CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01144-01(47438)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01144-01(47438)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Niega / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales NOTA DE RELATORÍA: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento al demandante por los delitos de homicidio y lesiones personales del cual, posteriormente fue absuelto porque actuó en legítima defensa. Problema Jurídico. Determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Preclusión de la investigación / CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Por iniciar una riña, cuyo enfrentamiento causó la muerte de una persona La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, para el cual la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del C.C.A., del cual, se advierte que el accionante, desplegó una conducta determinante para que fuera capturado, se le dictara detención preventiva y, posteriormente, se le acusara, toda vez que en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente
culposo del sindicado, pues se probó que éste en compañía de su hermano iniciaron una riña, en desarrollo de la cual causó la muerte de una persona que no estaba dotada de arma de fuego, comportamiento por el cual fue detenido y acusado el delito de homicidio, por lo que su conducta representó evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada. [A]nte la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de vincularlo a la investigación penal, ordenar la medida de detención y acusarlo con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de homicidio (…).En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta relatoría no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01144-01(47438)
Actor: ORLANDO RANGEL CONSUEGRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Orlando Rangel Consuegra por los delitos de homicidio y lesiones personales y fue absuelto porque actuó en legítima defensa. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 1 de diciembre de 2010, Orlando Rangel Consuegra en su nombre y en representación de su hijo Luis Miguel Rangel Loaiza; Orlando Junior Rangel
Martínez, Missell Gisseth Rangel Martínez, Ada María Martínez Gutiérrez, Belkys María Rangel Consuegra, Mildreth María Rangel Consuegra, Nina 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
María Rangel Consuegra, Luis Carlos Rangel Consuegra y Eddye Enrique Rangel Consuegra y Nina María Consuegra de Rangel, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Orlando Rangel Consuegra, entre el 27 de diciembre de 2007 y el 17 de junio de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $15'000.000 por honorarios de abogado para Orlando Rangel Consuegra, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación hasta la fecha de presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Orlando Rangel Consuegra, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio y un Juzgado lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta porque el sindicado no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 14 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la detención preventiva era una carga que el demandante tenía el deber de soportar y propuso las
excepciones de hecho exclusivo de un tercero y de inexistencia del daño. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que se ajustó a la Constitución y la ley. El 17 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones porque se absolvió al investigado por ausencia de antijuridicidad de la conducta, porque actuó en legítima defensa. El 10 de mayo de 2013, el Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 24 de octubre siguiente, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía revocar la sentencia de primera instancia toda vez que no se presentó falla del servicio y porque la conducta del investigado fue determinante para imponer la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82
del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza2; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV3 y (iii) el fallo no fue apelado por las partes. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en
segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola condena que impuso el Tribunal por perjuicios morales asciende a 2.120 SMLMV sin contar la suma de dinero correspondiente al lucro cesante. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -1 de diciembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la
sentencia absolutoria [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa
4. Orlando Rangel Consuegra, Nina María Consuegra de Rangel, Luis
Miguel Rangel Loaiza; Orlando Junior y Missell Gisseth Rangel Martínez, Ada María Martínez Gutiérrez, Belkys María, Mildreth María, Nina María, Luis Carlos y Eddye Enrique Rangel Consuegra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
7.1 El 27 de diciembre de 2007, agentes del Departamento de Policía del Atlántico capturaron a Orlando Rangel Consuegra durante una riña en la que resultó muerta una persona y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del informe de policía judicial de esa fecha (f. 416 a 419 c.3). 7.2 El 27 de diciembre de 2007, Orlando Rangel Consuegra ingresó a la cárcel de Barranquilla, según da cuenta certificación del Director del Centro 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. de Rehabilitación Masculino de Barranquilla del 23 de agosto de 2010 (f. 29, c.2). 7.3 El 28 de diciembre de 2007, Orlando Rangel Consuegra rindió indagatoria ante la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esta fecha (f. 422 a 426, c.3). 7.4 El 8 de enero de 2008, la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra Orlando Rangel Consuegra, según da cuenta copia auténtica de la
resolución de esa fecha (f. 438 a 446, c.3). 7.5 El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla negó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por Orlando Rangel Consuegra, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 536 a 541 c.3). 7.6 El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla acusó a Orlando Rangel Consuegra por los delitos de homicidio y lesiones personales, según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación de esa fecha (f. 586 a 601, c.3). 7.7 El 20 de febrero de 2009, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla negó la petición de libertad provisional solicitada por Orlando Rangel Consuegra, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 223 a 225 c.3). 7.8 El 20 de mayo de 2009, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la medida de aseguramiento en contra de Orlando Rangel Consuegra, según da cuenta copia auténtica de la decisión en segunda instancia de esa fecha (f. 334 a 349 c.3). 7.9 El 11 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió libertad provisional a Orlando Rangel Consuegra, la cual se hizo efectiva el 17 de junio siguiente, según dan cuenta copia
auténtica de la providencia, la boleta de libertad y la certificación del Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla del 23 de agosto de 2010 (f. 313 a 321, 327 c.3 y 29, c.2). 7.10 El 4 de marzo de 2010, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Orlando Rangel Consuegra porque actuó en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la sentencia absolutoria de esa fecha (f. 62 a 73 c.2). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. Como en el expediente obra certificación expedida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla en el que consta que el juicio contra Rangel concluyó con sentencia absolutoria proferida el 4 de marzo de 2010, la misma se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada. 7.11 Orlando Rangel Consuegra es hijo de Nina María Consuegra de Rangel, hermano de Belkys María, Mildreth María, Nina María, Luis Carlos y Eddye Enrique Rangel Consuegra y padre de Luis Miguel Rangel Loaiza; Orlando Junior y Missell Gisseth Rangel Martínez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y los certificados de notaría allegados al proceso (f.17 a 25 c.2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en
eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Orlando Rangel Consuegra estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 27 de diciembre de 2007 al 17 de junio de 2009 [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.9].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)
imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960
[fundamento jurídico 3.3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad
al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Orlando Rangel Consuegra desplegó una conducta determinante para que fuera capturado, se le dictara detención preventiva y, posteriormente, se le acusara. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Orlando Rangel Consuegra
pues estableció que el demandante había participado en una riña, causó la muerte de una persona, era agente activo de la Policía Nacional y huyó del sitio de los hechos. Si bien alegó legítima defensa, el ente investigador estimó que el sindicado actuó desproporcional e innecesariamente, ya que disparó cuando la persona se encontraba en situación de indefensión y su condición de servidor público le permitía haber desplegado una conducta diferente: […] ORLANDO RANGEL CONSUEGRA pretende aducir a su favor que obró amparado en una causal de ausencia de responsabilidad como es la legítima defensa de un tercero y de su propia integridad, debe advertirse que su llegada a la confrontación fue desproporcionada en cuanto a la utilización de armas, por cuanto la reyerta estaba acompañada de golpes físicos de puños y patadas mientras que el llegó accionando su arma de fuego y fue así como resultó visto en la escena disparando a corta distancia contra la humanidad de la víctima, en dos oportunidades, y contra la de aquel que reaccionó ante semejante ataque y forcejeó con él según lo informa uno de los declarantes referenciados cuando quiso quitarle el arma que momentos antes había utilizado contra su contertulio […] su reacción resultaba desproporcionada al utilizarla de forma letal contra el occiso a quien propinó dos disparos, sin que obre constancia alguna que éste portara arma alguna y que por tanto fuera necesaria la reacción que contra él se materializara con dos disparos en zona vital y menos aún se entendería cómo estando en el piso recibe otro disparo […]. La vulneración del bien jurídico de la vida resulta grave para la comunidad
que ve en un servidor público, como es el caso de un agente de policía que esta llamado a proteger y prevenir, es quien actúa arbitraria e ilícitamente al cegar la vida de uno de sus asociados (…). (f. 442 a 444 c.3) La Fiscalía en escrito de acusación señaló que quienes habían iniciado la riña fueron precisamente los hermanos de Orlando Rangel Consuegra, que la víctima fatal había recibido golpes contundentes que lo dejaron en situación de indefensión previo a los disparos, que no fue inminente la agresión en contra de Orlando Rangel Consuegra y que el uso del arma de fuego era innecesario y desproporcional: De otra parte, continúa consolidándose a juicio de esta delegada la responsabilidad del sindicado, […] vale decir, que se trato del disparo que […] la víctima presentaba además de la herida provocada por el proyectil de arma de fuego, un herida causada con objeto contundente, cuya referencia omite el togado de la defensa […] lo cual permite igualmente inferir que la víctima previamente a recibir el disparo había sido golpeada con tal contundencia en el mentón que le causaron de manera instantánea los estragos que revela el forense, y que la dejaban en imposibilidad física de atacar en las circunstancias que refieren los hermanos RANGEL: por cuanto al quedar la víctima en condiciones de indefensión, el disparo que recibiera de ORLANDO RANGEL no era necesario, ni la respuesta a una agresión inminente como se viene pregonando, y, desde luego a ello ha de agregarse que si bien los testigos en mención señalan que el disparo fue a
quemarropa cuando ya la víctima yacía en el piso, en todo caso al no registrar residuos de pólvora o tatuaje, no es un hecho indicador que se hiciera a dos metros como plantea el Defensor, por cuanto la experiencia indica que pudo ser realizado a menos de un metro […]. […] Descarta aún más la posibilidad de edificar a favor del sindicado la causal de ausencia de responsabilidad que siempre ha pretendido, y que también quiere descansar en la limitación que tenía para movilizarse, por cuanto al disparar su arma no tuvo que correr y más bien prevalido de su tenencia pudo retirarse caminando con su hermano herido. Por consiguiente estima esta delegada que en la actuación surgen los presupuestos para afectar al sindicado con resolución de acusación, por cuanto en el grado de probabilidad la responsabilidad del sindicado se encuentra comprometida en la comisión de las conductas punibles a él imputadas y ello se soporta en el análisis crítico que se ha formulado de la prueba recaudada de la que resulta posible inferir que la muerte de JHON JAIRO SALAS MÉNDEZ ocurrió de manera injustificada y con la intención de cegar la vida aprovechando la circunstancia ya de indefensión en que se encontraba la víctima […]. (f. 596 a 598 c.3) La Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al negar la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento consideró que existían pruebas que demostraban que el sindicado causó el homicidio y que desplegó una conducta desproporcionada dada la calidad de agente de
Policía que ostentaba. Ahora, absolvió a y no porque se haya demostrado que no participó en el homicidio, ni en las lesiones causadas a los involucrados en la riña, ni su actuar desproporcionado como agente de Policía. En consecuencia, aunque el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Orlando Rangel Consuegra del delito, porque se configuró el eximente de responsabilidad de legítima defensa en la conducta, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se probó que éste en compañía de su hermano iniciaron una riña, en desarrollo de la cual causó la muerte de una persona que no estaba dotada de arma de fuego, comportamiento por el cual fue detenido y acusado el delito de homicidio, por lo que su conducta representó evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de vincularlo a la investigación penal, ordenar la medida de detención y acusarlo con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de homicidio. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto