CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00299-01(53119)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00299-01(53119)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de concierto para delinquir agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Como consecuencia de aprehensión realizada por la Policía Nacional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por más de 26 meses De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Efrén José Ortega Sanjuanero estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado; no obstante, el 8 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió al ahora demandante de todos los cargos que le fueron formulados. (…) La anterior decisión fue confirmada, de manera integral, por el juez ad quem. (…) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Efrén José Ortega Sanjuanero, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO
TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da
lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in
dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente al no evidenciarse irregularidades en el procedimiento de captura / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es imputable exclusivamente al actuar de la Fiscalía por ser dicha entidad la que adopto la decisión que causó el daño censurado La Sala precisa que si bien la actuación de la Policía Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra del ahora demandante, lo cierto es que fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad que adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico, debido a que dicha entidad fue la que profirió orden de captura en contra del señor Efrén José Ortega Sanjuanero. Aunado a ello, la Subsección no encuentra irregularidad en el procedimiento que esa institución adelantó, puesto que no se vislumbra que los agentes de la Policía Nacional, al momento de la captura, hubieren desconocido los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política –libertad, debido proceso e integridad– y los parámetros de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad en el uso de la fuerza pública. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, toda vez que en el sub examine no se verifican los elementos de la responsabilidad patrimonial respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al evidenciarse sentencia absolutoria por acreditarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable únicamente a la Fiscalía por ser su actuación investigativa la determinante en la detención del demandante El Estado tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios que se le causaron a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Efrén José Ortega Sanjuanero, debido a que, como se indicó, el mencionado señor fue absuelto de responsabilidad penal, con fundamento en que la conducta punible a él endilgada no fue cometida.(…) En ese sentido, las circunstancias descritas evidencian que el aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (...) Como consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a
la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Efrén José Ortega Sanjuanero. PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia / PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de actualización de la condena al ser reconocido en salarios mínimos La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda vez que en los recursos de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, habida cuenta de que tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual significa que, al momento de requerir su desembolso, estos serán pagados con el salario mínimo vigente para el momento en que se haga efectiva la condena de segunda instancia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado actividad laboral o cuantía de ingresos mensual / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su tasación se hará con el salario mínimo legal vigente por resultar más favorable que la actualización del de la época de los hechos / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se
presume una persona demora en conseguir trabajo por no acreditarse que el ahora demandante ejercía una actividad de manera dependiente Si bien el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de dicho rubro, lo cierto es que no realizó la condena en concreto, puesto que únicamente se limitó a señalar los parámetros para hacer la liquidación respectiva, esto es, el ingreso mensual que dejó de percibir el directamente afectado -un (1) S.M.L.M.V. para el 2005 ($394216), para el 2006 ($421600) y para el 2007 (448156)- y el período a reconocer -desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 10 de agosto de 2007-. No obstante, se advierte que si bien este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de las entidades demandadas en sus recursos de alzada, la Sala tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), toda vez que, según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sección, de conformidad con la ley, en Colombia ninguna persona debe percibir menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se liquidará el tiempo de la condena con este valor. Adicionalmente, se precisa que no se reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que las mismas son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el presente asunto no se demostró que el ahora demandante ejerciera una actividad de manera dependiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00299-01(53119)
Actor: EFRÉN JOSÉ ORTEGA SANJUANERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad de los actores Sandra Yisell Ortega López y Natalia Daniela Ortega Zambrano; Adriana Paola Zambrano Echeverría, José Domingo Ortega Peroza quien actúa en nombre propio y del menor hijo Andrés Alfonso Ortega. “SEGUNDO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General y Policía Nacional por la privación injusta de la libertad ocasionada al señor EFRÉN ORTEGA SANJUANERO de la que fue objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la
Nación – Fiscalía General y a la Policía Nacional a pagar lo siguiente por concepto de perjuicios morales y materiales. “Por concepto de perjuicios morales se reconocerá al actor EFRÉN ORTEGA SANJUANERO la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoría de la sentencia, tal como se consignó en la parte motiva de la providencia. “Por perjuicios materiales se condena a lo siguiente: “La suma de 394.216 multiplicado por el número de meses comprendido desde el 24 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005. “La suma de $421.600 salario del 2006 calculado del 1 de enero al 31 de diciembre de esa anualidad. “La suma de $448.156 calculada del 1 de enero al 10 de agosto de 2007, suma que debe indexarse con la siguiente fórmula: “Valor presente = Valor histórico I. Final
I. Inicial “(…). “QUINTO: SIN CONDENA en costas” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, los señores1 Efrén José Ortega Sanjuanero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Yissel Ortega López2 y Natalia Daniela Ortega Zambrano; Luz Mary Ortega Rosado y José Domingo Ortega Peroza, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Alfonso Ortega Soto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se pidió el equivalente a $32’761.434, dinero que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 2 Se destaca que si bien en el poder otorgado la mencionada demandante aparece con el nombre de Sandra Yicel Ortega López, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 20 del cuaderno No. 1, su nombre es Sandra Yissel Ortega López. Asimismo, a título de perjuicios morales, se reclamó a favor de Efrén José Ortega Sanjuanero, Adriana Paola Zambrano Echeverría, Sandra Yissel Ortega López, Natalia Daniela Ortega Zambrano y José Domingo Ortega Peroza, un monto de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos y a favor de Luz Mery Ortega Rosado y Andrés Alfonso Ortega Soto, la suma de 80 SMLMV, para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, con ocasión de la denuncia presentada por unos ciudadanos, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Efrén José Ortega Sanjuanero, por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado.
La parte actora expresó que el 2 de junio de 2005, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del ilícito en mención. Se indicó que, mediante proveído del 27 de enero de 2006, la Fiscalía de la causa calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por considerarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, se indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a través de sentencia del 8 de agosto de 2007, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2008.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 25 de abril de 20113, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5.
3 Folios 83 - 84 del cuaderno No. 1. 4 Folios 85 - 87 del cuaderno No. 1. 5 Folio 84 vuelto del cuaderno No. 1.
3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Indicó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Adujo que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Resaltó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los
presupuestos formales previstos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Manifestó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “El hecho de un tercero, debido a que fueron las denuncias que presentaron varios ciudadanos lo que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado”. ii) “Incumplimiento del requisito de procedibilidad… puesto que la única persona que actuó como convocante en la mencionada diligencia fue el señor EFRÉN JOSÉ ORTEGA SANJUANERO, este hecho se puede corroborar al hacer la lectura del acta de conciliación. Por esta razón, es fácil concluir que las siguientes personas no agotaron el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de
2001… SANDRA YISSEL ORTEGA LÓPEZ, NATALIA DANIELA ORTEGA
ZAMBRANO, ADRIANA PAOLA ZAMBRANO ECHEVERRÍA, JOSÉ DOMINGO
ORTEGA PEROZA, ANDRÉS ALFONSO ORTEGA SOTO y LUZ MARY ORTEGA
ROSADO”6.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expreso que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha institución,
toda vez que de los hechos expuestos en el libelo introductorio no se evidenciaba pretensión alguna en su contra. Agregó que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos, habida cuenta de que el ente policial: i) recibió la denuncia que presentaron unos ciudadanos; ii) aprehendió al señor Efrén Ortega, en virtud de la orden de captura que se había proferido en su contra, y iii) puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al ahora demandante, para que esta, bajo su criterio, tomara alguna decisión. Enfatizó que la Policía Nacional no ejercía funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad alguna por el tiempo durante el cual el señor Efrén José Ortega Sanjuanero estuvo privado injustamente de su derecho fundamental a la libertad. 6 Folios 89 - 104 del cuaderno No. 1. Precisó que en el sub lite se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Ana María Ortega Zambrano, dado que en el plenario no reposaba el elemento probatorio idóneo –registro civil de nacimientoque acreditara la calidad con la que la referida demandante afirmaba comparecer al proceso7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de septiembre de 20138, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas -Policía Nacional9 y Fiscalía General de la Nación10reiteraron los argumentos expuestos en sus
contestaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Efrén José Ortega Sanjuanero, puesto que estuvo privado injustamente de este derecho fundamental desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 10 de agosto de 2007.
Finalmente, “declaró probada la excepción del incumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de Adriana Paola Zambrano Echeverría, José Domingo Ortega Peroza, Luz Mary Ortega Rosado, Andrés Alfonso Ortega Soto, Sandra Yissel Ortega López y Natalia Daniela Ortega Zambrano, debido a que dichos demandantes no agotaron el mencionado requisito para poder demandar”11.
5. Los recursos de apelación
5.1. Policía Nacional 7 Folios 110 - 113 del cuaderno No. 1. 8 Folio 195 del cuaderno No. 1. 9 Folios 166 - 171 del cuaderno No. 1. 10 Folios 174 - 180 del cuaderno No. 1. 11 Folios 182 - 205 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, el ente policial interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria. Manifestó que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad que profirió medida de
aseguramiento en contra del señor Efrén José Ortega Sanjuanero fue la Fiscalía General de la Nación y no la Policía Nacional. De igual forma, precisó que se configuró el hecho de un tercero, puesto que, a su juicio, el ente policial “no tuvo injerencia en las decisiones que adoptó el Fiscal del caso, ya que es este quien tiene el mando y dirección de las investigaciones penales”. Indicó que el Tribunal a quo no mencionó nada respecto de la supuesta falla en la que incurrió dicha institución al momento de capturar y poner a disposición de la autoridad competente –Fiscalía General de la Naciónal señor Efrén José Ortega Sanjuanero. Argumentó que no están llamadas a prosperar las pretensiones form
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.