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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00030-01(46999)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00030-01(46999)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Candelario Quintana Bermúdez, cuyo objeto era que el primero presentara y llevara hasta su culminación una demanda de constitución de parte civil dentro de la causa penal que por lesiones personales culposas en accidente de tránsito se le inició al señor Luis Arroyo de la Hoz. El pago de tal mandato se pactó por el sistema de cuota litis en un 40% de lo que recibiera la víctima a título de indemnización de perjuicios.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Subsección valorará las copias simples aportadas por la parte demandante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, dado que no fueron tachadas de falsas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatoria de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 17 de septiembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por el

Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 9 de julio de 2009, decisión de adquirió ejecutoria el día 27 siguiente, por lo que el plazo de caducidad comenzó a correr el 28 de julio 2009 (…) Por tanto, dado que la demanda se presentó el 13 de enero de 2011, es decir, en el término bienal previsto para ello, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, respecto del cual la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues se advierte que este fungió como procurador judicial de la parte civil en el proceso penal tramitado en contra del señor Luis Arroyo de la Hoz, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales en la persona de Candelario Quintana Bermúdez, del cual se asegura deviene la supuesta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, al dar lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal. (…) En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución

Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, en favor del señor Luis Arroyo de la Hoz, le causó al extremo demandante en reparación directa –abogado de la parte civil en el proceso penal referido– un daño por pérdida de la oportunidad de obtener el pago de los honorarios pactados a partir de la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio. (…) De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada a título de falla del servicio relativa por haber incurrido en una mora judicial, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Características / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por

consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. (…) En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. (…) Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos : i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En el sub examine, la lesión sufrida por el señor Adolfo Enrique Diazgranados Mejía consiste en la pérdida de una oportunidad o del chance, entendida como un daño autónomo, que se basa en la probabilidad que tenía una persona de obtener un beneficio para su salud o su patrimonio. La jurisprudencia de la Sección lo ha definido como “el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. (…) Respecto de la pérdida de oportunidad debe recordarse que esta constituye un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. NO SE CONFIGURÓ PERDIDA DE OPORTUNIDAD / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO En conclusión, debido a que esta Corporación considera que el abogado Diazgranados Mejía no se hallaba en una situación “potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado” para el momento de la consumación del hecho reclamado, deberá declarar que no se cumplieron con los requisitos para demostrar la materialización de una pérdida de oportunidad y, por ende, que no existe daño antijurídico que reparar. (…) Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad es la existencia

del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un pilar necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Así las cosas, ante la clara ausencia de daño antijurídico, la Subsección se releva de efectuar el juicio de imputación correspondiente a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, del estudio de los argumentos de omisión probatoria esbozados por el apelante respecto del fallo de primera instancia, en razón a que tales medios de convicción estaban encaminados a demostrar la falla en el servicio por parte de la entidad demandada y la configuración de unos eventuales perjuicios derivados de la misma, por lo que estos son impertinentes en cuanto a la demostración del daño por pérdida de oportunidad objeto de estudio. CONDENA EN COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00030-01 (46999)

Actor: ADOLFO ENRIQUE DIAZGRANADOS MEJÍA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de abogado de la parte civil de obtener honorarios derivados de indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – debe ser cierto y directo para que sea reparable / HONORARIOS PACTADOS A CUOTA LITIS – sometidos al álea de las resultas del litigio en el cual fueron estipulados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Candelario Quintana Bermúdez, cuyo objeto era que el primero presentara y llevara hasta su culminación una demanda de constitución de parte civil dentro de la causa penal que por lesiones personales culposas en accidente de tránsito se le inició al señor Luis Arroyo de la Hoz. El pago de tal mandato se pactó por el sistema de cuota litis en un 40% de lo que recibiera la víctima a título de indemnización de perjuicios.

Admitida la demanda de parte civil y surtido el trámite procesal correspondiente, el 9 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de

Soledad, Atlántico, decretó el cese del procedimiento ante la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, la parte demandante adujo que el actuar negligente de la entidad demandada impidió que se tramitara la totalidad del proceso y, con ello, imposibilitó que recibiera los honorarios derivados de la indemnización solicitada por la parte civil en el marco del proceso punitivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2011 (f. 1-5, c. 1), el señor Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, actuando en nombre propio1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron causados como consecuencia de la supuesta demora excesiva en un proceso penal por lesiones personales culposas, en el cual era abogado de la parte civil y en el que se declaró la prescripción de la acción penal, hecho que produjo que no pudiera acceder al porcentaje de dinero que pactó con sus representados como cuota litis, derivada de la indemnización pretendida por la referida parte civil en el conflicto punitivo.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que me reconozcan y paguen, por parte de los citados, La Nación (República de Colombia), el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, los daños materiales y morales, que se me causaron a raíz de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de

Soledad, Atlántico. Las demoras en el trámite de la investigación por parte de los funcionarios de la Fiscalía con los cuales desarrollé luchas titánicas para que pudieran cumplir con su labor que conllevaron (sic) al Juez Primero Penal Municipal a dictar sentencia declarando la prescripción de la 1 El referido ciudadano identificado con cédula de ciudadanía número 8.671.498 de Barranquilla acreditó su calidad de abogado por medio de la referenciación de la tarjeta profesional número 48.807 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. acción penal y cese del procedimiento en contra del sindicado en el proceso de referencia 0023 de 2009

SEGUNDA: Que me reconozcan y paguen por parte de los citados: La Nación (República de Colombia), el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, los daños materiales causados por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, los cuales estimo en seis millones de pesos ($6.000.000) más honorarios pactados con la víctima, el 40% de lo que se decretara a pagar en daños materiales y morales causados a la víctima en su cuerpo a causa del accidente de tránsito, los daños materiales causados a este profesional se estimarían en cuarenta y seis millones de pesos ($46.000.000) pudiendo ser este mayor en el proceso administrativo los cuales tendrían que evaluarse.

TERCERA: Que me reconozcan y paguen por parte de los citados, el perjuicio moral que se me causó como abogado de la parte civil los cuales estimo en cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

(…)

Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El 23 de octubre de 2003, el señor Candelario Quintana Bermúdez fue arroyado por una buseta afiliada a la empresa Coolitoral de placas UYM 410, conducida por el ciudadano Luis Arroyo de la Hoz. Luego de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la víctima del supuesto delito, el abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía presentó demanda de constitución de parte civil en el marco del proceso penal que se surtió en contra del conductor del citado automotor por la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas, la cual fue admitida el 10 de noviembre de 2005. A pesar de varias peticiones formuladas por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía fue negligente en el trámite del proceso, tanto así que el expediente se extraviaba constantemente y se retrasaba la práctica de pruebas. Todas estas circunstancias produjeron el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, que se relevara de cualquier responsabilidad punitiva y civil al agresor y a los terceros civilmente responsables. El hecho que el trámite penal no llegara a su fin causó importantes perjuicios al accionante, por cuanto no pudo obtener los honorarios pactados a cuota litis correspondientes al 40% de lo que recibiría la víctima a título de indemnización y, además, no logró recuperar el dinero invertido en el impulso del asunto tales como: papelería, desplazamientos entre ciudades, aporte de pruebas, alimentación, etc. Finalmente, la pérdida de los honorarios referidos causó un menoscabo moral

al profesional, pues vio lesionado su derecho al trabajo, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia.

2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 2 de marzo de 2011 (f. 50-52, c. 1), entre otras disposiciones, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 53-54, c. 1) y al Ministerio Público (f. 52, reverso).

En forma oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Nación-, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como mecanismo de defensa propuso la excepción de “inexistencia del daño antijurídico que se le imputa a la demandada y falta de prueba del mismo” (f. 55-58, c. 1). Para fundamentar lo anterior argumentó que el fenómeno de la prescripción no se produjo por el actuar de la entidad demandada sino por la negligencia del apoderado de la parte civil quien desatendió el proceso por cerca de un año y cuatro meses. Así mismo, sostuvo que las actuaciones de los abogados son de medio y no de resultado, por lo que no podría afirmarse que la demanda de parte civil presentada prosperaría. Situación similar ocurriría con los honorarios del togado, puesto que nada garantizaba el monto de la condena que se llegare a imponer ni que estos hubieran sido pagados de manera efectiva a la víctima. Por medio de providencia de 13 de septiembre de 2011, el Tribunal de primera

instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 1 de marzo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 65-66, c. 1 y f. 76, c. 1). En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda en punto de la ausencia de daño antijurídico (f. 127-128, c. 1). De igual forma, agregó que no existió falla en el servicio por parte del ente investigador, en razón a que durante en el trámite se respondieron todas las solicitudes elevadas por la parte civil e incluso puso de presente que la conducta de esta solo estaba dilatando el curso de la investigación. Finalmente, cuestionó la tasación que por perjuicios morales se efectuó en la demanda por considerarla excesiva, al igual que la existencia misma de los menoscabos materiales, pues la supuesta prueba de los mismos se encontraba basada en documentos emanados de terceros aportados en copia simple. El extremo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 96, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012 (f. 117-133, c. ppl.), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda al considerar, en primer lugar, que no se configuró un daño antijurídico ante la ausencia de falla en el servicio por parte de la

Fiscalía General de la Nación. En segundo término, señaló que el perjuicio material no estaba demostrado en el proceso, por cuanto los documentos allegados para tal fin se encontraban incorporados en copia simple y sin autenticación alguna, a pesar de tratarse de pruebas documentales emanadas de terceros. En tercer lugar, en cuanto a los perjuicios reclamados, el Tribunal afirmó que las obligaciones de los abogados eran de medio y no de resultado, por lo que las pretensiones se basaban en situaciones eventuales. Al respecto, el a quo concluyó: En consecuencia, considera la Sala que en el caso concreto, no existe daño antijurídico que se le pueda imputar a la demandada, el cual daría lugar a la reparación de los perjuicios que adujo el demandante, ya que todas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron conforme a derecho como se expresó en la parte considerativa de la presente providencia y, en esa medida, prosperaría la excepción propuesta de la demanda.

4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia al estimarlo violatorio de la ley sustancial “por interpretación errónea” (f. 135-136, c. ppl.). Como sustento de la alzada, afirmó, en primer lugar, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de dos testigos que dieron cuenta de la falta de atención del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación.

En segundo término, cuestionó el hecho que el Tribunal aseverara que las obligaciones de los abogados eran de medio y no de resultado, pues el Estado no

podía intervenir en las relaciones contractuales establecidas por estos, máxime si las víctimas de daño –parte civilcarecían de recursos económicos para solicitar los servicios de un jurista en forma distinta a la cuota litis. El recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado por el operador judicial de primera instancia mediante auto de 10 de diciembre de 2012 (f. 137, c. ppl.).

5. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación el 24 de mayo de 2013 (f. 143, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia de 26 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 145, c. ppl.).

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 146, c. ppl.).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Valor probatorio de las copias simples La Subsección valorará las copias simples aportadas por la parte demandante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del 2 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 8 de noviembre de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que el edicto de notificación fue desfijado el 7 de noviembre de la misma anualidad (f. 134, c. ppl.). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.

25022, C.P. Enrique Gil Botero.

principio constitucional de buena fe, dado que no fueron tachadas de falsas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 17 de septiembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por

el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 9 de julio de 2009, decisión de adquirió ejecutoria el día 27 siguiente6, por lo que el plazo de caducidad comenzó a correr el 28 de julio 2009 (f. 8, c. 1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si contra ellas no se interponen los recursos de ley. Ley 600 de 2000, artículo 187. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 13 de enero de 2011 (f. 5, c. 1), es decir, en el término bienal previsto para ello, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno7.

4. La legitimación en la causa Con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, respecto del cual la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues se advierte que

este fungió como procurador judicial de la parte civil8 en el proceso penal tramitado en contra del señor Luis Arroyo de la Hoz, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales en la persona de Candelario Quintana Bermúdez, del cual se asegura deviene la supuesta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, al dar lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio.

5. Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, en favor del señor Luis Arroyo de la Hoz, le causó al extremo demandante en reparación directa –abogado de la parte civil en el proceso penal referido– un daño por pérdida de la oportunidad de obtener el pago de los honorarios pactados a partir de la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio. 7 Es necesario poner de presente que el término de caducidad se suspendió ente el 25 de noviembre de 2009 y el 22 de febrero de 2010 -2 meses y 28 días, debido al trámite de conciliación extrajudicial en derecho radicada ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos

Administrativos delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 11, c. 1). 8 Varios documentos que reposan en la foliatura penal soportan esta conclusión, tales como: la demanda de constitución de parte civil elevada en contra de los señores César Augusto Aponte Sarmiento –conductor del camión que supuestamente causó el daño-, Luis Fernando Guzmán Barrios -dueño del vehículo automotor con el que se produjo el siniestroy la cooperativa a la que este se encontraba afiliado –Cooperativa de Transportadores de Ortega Tolima- (f. 162-167, c. 1 pruebas) y el auto admisorio del libelo de parte civil de fecha 24 de noviembre de 1999, proferido por la Fiscalía 34 Delegada ante el Circuito Penal del Guamo, Tolima (f. 177-180, c. 1 pruebas). De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada a título de falla del servicio relativa por haber incurrido en una mora judicial, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

6. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del

deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos9: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras v

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