 El 15 de abril de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad dictó medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional a Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 422-432 c. 2). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 9.5 El 23 de agosto de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez de los delitos de porte de arma de defensa personal y concierto para delinquir y ordenó su libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 210 c. 2). 9.6 El 31 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Soledad profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez por el delio de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 39-51 c. 1). 9.7 El 14 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, absolvió a Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez por el delito de homicidio agravado y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10-38 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por el secretario del juzgado (f. 63 c. 1). 9.8 El 29 de octubre de 2008, Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez recobró su libertad, según da cuenta certificación del establecimiento de reclusión (f. 56 c.1). 9.9 Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez estuvo recluido en el establecimiento carcelario de justicia y paz entre el 14 de diciembre de 2004 y el 29 de octubre de 2008, según da cuanta la certificación del establecimiento de reclusión (f. 56 c 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad.
10. El daño está demostrado porque Gustavo Adolfo Ospina Gutiérrez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el
23 de agosto de 2007, fecha en la que fue absuelto de los delitos de porte de arma de defensa personal y concierto para delinquir, y el 29 de octubre de 2008, fecha en que recobró la libertad por el delito de homicidio [hechos probados 9.5 y 9.8].
11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia10 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,11 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN12. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 12 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad13.
12. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado14. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección
Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
13. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su
actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”15 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
14. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su con
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