CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00011-01(43815)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00011-01(43815)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en proceso penal / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad. Investigación penal con ausencia de pruebas sólidas [C]omo la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en las irregularidades en la investigación, derivadas de la manipulación en las entrevistas de policía judicial, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por sus solicitudes y decisiones dentro del proceso penal y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 35 SMLMV a víctima directa, su cónyuge, esposa, hijos y sus padres, 17.5 SMLMV para hermanos y 12.25 SMLMV para sus sobrinos [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los
demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres; 17,5 SMLMV para sus hermanos y 12,25 para sus sobrinos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente al no demostrarse el ingreso mensual [A]l estar demostrado solamente la actividad económica de (...) la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 12 de febrero de 2008 (...) y el 7 de mayo de 2008 (fecha de salida de la cárcel) (...) esto es, 2,83 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconoce. Actualiza monto concedido en primera instancia En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. El abogado (...) ejerció la defensa de Víctor Alfonso Rojas Claro, pues solicitó la nulidad del proceso y la libertad del procesado y asistió a las audiencias de declaratoria de nulidad, preparatoria y de lectura de fallo (...) Obra certificación original, suscrita por el abogado (...) en la que se anotó que Víctor Alfonso Rojas
Claro le pagó $30.000.000 por la defensa penal (...) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por no acreditar la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados diferentes a los reconocidos por perjuicios morales Como la declaraciones de (...) amigos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00011-01(43815)
Actor: VÍCTOR ALFONSO ROJAS CLARO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del
vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Víctor Alfonso Rojas Claro fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y fue absuelto por falta de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de enero de 2011, Víctor Alfonso Rojas Claro, en su nombre y en representación del menor Víctor Rojas Ortiz; Zoraida Claro Navarro, en su nombre y en representación de la menor Kelly Rojas Claro; José Isabel Rojas Quintero, en su nombre y en representación de la menor Katerine Johana Rojas Velázquez; Carmen Rodríguez Jiménez y José Isabel Rojas Claro; José Albeiro Rojas Claro, en su nombre y en representación de los menores Albeiro Isaid y Verónica Patricia Rojas; Olmer Jair Rojas Claro, Fernando José Rojas Villazón, María José Rojas Rico y Linda Sofía Rojas
Suárez formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Víctor Alfonso Rojas Claro entre el 12 de febrero de 2008 y el 7 de mayo de 2008. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $30.000.000 por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $27.000.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y hasta el momento de presentar la demanda, por lucro cesante; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por alteración de condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Víctor Alfonso Rojas Claro Torres fue sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y que un juzgado le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto de responsabilidad penal.
II. Trámite procesal El 27 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no incurrió en falla del servicio, pues las decisiones tomadas en el proceso penal tuvieron fundamento legal. Propuso
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea2. El 18 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que las decisiones tomadas en el proceso penal no fueron arbitrarias. El 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la detención fue injusta pues la absolución fue por falta de pruebas. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de noviembre de 2011 y admitidos el 24 de mayo de 2012. La parte demandante esgrimió que se debía reconocer perjuicios morales a los sobrinos y el daño a la vida de relación y la alteración de condiciones de existencia. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público indicó que no se probó que las decisiones de la demandada hubieren sido arbitrarias. El 14 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio y que su solicitud fue aceptada por el juez de garantías. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial 2 La fijación en lista venció el 11 de abril de 2011 (folio 281 c. 1), y el escrito de contestación fue presentado el 26 de abril siguiente (f. 295-301). Asimismo, consta en el
informe secretarial del 5 de mayo de 2011 (f. 311 c. 1). reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía condenar solidariamente, pues se absolvió por in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -11 de enero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de abril de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa
4. Víctor Alfonso Rojas Claro, Víctor Rojas Ortiz, Zoraida Claro Navarro,
Kelly Rojas Claro, José Isabel Rojas Quintero, Katerine Johana Rojas Velázquez, Carmen Rodríguez Jiménez, José Isabel Rojas Claro José Albeiro Rojas Claro, Albeiro Isaid y Verónica Patricia Rojas, Olmer Jair Rojas Claro, Fernando José Rojas Villazón, María José Rojas Rico y Linda Sofía Rojas Suarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y del escrito de acusación, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 28-29 c. 1). Este tipo de
declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no será valorada.
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 12 de febrero de 2008, miembros de la policía capturaron a Víctor Alfonso Rojas Claro por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 225 c. 1) 8.2 El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Municipal de Soledad, Atlántico con funciones de control de garantías legalizó la captura de Víctor Alfonso Rojas Claro, celebró audiencia de formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 176-177 c. 1). 8.3 El 22 de abril de 20008, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad con funciones de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la
aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 82 c. 1). 8.4 El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad con funciones de Conocimiento declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación y concedió la libertad provisional a Víctor Alfonso Rojas Claro, porque la Fiscalía presentó el escrito de forma extemporánea, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de sustentación de solicitud nulidad (f. 86-90 c. 1). 8.5 El 7 de mayo de 2008, Víctor Alfonso Rojas Claro recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 42 c. 1). 8.6 El 20 de abril de 2010, Juzgado Penal del Circuito de Soledad con funciones de Conocimiento absolvió de todos los cargos a Víctor Alfonso Rojas Claro y ordenó su libertad definitiva, según dan cuenta copia auténtica de la providencia (f. 158-165). La sentencia quedó ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 165). 8.7 Víctor Alfonso Rojas Claro es hijo de José Isabel Rojas Quintero y de Zoraida Claro Navarro, cónyuge de Carmen Rodríguez Jiménez, padre de Víctor Alejandro Rojas Ortiz, hermano de José Albeiro Rojas Claro, José
Isabel Rojas Claro, Olmer Jair Rojas Claro, Kelly Rojas Claro, Katherine Johana Rojas Velásquez, tío de Verónica Patricia Rojas Claro, de Albeiro Isaid Rojas Claro, Linda Sofía Rojas Suarez, Fernando José Rojas Villazón y de María José Rojas Rico, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 26-40 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque Víctor Alfonso Rojas Claro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 7 de mayo de 2008 [hechos probados 8.1 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro
reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Juzgado Primero Municipal de Soledad con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Víctor Alfonso Rojas Claro, con fundamento en dos entrevistas de la policía que lo vinculaban como uno de los responsables de un homicidio [hecho probado 8.2].
Sin embargo, el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo [hecho probado 8.6]. Concluyó que en el expediente no había pruebas que acreditaran su responsabilidad. Sostuvo que solo se llevó a juicio una de las entrevistas de la policía y encontró que había sido recaudada de forma fraudulenta, pues el testigo llamado a declarar afirmó que la firma del documento no era la suya y que no llevó a cabo esa entrevista, pues para la fecha de los hechos no vivía ni laboraba en el Municipio de Soledad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Guido Andrés González Troncoso bajo juramento señaló que la entrevista que supuestamente se le había tomado no había sido rendida por él, así como tampoco la firma que aparece en el documento no es la de él y que no participó en el procedimiento judicial; que en ese orden de ideas quiere señalar que escasamente pudo demostrar la Fiscalía la ocurrencia de un hecho punible […] pero que no puede decir lo mismo respecto a la certeza de la responsabilidad penal, razón por la cual se profiera sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Alfonso Rojas Claro […]
[…] resulta viable la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación de la entrevista supuestamente tomada al patrullero Guido Andrés González Troncoso, y del registro donde aparece la declaración de este ciudadano […] ya que es posible que estemos frente al acometimiento de conductas punibles, como la falsedad y fraude procesal. (f.161-164 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en las irregularidades en la investigación, derivadas de la manipulación en las entrevistas de policía judicial, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por sus solicitudes y decisiones dentro del proceso penal y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicio
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 45 SMLMV para la víctima directa y su cónyuge, 30 SMLMV para sus padres y 20 SMLMV para sus hermanos. El recurso solicitó reconocer este perjuicio a los sobrinos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la
libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En este caso, Víctor Rojas Claro fue privado de la libertad durante un periodo de 2,83 meses y está acreditado que es hijo de José Isabel Rojas 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Quintero y de Zoraida Claro Navarro, cónyuge de Carmen Rodríguez Jiménez, padre de Víctor Alejandro Rojas Ortiz, hermano de José Albeiro Rojas Claro, José Isabel Rojas Claro, Olmer Jair Rojas Claro, Kelly Rojas Claro, Katherine Johana Rojas Velásquez. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a Verónica Patricia Rojas Claro, Albeiro Isaid Rojas Claro, Linda Sofía Rojas Suárez, Fernando José Rojas Villazón y María José Rojas Rico, sobrinos de Víctor Alfonso
Rojas Claro. Ángel Manuel Iglesias Cardoza, amigo de Rojas Claro, declaró que los sobrinos tenían una buena relación con este y que resultaron afectados moralmente por la privación de su familiar (f. 605-606 c. 1). En igual sentido declaró Miguel Ángel Martínez, amigo de Rojas Claro, quien añadió que sus sobrinos eran muy allegados porque vivían bajo el mismo techo y que la víctima les ayudaba económicamente (f. 609-610 c. 1). Las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de Víctor Rojas Claro y coincidieron en el daño moral padecido por sus sobrinos, por ello merecen credibilidad. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres; 17,5 SMLMV para sus hermanos y 12,25 para sus sobrinos.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Víctor Rojas Claro por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad.
Miguel Ángel Martínez (f. 609-611 c. 1), amigo del demandante, declaró que Víctor Alfonso Rojas Claro se dedicaba a repartir domicilios en su moto o la destinaba al mototaxismo, actividad que le arrojaba una ganancia de
$1.000.000 de pesos mensuales y con ello sostenía a su familia. A pesar de que el declarante conoce al señor Rojas y era consciente de los negocios a los que se dedicaba, lo cierto es que su declaración no brinda certeza en cuanto al monto de los ingresos mensuales, porque no se advierte que entre el testigo y el señor Víctor Rojas existiera un vínculo tan estrecho para conocer con certeza sus ingresos mensuales, cuestión que, por regla general, es un tema reservado de las personas. En el expediente obra certificación original expedida por el señor Ángel Manuel Iglesias (f. 72 c. 1), quien le arrendaba la motocicleta al demandante para ejercer sus actividades. En la constancia se indica que Rojas Claro percibía mensualmente $1.000.000. Como este documento no cuenta con soportes y proviene de una persona que no acreditó en este proceso conocer la actividad económica desplegada, tampoco acredita el monto que se aduce percibía el demandante. Por lo anterior, al estar demostrado solamente la actividad económica de Rojas Claro, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:13 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 12 de febrero de 2008 (fecha de la captura) [hecho probado 8.1] y el 7 de mayo de 2008 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 8.5], esto es, 2,83 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 2,83 – 1 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 0,004867 S=$2097.049.
14. La demanda solicitó el pago de $30.000.000 por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció $30.000.000 a Víctor Rojas Claro.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14 . El abogado Miguel Ángel Martínez Méndez ejerció la defensa de Víctor Alfonso Rojas Claro, pues solicitó la nulidad del proceso y la libertad del procesado y asistió a las audiencias de declaratoria de nulidad, preparatoria y de lectura de fallo (f. 83, 86-90, 95 c. 1 y min 2 cd de lectura de fallo). Obra certificación original, suscrita por el abogado Miguel Ángel Martínez Méndez, en la que se anotó que Víctor Alfonso Rojas Claro le pagó
$30.000.000 por la defensa penal (f. 71 c. 1). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017) índice inicial al momento del pago: 104,59 (agosto de 2010) Vp= $30.000.000 137,40 (abril de 2017) 104,59 (agosto de 2010) VP= $39.411.033 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
15. La demanda solicitó 100 SMLMV por daño a la vida de relación y 100
SMLMV por alteración a las condiciones de existencia para Víctor Alfonso Rojas. La sentencia de primera instancia los negó y en el recurso de apelación se pidió su reconocimiento. En sentencias de unificación16 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás
tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia17. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa18. Según la demanda, por la privación de la libertad, Víctor Alfonso Rojas Claro sufrió un cambio en su vida personal, económica y social. Como la declaraciones de Ángel Manuel Iglesias Cardoza (f. 605-608 c. 1) y de Miguel Ángel Martínez (f. 609-611 c. 1), amigos de la víctim
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