CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01145-01(52820)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2010-01145-01(52820)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE HURTO CALIFICADO – Contra el patrimonio económico / DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por inexistencia del delito y aplicación del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 3 de enero hasta el 28 de noviembre de 2008 De las pruebas relacionadas se desprende que el señor Iván Martínez Oviedo fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención al informe de la Policía Judicial que lo señalaba como miembro de una organización criminal dedicada al hurto de personas y de entidades comerciales. Además, dichas pruebas demuestran que la preclusión de la investigación a favor del mencionado señor, como supuesto autor de los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones, tuvo como fundamento que la conducta punible no existió, mientras que la preclusión por el delito de concierto para delinquir, se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Iván Martínez Oviedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada desde la fecha de preclusión de la
investigación por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad. Ahora bien, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de la providencia del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla precluyó la investigación penal a favor del señor Martínez Oviedo, la Sala aplicará el inciso primero del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias “… quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Entonces, como el proveído del 28 de noviembre de 2008 se notificó personalmente a los interesados el 2 de diciembre de 2008, en aplicación de la norma en mención, se entenderá que esa decisión quedó en firme el 5 de diciembre de 2008. Por consiguiente, el término de caducidad inició su cómputo el 6 de diciembre de 2008 y venció el 6 de diciembre de 2010. Como la demanda se
presentó el 30 de noviembre de 2010, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp.
15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable por cuanto preclusión de la investigación a favor del procesado se fundamentó en inexistencia del delito y por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [A] juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se precluye la investigación penal en favor de un procesado porque el delito no existió y porque se aplicó el principio universal del in dubio pro reo, tal como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Martínez Oviedo fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al imponer medida de aseguramiento que restringió libertad del
actor Para la Sala, el hecho de que la investigación adelantada contra el señor Iván Martínez Oviedo y su detención preventiva se fundamentaran en el informe presentado por la Policía Judicial no configura la causal de exoneración alegada por la entidad demandada, pues, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y era esta la que, dentro de sus atribuciones legales, tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento contra una persona, después de verificar que se cumplieran los requisitos señalados en la norma para tal fin. Bajo ese entendido, como la Fiscalía es una entidad autónoma en sus providencias, que no dependía del informe presentado por la policía judicial para imponer la medida de aseguramiento contra el señor Martínez Oviedo, causa determinante del daño aquí alegado, pues, este tipo de información, ni siquiera constituye medio probatorio, ya que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial. (…) la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la restricción ilegal de la libertad de la que fue objeto el señor Iván Martínez Oviedo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error mecanográfico en la parte resolutiva de su decisión / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Exclusión de la parte resolutiva a la Policía Nacional como entidad condenada
La Sala observa que en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación mencionó que se debía corregir el fallo de primera instancia porque se condenó a la Policía Nacional, pese a que esa institución no fue demandada dentro de este proceso. Pues bien, la Subsección precisa que dicha afirmación no es un argumento propio del recurso de alzada, porque no expone una inconformidad con el fondo del fallo de primera instancia. De hecho, ese aspecto debió resolverse por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por tratarse de un error mecanográfico en la parte resolutiva de su decisión. Empero, para la Sala, es necesario aclarar que esta incongruencia obedeció, al parecer, a un error involuntario del juez de instancia y que debe entenderse que la entidad responsable por la privación injusta de la libertad del señor Martínez Oviedo es la Fiscalía General de la Nación, tal y como se desprende de la parte considerativa de la sentencia apelada. Siendo así, en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corregirá la sentencia del 27 de junio de 2014 en el sentido de excluir de la parte resolutiva a la Policía Nacional como entidad condenada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba del parentesco o de la unión marital/
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Conforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo que duró la privación injusta de la libertad En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. (…) En el caso particular, para la Sala observa el señor Iván Martínez Oviedo estuvo privado injustamente de la libertad desde el 3 de enero de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008. No obstante, como en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios hasta el 28 de noviembre de 2008 –fecha en la que se dictó la resolución de preclusión–, el
período a indemnizar será desde el 3 de enero de 2008 hasta el 28 de noviembre del mismo año, esto es, 10 meses y 25 días. Siendo así, en aplicación de los criterios de unificación fijados en la sentencia a la que se hizo referencia, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá, por concepto de perjuicios moralesNOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir empleo luego de haber obtenido su libertad A juicio de la Sala, no es procedente acceder a la solicitud de la parte actora en el sentido de reconocer la indemnización por el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, por cuanto no se demostró que el señor Martínez Oviedo tuviese algún vínculo laboral antes de ser privado de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los parámetros para fijar lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2017,
Exp. 52957.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01145-01(52820)
Actor: IVÁN MARTÍNEZ OVIEDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Principio constitucional in dubio pro reo / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “1.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el perjuicio ocasionado al señor IVÁN MARTÍNEZ OVIEDO como consecuencia de la privación injusta de la libertad con detención carcelaria del mismo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “A favor de IVÁN MARTÍNEZ OVIEDO (víctima) 30 S.M.L.M.V.
“A favor de GLORIA ESTHER ANILLO CANTILLO (esposa) 15 S.M.L.M.V. “A favor de BETTY OVIEDO DE MARTÍNEZ (madre) 8 S.M.L.M.V. “A favor de IVON JULIET MARTÍNEZ ANILLO (hija) 8 S.M.L.M.V. “A favor de CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ ANILLO (hija) 8 S.M.L.M.V. “A favor de BRIAN MARTÍNEZ ANILLO (hijo) 8 S.M.L.M.V. “A favor de ILVA ESTER MARTÍNEZ OVIEDO (hermana) 5 S.M.L.M.V. “A favor de JULIO ALFONSO MARTÍNEZ OVIEDO (hermano) 5 S.M.L.M.V. “A favor de ADRIANA MARTÍNEZ OVIEDO (hermana) 5 S.M.L.M.V. “A favor de FABIO ALONSO MARTÍNEZ OVIEDO (hermano) 5 S.M.L.M.V. “A favor de RICARDO MARTÍNEZ OVIEDO (hermano) 5 S.M.L.M.V. “3.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar al señor IVÁN MARTÍNEZ OVIEDO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la suma resultante de la operación descrita en la parte considerativa de esta providencia. “4.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 30 de noviembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los
señores Iván Martínez Oviedo, Gloria Estela Anillo Cantillo, Ivon Julieth Martínez Anillo, Carolina Andrea Martínez Anillo, Brian Martínez Anillo, Betty Oviedo de Martínez, Ilva1 Esther Martínez Oviedo, Julio Alfonso Martínez Oviedo, Adriana Martínez Oviedo, Fabio Martínez Oviedo y Ricardo Martínez Oviedo interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… la privación injusta de libertad a que fue sometido el señor IVÁN MARTÍNEZ OVIEDO en desarrollo de un proceso penal del cual, posteriormente, al momento de calificarse el mérito del sumario, fue desvinculado y dejado en libertad de manera definitiva mediante resolución de preclusión de la investigación dictada a su favor”. 1 En el poder esta señora figura como Hilba pero en el registro civil de nacimiento figura como Ilva y así se le tendrá a lo largo de esta providencia (fls. 52 y 62 c. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 95 s.m.l.m.v. a favor del señor Iván Martínez Oviedo; el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para Gloria Estela Anillo Cantillo, Ivon Julieth Martínez Anillo, Carolina Andrea Martínez Anillo, Brian Martínez Anillo y Betty Oviedo de Martínez y el equivalente a 40 s.m.l.m.v. para los señores Ilva Ester Martínez Oviedo, Julio Alfonso
Martínez Oviedo, Adriana Martínez Oviedo, Fabio Martínez Oviedo y Ricardo Martínez Oviedo. Además, se pidió que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 95 s.m.l.m.v. a favor del señor Iván Martínez Oviedo y el equivalente a 40 s.m.l.m.v. para los señores Gloria Estela Anillo Cantillo, Ivon Julieth Martínez Anillo, Carolina Andrea Martínez Anillo y Brian Martínez Anillo. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, se solicitó que se pagara a favor del señor Iván Martínez Oviedo “… los gastos en que incurrió en la contratación de abogados para la defensa técnica de sus intereses en el proceso penal respectivo (…) los ingresos dejados de percibir por su trabajo personal durante el período de privación de libertad (11 meses y 25 días), más, en orden a lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia de mayo 2/07, rad. 15.989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), ‘el tiempo que razonablemente tarda un individuo en edad económicamente activa en encontrar trabajo en Colombia’, que es de 35 semanas, tomando como parámetro la suma promedio mensual derivada de su trabajo como comerciante”2. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda En la demanda, se indicó que el señor Iván Martínez Oviedo fue vinculado a una investigación penal, como posible autor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, hurto agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla ordenó la captura del señor Martínez Oviedo, la que se hizo efectiva el 3 de enero de 2008. 2 Fl. 2 c. 1. Mediante resolución del 14 de enero de 2008, la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Iván Martínez Oviedo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2008, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor Martínez Oviedo. Como consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha -28 de noviembre de 2008el mencionado señor fue dejado en libertad.
La parte actora alegó: “… siendo el injustamente detenido una persona dedicada al comercio, socialmente activa, padre de familia, el haberlo privado la Fiscalía de su libertad por más de diez meses en un proceso penal que concluyó porque el hecho no existió y por duda probatoria, detención conocida públicamente, puso en él un estigma, una marca de delincuente, una mala fama, aspectos negativos que lo han afectado en la esfera exterior del su vida, habida cuenta de que su escenario social y comercial, otrora normal y pacífico, sufrió un profunda modificación a partir de su largo encarcelamiento”3 (se transcribe con posibles errores incluidos). 3.- Trámite en primera instancia La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por auto
del 13 de diciembre de 2010, la admitió4. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación5. El 2 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de adición de la demanda. Mediante providencia del 18 de marzo de 20116, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió esa adición. Dicho proveído se notificó en debida forma a la entidad demandada7. 4.- Contestación de la demanda 3 Fl. 5 c. 1. 4 Fls. 70 – 71 c. 1. 5 Fl. 78 c. 1. 6 Fl. 95 – 96 c. 1. 7 Fls. 97 c. 1. 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos. Explicó que para dictar medida de aseguramiento contra el señor Iván Martínez Oviedo se cumplieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., si se tiene en cuenta que la misma se fundamentó en las pruebas, los indicios y los informes de la Policía Judicial que daban cuenta de su posible participación en una organización criminal dedicada a “… atentar contra el activo patrimonial de los administrados”. Agregó que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del señor Martínez Oviedo, simplemente se requería la
existencia de por lo menos dos indicios graves que fueran indicativos de la comisión de un delito, tal y como ocurrió en este caso. La entidad demandada indicó que “… lo que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hizo al proferir la preclusión de la instrucción, es respetarle los derechos y garantías a los sindicados, entre ellos IVÁN MARTÍNEZ OVIEDO, señalado en los informe de Policía Judicial como una de las personas a la cual se le interceptó su abonado telefónico”. Concluyó que el señor Martínez Oviedo se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación y que el hecho de que, posteriormente, resultara favorecido con la preclusión de la investigación penal no implicaba que automáticamente el Estado debiera indemnizarlo. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, habida cuenta de que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que recayó contra el señor Martínez Oviedo “… fue proferida con base en la seria sindicación que le formuló la POLICÍA JUDICIAL (Policía Nacional) con base en las interceptaciones telefónicas hechas a varios abonados telefónicos (…) el señalamiento hecho en los informe de Policía Judicial resultaba atendible para la FISCALÍA por cuanto provenía de una entidad constituida, entre otras cosas, para adelantar labores investigativas en apoyo a los procesos adelantados por la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
Finalmente, adujo que aunque actuaron 12 personas como demandantes, solo
una de ellas, esto es, el señor Iván Martínez Oviedo, presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Por tanto, afirmó que debía declararse la “falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad” respecto de los demás integrantes del grupo demandante8. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo declaró no probada la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la entidad demandada. Como fundamento de lo anterior, explicó que si bien era cierto que se debía agotar el trámite de conciliación prejudicial, también lo era que sí se cumplió esa obligación, pues “… se encuentra constancia de fecha 4 de agosto de 2010, donde se informa que dentro del convocante se encuentra Iván Martínez Oviedo y otros, y que se declaró fallida el 20 de octubre de 2010 debido a que la parte convocada Fiscalía General de la Nación manifestó que el Comité de conciliaciones de la entidad decidió no proponer formula conciliatoria”. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que era evidente la existencia del daño por el que se reclamó, pues se acreditó que el señor Iván Martínez Oviedo estuvo privado de la libertad por un lapso aproximado de 11 meses. Señaló que también se demostró que, por resolución del 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a favor del señor Martínez Oviedo por falta de pruebas que desvirtuaran su presunción de
inocencia y, por ende, la privación de su libertad adquirió el carácter de injusta. 8 Fls. 82 – 92 y 99 – 100 c. 1. Antes de proceder a la liquidación de perjuicios, el A quo aclaró que aunque la señora Gloria Estela Anillo Cantillo no aportó el poder debidamente otorgado al apoderado del proceso y que esa situación constituía una causal de nulidad por indebida representación (numeral 7 del artículo 140 del C.P.C.), la misma se entendería saneada debido a que la Fiscalía General de la Nación nada dijo respecto de esa falta de poder. El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 30 s.m.l.m.v. a favor del señor Iván Martínez Oviedo (víctima); el equivalente a 15 s.m.l.m.v. para Gloria Estela Anillo Cantillo (esposa); el equivalente a 8 s.m.l.m.v. a favor de Ivon Julieth Martínez Anillo (hija), Carolina Andrea Martínez Anillo (hija), Brian Martínez Anillo (hijo) y Betty Oviedo de Martínez (madre) y el equivalente a 5 s.m.l.m.v. para los señores Ilva Ester Martínez Oviedo, Julio Alfonso Martínez Oviedo, Adriana Martínez Oviedo, Fabio Martínez Oviedo y Ricardo Martínez Oviedo (hermanos de la víctima). En relación con los perjuicios materiales por daño emergente, indicó que se reconocería la suma de $20’000.000, al encontrarse probado que ese fue el monto
que el señor Martínez Oviedo asumió por concepto de honorarios del apoderado que lo representó dentro del proceso penal. Agregó que esa suma debía actualizarse teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Por concepto de lucro cesante, el A quo reconoció “… la suma de dinero que resulte del salario mínimo para el momento de ocurrencia de los hechos ($461.500) vigente para 2008), debidamente actualizada (…) dicha suma actualizada deberá convertirse al valor del salario diario y multiplicarse por el número de los días por los cuales el demandante estuvo privado de la libertad, esto es, 325 días…”. Como fundamento de lo anterior, explicó que se presumiría que el señor Martínez Oviedo devengaba un salario mínimo, por cuanto no se probó la suma fija de dinero que percibía por su trabajo como comerciante. Agregó que en la liquidación no se incluirían las 35 semanas que tarda una persona en conseguir trabajo luego de recobrar su libertad, habida cuenta de que podía retornar fácilmente al desarrollo de su actividad económica –comerciante–. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó los perjuicios reclamados por “daño a la vida en relación”, al considerar que “…la parte demandante no allegó material probatorio que pudiere demostrar que se afectaron sus condicion
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