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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00003-01(51139)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00003-01(51139)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 23 de junio de 2010, Exp.

17493.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /

EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE /

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / VALORACIÓN DE PRUEBAS / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA Los argumentos de los demandantes muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los

presupuestos para iniciar el proceso de extinción de dominio. (…) En el proceso se acreditó que la Fiscalía (…) ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los (…) al encontrar un incremento patrimonial que estimó ilícito. (…) De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. (…) Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la reparación derivada de error jurisdiccional, cita sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00003-01(51139)

Actor: ILVA YOLANDA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó el parentesco. RECORTES DE PRESA-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se imponen medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación inició el trámite de extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles de Ilva Yolanda González de Henríquez, Daniel Enrique Acosta Osío y Amalia Gandur González. Posteriormente, decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2011, Ilva Yolanda González de Henríquez y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el alegado daño antijurídico que ocasionó la resolución del 29 de junio de 2007, en la que se inició el trámite de extinción de dominio y se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. Solicitaron $450.000.000 para Ilva Yolanda González de Henríquez y $700.000.000 para los demás demandantes, por perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía inició el trámite de extinción de dominio, ordenó el embargo, el secuestro y la suspensión del derecho de dominio del inmueble de Ilva Yolanda González de Henríquez y del inmueble de Daniel Enrique Acosta Osío y Amalia Gandur González y, posteriormente, decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio. Adujo que la Fiscalía les ocasionó un daño especial porque los sometió a una carga que no estaban obligados a soportar. El 24 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 4 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que

la actuación de la entidad fue desproporcionada y arbitraria. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía ordenó el embargo y secuestro de los bienes de los demandantes sin que se hubiera demostrado que éstos habían sido adquiridos de forma ilícita. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de abril de 2014 y admitido el 10 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que su actuación se ajustó a lo dispuesto por la Ley 793 de 2002, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la tasación de los daños morales. El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no presentó los recursos de ley contra las providencias. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de enero de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 0401 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 278933 y 040-278928 [hecho probado 7.9]. En efecto, como el 12 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 175-176, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la respectiva constancia (f. 175-176, c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo que vencía 25 de enero de 2011. Legitimación en la causa

4. Ilva Yolanda González de Henríquez, Daniel Enrique Acosta Osío, Amalia Gandur González, Daniel Eduardo Acosta Gandur y María Alejandra Acosta Gandur son las personas sobre las que recae interés jurídico que se debate en este proceso, los tres primeros porque eran los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se inició el trámite de extinción de dominio y recayó el embargo y el secuestro y María Alejandra Acosta Gandur por conformar el núcleo familiar de Daniel Enrique Acosta Osío y Amalia Gandur González [hechos probados 7.1. 7.2 y 7.13]. Como la relación de parentesco entre Daniel Eduardo Acosta Gandur y Daniel Enrique Acosta Osío y Amalia Gandur González no fue acreditada porque no se aportó su registro civil de nacimiento, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional, pues el daño que se alega se materializó a través de providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. En el expediente obran dos recortes de prensa con los titulares “Ocupan 40 bienes en la Costa” (f. 57, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de marzo de 2001, Ilva Yolanda González de Henríquez adquirió por compraventa de Inversiones Dana Ltda. el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n°. 040-278933, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 22-24, c. 1). 7.2 El 8 de marzo de 2002, Daniel Enrique Acosta Osío y Amalia Nicolasa Gandur González adquirieron por compraventa de Inversiones Dana Ltda. el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n°. 040-278928, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 19-21, c. 1). 7.3 El 1 de julio de 2003, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y consecuente

suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias n°. 040-278933 y 040-278928, entre otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 40-67, c. 1). 7.4 El 2 de julio de 2003, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos remitió el Oficio nº. 5570 E.D. al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla solicitándole que procediera a inscribir el embargo, incautación y consecuente suspensión del poder dispositivo, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 6972, c. 1). 7.5 El 8 de julio de 2003, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró el embargo, incautación y consecuente suspensión del poder adquisitivo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n°. 040-278933 el cual quedó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 22-24, c. 1). 7.6 El 8 de julio de 2003, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró el embargo, incautación y consecuente suspensión del poder adquisitivo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n°. 040-278928 y 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,

Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. quedó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 19-21, c. 1). 7.7 El 16 de julio de 2003, Daniel Acosta Osío, a través de apoderado, presentó un memorial de oposición como tercero de buena fe ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 253-256, c. 2). 7.8 El 6 de agosto de 2003, la Fiscalía 25 Especializada abrió el trámite de oposición de Ilva Yolanda González de Henríquez, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 268, c. 2). 7.9 El 29 de junio de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias n°. 040-278933 y 040-278928, entre otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 73-109, c. 1). Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, expedida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 123-174, c. 1). 7.10 El 13 de enero de 2009, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos remitió el Oficio n°.. 298 UNEDDCLA a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitó cancelar la inscripción de la medida cautelar sobre los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias n°. 040-278933 y 040-278928, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 355, c. 2). 7.11 El 27 de enero de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró la cancelación del embargo en el proceso de la Fiscalía sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n°. 040-278933, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 22-24, c. 1). 7.12 El 27 de enero de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró la cancelación del embargo en el proceso de la Fiscalía sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n°. 040-278928, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 19-21, c. 1). 7.13 Daniel Enrique Acosta Osío y Amalia Nicolasa Gandur González son padres de María Alejandra Acosta Gandur, según da cuenta el registro civil de nacimiento (f. 18, c. 1).

Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción

a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.

9. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en la investigación penal contra Johnny Daccaret Ghia por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 040-278933 y 040-278928, entre otros, al encontrar un incremento patrimonial que estimó ilícito [hecho probado 7.3]: Con estos fundamentos probatorios, encuentra el Despacho que las sociedades relacionadas dentro del presente trámite en su mayoría son de fachada y han sido utilizadas para mezclar recursos lícitos con ilícitos, siendo compañías que tienen un elevado incremento patrimonial basado, en buena medida, en endeudamiento entre ellas que no es consistente, pues se observa que los incrementos patrimoniales que presentan Jhonny Daccarett y Delia Virginia Navarro, no tienen 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. respaldo dentro de la realidad económica que reflejan, encontrando esta Fiscalía Especializada que las actividades comerciales que realizaban los mencionados

esposos, no son lícitas y por ende sus conductas se enmarcan dentro de las causales primera y tercera del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. […] Es claro que los beneficios que sumariamente se consideren provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades delictivas descritas en el artículo 2º de las varias veces referida ley, deben ser objeto de la acción de extinción de dominio a fin de hacer efectiva la retribución social que demanda el Estado en frente del ejercicio de las actividades allí señaladas, uno de cuyos instrumentos más valiosos es precisamente la ley 793 de 2002. (f. 45-65, c. 1) Daniel Acosta Osío e Ilva Yolanda González de Henríquez presentaron ante la Fiscalía sus escritos de oposición como terceros de buena fe de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002 [hechos probados 7.7 y 7.8], que fueron resueltos por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos decretando la improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 040-278933 y 040-278928, entre otros. Señaló que si bien los bienes fueron en su momento adquiridos por sociedades conformadas por miembros de la familia de Johnny Daccaret Ghia con recursos provenientes de actividades ilícitas, se probó a lo largo de la actuación que ahora se encontraban en cabeza de adquirentes de buena fe y advirtió que no hubo irregularidad en el trámite previo [hecho probado 7.9]:

[…] No se puede afirmar a partir de la resolución de inicio arbitrariedad o desconocimiento alguno de la perspectiva que orienta esta acción y menos aún que se actuó con ligereza, imprevisión o impericia en las medidas adoptadas inicialmente, recordando que cuando se dispusieron las medidas cautelares, los presupuestos fácticos y los requisitos legales, del momento, demostraban suficientes elementos de juicio para proceder en la forma como actuó el fiscal de conocimiento de la época. (f. 104-105, c. 1) Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Johnny José Daccarett Ghia y su familia [hecho probado 7.9]. De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos de los demandantes muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para iniciar el proceso de extinción de dominio. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la aplicación de una norma.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional

que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación por activa de Daniel Eduardo Acosta Gandur.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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